Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Duda respecto compatibilidad articulos ley 24.013 y 25.323

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #110285  por Lean
 
Hol amigos.. tenía una pregunta.. quería saber si las el art 8 de la ley 24.013 es compatible con el articulo 1 y 2 de la ley 25.323 , es decir si se pueden pedir en una demanda laboral ambas indemnizaciones.

 #110321  por Sailaw
 
Existe un plenario que dice que una cosa o la otra. vale decir que no se suman esas indemnizaciones.

Pero existe una diferencia entre la ley de empleo y la ley 25.323, para la primera en necesaria la intimación por el plazo normativo de 30 dias para que regularice, y debe ser efectuado dentro del tracto laboral, para la segunda procede siempre en caso de despido y tenga la condición de no registrado o lo sea de modo deficiente.

Vale decir que durante la vigencia del tracto laboral se intima, corresponde la aplicación de la 24013, si no se intimò y fue despedido sin ese requisito, corresponde la aplicaciòn de la 25323.

 #110332  por mariaana
 
El art 1 de la ley 25323 dice " el agravamiento indemnizatorio establecido en el presente articulo no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los arts 8, 9, 10 y 15 de la ley 24013". Por lo que no creo que puedan reclamarse las 2 indemnizaciones. Con respecto al art. 2 no creo que haya problema.

 #110353  por Lean
 
Ok. Esta claro que el 1 de la 25323 no va con el 8 y 15 de la 24.013. Ahora mi pregunta es: El 8 y 15 de la 24.013 pueden ir los dos juntos o es el uno o el otro?

Respecto del art 2 de la 25.323 quedo claro que puede ir con la 24.013. Gracias

 #110402  por democritus
 
A ver si puedo sumar una opinión, receptando un poco lo que los compañeros foreros dijeron hasta acá:

La ley 25.323 tiene dos artículos que establece multas por dos razones bien distintas. El art. 2 establece una multa para el caso de que se obligue a iniciar acciones legales para reclamar la indemnización y liquidación final por despido, o sea que corre para cualquier caso, estén en negro o no. (perdón or no usar palabras técnicas, pero estoy al fin del día y sin la ley a mano)
el art. 1, en cambio, establece una duplicación para el caso de los trabajadores en negro, y dice claramente que no puede acumularse a las multas de la ley de empleo, como bien señala Mariana. Esto es porque la intención fue que, si por una de esas no pudieron reclamar las multas de la ley de empleo (como bien explica Sailaw), se puede pedir esta duplicación en su defecto.
Según yo entiendo, el 8 y el 15 de la ley van perfectamente juntos, ya que en el primer caso la multa va por la existencia probada de trabajo en negro y la otra es por haberlo despedido. Lo que ocurre es que en la práctica ambas situaciones se dan en conjunto: el trabajador reclama que se lo blanquee, la empresa se niega, y se suele dar por despedido (o lo despide la empresa directamente, aunque es más raro).
Gracias a todos por el maravilloso intercambio de ideas y conocimientos.

 #110581  por MORGAN
 
Por supuesto que no son incompatibles los arts. 8 y 15 de la Ley 24013, perfectamente se los puede reclamar juntos.

 #110863  por MFP
 
Hola!. El 8 y 15 de la Ley 24013 van juntos (siempre que se intimó estando vigente la relac. laboral y se mandó notif. del art. 11 a la AFIP).
Art. 1° Ley 25323: en caso de haber sido despedido y estar en negro. No se acumula a la ley 24013 (son casos diferentes)
Art. 2° Ley 25323. SE APLICA SIEMPRE, que te obliguen a iniciar trámite administrativo o juicio. NO TENGO UN SÓLO CASO EN QUE NO SE HAYA APLICADO EN SEDE JUDICIAL. Lo importante es INTIMAR formalmente a los fines de que abone la indemnización.

Finalmente: hay casos en los cuales se cruzan los telegramas, por ej. intimas por la 24013 y justo te mandan el despido o por cualquier razón la intimación x la 24013 no está bien planteada, en esos casos, lo que hago es solicitar en la demanda la ley 24013 y pedir en forma subsidiaria y para el hipotético y negado caso de que no se aplicara la ley 24013 se aplique el art. 1° de la ley 25323.

Ssaludos.
Florencia

 #111603  por Lean
 
oK. mUCHAS GRACIAS A TODOS. Me han despejado una gran duda.
 #1234491  por rfernandeznqn
 
En mi opinión las indemnizaciones previstas en los artículos 8 y 15 de la Ley 24.013 podrían ser acumulables, ya que sanciones supuestos distintos. El artículo 8 prevé que el empleador deberá indemnizar al trabajador en caso de relación laboral no registrada, previa intimación fehaciente por el plazo de 30 días y comunicación a la AFIP dentro de las 24 hs. (requisito agregado por el decreto reglamentario). Si el empleador no registra la relación laboral dentro de los 30 días debe al trabajador la indemnización allí prevista, "equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). "
El artículo 15 prevé la situación del trabajador que es despedido dentro de los 2 años de haber cursado la intimación a regularizar, creando la ley una presunción iuris tantum (es decir, admite prueba en contrario) de que el despido es como represalia de la intimación. La última parte, agrega además que la indemnización procede cuando el trabajador se vea obligado a disolver la relación laboral (despido indirecto).
Es decir, si el trabajador intimó de modo fehaciente al empleador a registrar la relación laboral y éste no lo hizo dentro de los 30 días; el trabajador tiene derecho a reclamar la indemnización por falta de registración (art. 8). Si, además, es despedido con posterioridad a la intimación y dentro de los 2 años; se hace acreedor a la indemnización agravada (duplicación de la que hubiera correspondido por causa de despido incausado dispuesto en la LCT en arts. 245 -antiguedad- 232 -preaviso- y 233 integración mes de despido).
Pero podría darse también la situación de que el empleador No despida al trabajador, pero constituyendo la falta de registración una falta grave, constituye injuria suficiente para que el trabajador disuelva el contrato laboral por culpa exclusiva del empleador (despido indirecto). En ese caso y por disposición expresa del art. 15, le correspondería la duplicación de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido (245, 232 y 233 LCT.
Estas indemnizaciones, como alguien ya respondió más arriba, No son compatibles con la duplicación prevista en el art. 1 de la Ley 25323 que prevé la situación de reclamo posterior a que se produce el despido y procede siempre que al momento de la ruptura la relación laboral no se encontrara registrada o lo hubiera estado de modo deficiente (fecha posterior a la real o remuneración inferior a la percibida). Bajo esta ley, sólo se duplica la indemnización por antiguedad (art. 245 LCT).
Saludos,