En mi opinión las indemnizaciones previstas en los artículos 8 y 15 de la Ley 24.013 podrían ser acumulables, ya que sanciones supuestos distintos. El artículo 8 prevé que el empleador deberá indemnizar al trabajador en caso de relación laboral no registrada, previa intimación fehaciente por el plazo de 30 días y comunicación a la AFIP dentro de las 24 hs. (requisito agregado por el decreto reglamentario). Si el empleador no registra la relación laboral dentro de los 30 días debe al trabajador la indemnización allí prevista, "equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). "
El artículo 15 prevé la situación del trabajador que es despedido dentro de los 2 años de haber cursado la intimación a regularizar, creando la ley una presunción iuris tantum (es decir, admite prueba en contrario) de que el despido es como represalia de la intimación. La última parte, agrega además que la indemnización procede cuando el trabajador se vea obligado a disolver la relación laboral (despido indirecto).
Es decir, si el trabajador intimó de modo fehaciente al empleador a registrar la relación laboral y éste no lo hizo dentro de los 30 días; el trabajador tiene derecho a reclamar la indemnización por falta de registración (art.
. Si, además, es despedido con posterioridad a la intimación y dentro de los 2 años; se hace acreedor a la indemnización agravada (duplicación de la que hubiera correspondido por causa de despido incausado dispuesto en la LCT en arts. 245 -antiguedad- 232 -preaviso- y 233 integración mes de despido).
Pero podría darse también la situación de que el empleador No despida al trabajador, pero constituyendo la falta de registración una falta grave, constituye injuria suficiente para que el trabajador disuelva el contrato laboral por culpa exclusiva del empleador (despido indirecto). En ese caso y por disposición expresa del art. 15, le correspondería la duplicación de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido (245, 232 y 233 LCT.
Estas indemnizaciones, como alguien ya respondió más arriba, No son compatibles con la duplicación prevista en el art. 1 de la Ley 25323 que prevé la situación de reclamo posterior a que se produce el despido y procede siempre que al momento de la ruptura la relación laboral no se encontrara registrada o lo hubiera estado de modo deficiente (fecha posterior a la real o remuneración inferior a la percibida). Bajo esta ley, sólo se duplica la indemnización por antiguedad (art. 245 LCT).
Saludos,