FedeRosario33 escribió:juancapa escribió:Me rechazaron el reclamo, argumentando q la Municipalidad no puede decretar la inconstitucionalidad de las leyes y reglamentos, sino q le compete al Poder Judicial hacerlo (tienen razón). Así q ya tengo expedita la vía judicial. En estos días presento la demanda en el contencioso administrativo impugnando el acto administrativo, el que quiera el modelo q chifle... saludos colegas
Hola Colega. Tengo un caso parecido, me podrias pasar el modelo de demanda???? Por las dudas que no me sirva el reclamo a la Municipalidad.
Ademas en mi caso, le adjudican una causa penal que pertenece a otra persona con el mismo primer y segundo nombre y mismo apellido.
No tengo aquí la demanda (la tengo en la oficina) pero te puedo copiar la sentencia y a partir de ella podés armar una demanda simple y concisa.
Causa nº 12176 carátula "BUZZI, LISANDRO MARTIN C/ MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA S/ PRETENSIÓN ANULATORIA"
Bahía Blanca, de diciembre de 2012.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "BUZZI, LISANDRO MARTIN C/ MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA S/ PRETENSIÓN ANULATORIA" causa nº 12176 en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Bahía Blanca, a mi cargo, Secretaría Única a cargo de los Dres. Astrid E. Sánchez Mazzara y Ladislao Cueto Rúa, venidos a dictar sentencia y de los que:
RESULTA: 1.- De la demanda: a fs. 17/20 se presenta el Sr. Lisandro Martín Buzzi, con patrocinio letrado del Dr. Juan Pablo Capaccioni, y promueve demanda contencioso administrativo contra la Municipalidad de Bahía Blanca con el objeto de que se “…declare la anulación total del acto administrativo de alcance particular dictado en la fecha 18 de Octubre de 2011 por el Sr. Secretario de Gobierno de la Comuna, Dr. Fabián G. Lliteras, así como la inconstitucionalidad del art. 19 del Anexo II del Decreto Reglamentario 532/09 de la Ley Provincial de Tránsito…” (v. fs. 17).
Relata que el municipio demandado le concedió el permiso de conducir profesional, clase D.2, por el cual lo habilitó para manejar vehículos de servicio de transporte de más de ocho pasajeros.
Que por sentencia del 5 de noviembre de 2008 fue inhabilitado por la Jueza de Faltas María L. Biondini para conducir por el plazo de seis meses y que al concurrir a la Dirección General de Seguridad Vial municipal con el objeto de renovar la licencia profesional, se le informó que no resultaba posible ya que el art. 19 del decreto reglamentario del Código de Tránsito provincial prohibía su expedición a quienes hayan recibido tal clase de sanción.
Afirma que dicha norma ataca el derecho a trabajar consagrado en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, cercenándole la posibilidad de obtener el carnet de conductor profesional necesario para manejar vehículos de transporte público.
Considera que la sanción impuesta es absolutamente desmesurada, desproporcionada y excesiva por cuanto le impide de por vida acceder al carnet profesional por la comisión de un hecho aislado por el que recibió la correspondiente sanción.
Sostiene que la sanción accesoria de imposibilidad de obtener la licencia profesional, es más gravosa que la principal de inhabilitación para conducir por seis meses.
Cita jurisprudencia en la que se “…ha declarado la inconstitucionalidad de las normas locales que supeditan la concesión de la licencia profesional al hecho de no poseer antecedentes penales…” (v. fs. 18 vta.).
Entiende que si se ha declarado la inconstitucionalidad de las normas que prohíben el otorgamiento de la licencia a quienes registren antecedentes penales, con más razón cabe reconocer el derecho a obtenerla a quien sólo posee antecedentes por una infracción administrativa.
Indica que la reglamentación de los derechos individuales no puede exceder el marco de la razonabilidad ni alterar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional.
Afirma que el art. 19 del decreto reglamentario excede el límite de la razonabilidad al cercenar el derecho constitucional de trabajar y manifiesta que no advierte “…que la denegatoria de la licencia profesional hacia todas las personas que hayan sido inhabilitad(a)s constituya un medio razonable para garantizar la seguridad vehicular y de la población, que en definitiva éste resulta ser el fin primordial del Código de Tránsito.” (v. fs. 19 vta.).
Ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la demanda, declarándose la anulación del acto administrativo atacado y ordenando a la accionada que le conceda el carnet profesional para conducir vehículos de transporte de pasajeros.
2.- De la ampliación de la demanda: a fs. 48 el actor amplia la demanda interpuesta.
Puntualiza que del expediente administrativo labrado en el municipio surge que el Departamento Administrativo de Tránsito de la Comuna reconoció que el art. 19 del Decreto Reglamentario 532/09 es cuestionable constitucionalmente pero esa decisión recae sobre el Poder Judicial.
Entiende que las normas impugnadas colisionan con el art. 208 de la Ley de Ejecución Penal bonaerense que establece que el liberado que se viere dificultado o impedido en la obtención de licencia, título o habilitación por los antecedentes penales, podrá por sí o a través del Patronato de Liberados solicitar al Juez de Ejecución o Juez competente que ordene su expedición.
3.- De la contestación de la demanda: a fs. 55/60 se presenta la Dra. María Zoe Arroyo Palá, apoderada de la Municipalidad de Bahía Blanca, y contesta el traslado de demanda conferido a fs. 49.
Relata que por disposición del Juzgado de Faltas nº 2, el 5 de mayo de 2008 se dispuso para Lisandro Martín Buzzi una pena accesoria de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de seis meses por la infracción de conducción en estado de ebriedad.
Que en 2011 el actor se presentó en la Dirección de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de Bahía Blanca con el objeto de requerir la renovación de la licencia profesional, lo que fue rechazado en virtud de que en el Certificado de Antecedentes de Tránsito constaba la inhabilitación referenciada.
Reseña que el 28 de junio de 2011, interpone recurso administrativo contra la denegatoria de la licencia de conducir profesional, “…impugnando en realidad no un acto administrativo municipal, sino la constitucionalidad del artículo 19° del Anexo II de la Ley 13.927.-“ (v. fs. 56).
Que por Resolución nº 3/997, el Secretario de Gobierno resuelve rechazar el pedido del Sr. Lisandro Martín Buzzi fundado en lo dispuesto en la norma citada.
Manifiesta que la Ley 13.927 adhiere a las leyes nacionales 24.449 –Ley de Tránsito- y 26.363 –Ley de Tránsito y Seguridad Vial- en tanto no se oponga a sus disposiciones.
Indica que en el art. 2 de la Ley provincial se establece que los municipios serán autoridad de aplicación y en el título III convalida la creación del Registro Único de Infractores de Tránsito (RUIT), que depende funcionalmente de la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial.
Agrega que conforme el art. 5 de dicha ley, se obliga a los municipios a comunicar las actas de comprobación e infracción al RUIT, quien elevará la información al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RENAT), dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Puntualiza que el art. 8 de la Ley provincial y el art. 7 del Decreto Reglamentario disponen que el Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno emite las licencias de conducir y su otorgamiento se encuentra delegado a las municipalidades, las que previamente deben requerir los informes de antecedentes al RUIT y al RENAT.
Afirma que en el caso, ante la existencia de antecedentes en el RUIT, el trámite de otorgamiento de licencia de conducir fue denegado por un impedimento administrativo previsto expresamente en la ley provincial.
Manifiesta que el art. 10 del Decreto reglamentario establece los requisitos que la autoridad expedidora de la licencia debe requerir, entre ellos, que se encuentre habilitado para la clase que solicita, lo que se verifica con el certificado del RUIT y, en el caso de conductores profesionales, es necesario además los conocimientos de la especialidad y el certificado de antecedentes penales.
Aduce que “…la colisión endilgada por el actor respecto del Art. 19 (d)el Anexo II del Decreto 532/09, con la Constitución Nacional no es tal, y la declaración de nulidad del acto administrativo municipal dictado en consecuencia, resultan ambas improcedentes, toda vez que no se encuentra() menoscabado el derecho constitucional de trabajar del actor.“ (v. fs. 57 vta.).
Puntualiza que los derechos individuales, entre ellos el derecho a trabajar, no son absolutos y su ejercicio está condicionado a las leyes que los reglamentan y si el accionante estimaba que se han lesionado derechos constitucionales, debía solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la ley que reglamenta su ejercicio y no sólo del decreto reglamentario.
Sostiene que el impedimento administrativo de poseer una infracción de tránsito para acceder a la licencia de conducir profesional no constituye un obstáculo para el actor a trabajar, sólo lo limita para realizar un trámite administrativo para eventualmente acceder a un tipo de trabajo, y por un período temporal.
Entiende que al no constar en estas actuaciones contrato de trabajo como chofer u oferta laboral al actor, no ha acreditado el daño.
Advierte que el actor tuvo licencia profesional y en su carácter de profesional al volante tenía un mayor deber de obrar con prudencia en virtud de su pericia.
Puntualiza que la temporalidad del impedimento administrativo de obtener la licencia profesional se funda en el art. 5 de la Ley provincial que establece un plazo de caducidad de diez años computados desde la infracción que motivó el procedimiento de faltas y que dicho impedimento no tiene una finalidad punitiva sino que responde a razones preventivas.
Expresa que el caso de autos no es análogo a los fallos jurisprudenciales citados por el actor en atención a que el impedimento administrativo resulta de no encontrarse inscripto en el registro de infractores de tránsito, lo que constituye una cuestión netamente administrativa.
Afirma que al no haber sido atacada la inconstitucionalidad de la ley provincial, su decreto reglamentario deviene consecuente con las disposiciones de la norma superior.
Solicita la intervención de la autoridad provincial y que oportunamente se rechace la demanda.
4.- De la contestación del tercero citado: a fs. 77/83 se presenta el Dr. Nicolás Galassi, apoderado de la Fiscalía de Estado, y contesta la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires efectuada a fs. 64.
Manifiesta que la citación de la Provincia de Buenos Aires en el presente proceso deviene superflua e innecesaria en tanto es el Estado Municipal la persona jurídica competente para el otorgamiento de la licencia de conducir en cuestión.
Afirma que en este proceso se encuentra controvertida la legitimidad del art. 19 del Anexo II del Decreto 532/09, y la actividad normativa de la provincia no es suficiente para tenerla por parte en un litigio, debiendo encausarse las controversias entre los titulares de las situaciones jurídicas sustanciales.
Sostiene que no resulta ser litisconsorte necesario en la relación sustancial ventilada en autos, ni es necesario que accione o se defienda en este pleito, ya que la sentencia no podrá afectar los intereses patrimoniales de la Provincia de Buenos Aires.
Expresa que tampoco perjudica lo dicho que la competencia del Estado Municipal tenga su fuente en la delegación de facultades efectuada por el art. 8 de la Ley 13.927, ya que dicha delegación fue efectuada en forma legal y las contingencias vinculadas con su legítimo ejercicio involucran exclusivamente al municipio en cuestión.
Sin perjuicio de lo expresado, señala que coincide en la legitimidad del obrar administrativo de la Municipalidad de Bahía Blanca ya que obró, en la denegación del carnet de conductor profesional al Sr. Buzzi, con fundamento en el art. 19 del Anexo II del Decreto 532/09, ajustada a la normativa aplicable.
Afirma que no es cierto que se menoscabe el derecho de trabajar del actor al limitarse la Municipalidad de Bahía Blanca a no renovarle la licencia de conducir profesional por un tiempo determinado, ya que dicha limitación no es absoluta y transcurridos diez años de la fecha del acta de infracción, caduca.
Solicita que la demanda promovida sea rechazada en todas sus partes.
5.- De la audiencia del art. 41 del CCA y alegatos: habiendo la actora desistido, en escrito conjunto con las restantes partes, de la prueba testimonial ofrecida, por una cuestión de economía y celeridad procesal se deja sin efecto la audiencia prevista por el art. 41 del CCA y se ponen los autos para alegar (v. fs. 91), presentados los alegatos por el tercero citado (v. fs. 92), por la parte actora (v. fs. 93/94) y por la demandada (v. fs. 95), queda la presente en estado de dictar sentencia, conforme surge del auto de fs. 97, que se encuentra firme y consentido, y
CONSIDERANDO: I.- De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes en este proceso, la cuestión a resolver es si la Resolución n° 3/997 del 18 de octubre de 2011 emanada del Secretario de Gobierno de la Municipalidad de Bahía Blanca, mediante la cual rechazó el pedido presentado por el Sr. Lisandro Martín Buzzi de obtención de la licencia de conducir en categoría profesional, se ajusta a derecho, en otros términos, si cumple con los requisitos de validez de los actos administrativos o si por el contrario contiene un vicio que acarrea su nulidad.
II.- De las copias certificadas del expediente administrativo n° 7420/2011, glosado a fs. 31/47, surge:
A fs. 32/34, reclamo administrativo de Lisandro Martín Buzzi solicitando la renovación de su licencia de conducir profesional.
A fs. 35, informe del Director de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de Bahía Blanca en el que manifiesta que el Sr. Buzzi se presentó en dicha dependencia con la intención de realizar el trámite de renovación de licencia de conducir con clases profesionales y que habiéndose detectado una inhabilitación especial para conducir por el término de seis meses aplicada al nombrado, en virtud de lo dispuesto por el art. 19 del Decreto Reglamentario 532/09, se le negó la renovación.
A fs. 36, certificado de antecedentes de tránsito.
A fs. 39, dictamen de la Asesoría Letrada.
A fs. 45, Resolución n° 3/997 del Secretario de Gobierno de la Municipalidad de Bahía Blanca, del 18 de octubre de 2011 por la que no se hace lugar al pedido presentado por el Sr. Lisandro Martín Buzzi respecto de la solicitud de obtención de la licencia de conducir en categoría profesional.
III.- El tratamiento preliminar de los elementos que conforman el acto administrativo permite determinar su validez, sus condiciones de legitimidad y los posibles vicios que lo pueden afectar.
El acto administrativo alcanza su perfección cuando se encuentra revestido de la totalidad de los elementos que lo constituyen y asimismo, ha cumplido su ciclo de formación. El vicio que torna el acto irregular sometiéndolo a su anulación, radica en que todos o alguno de sus elementos esenciales se vean afectados. Cabe resaltar que dichos elementos se encuentran contemplados en los arts. 103, 104 y 108 de la Ordenanza General Nº 267/80 de la Provincia de Buenos Aires.
Los actos administrativos son arbitrarios y con ello constitucionalmente nulos por violación de la garantía de razonabilidad, entre otros casos, cuando prescinden de los hechos probados, se fundan en hechos no probados, aprecian mal o ni siquiera ven los hechos, toman determinaciones no proporcionadas o no adecuadas a tales hechos, se apartan de una única solución justa cuando ella existe, así como también cuando prescinden de fundar seria y suficientemente en derecho la decisión adoptada (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 3, pág. IX 28).
La motivación de los actos administrativos tiende a cumplir tres finalidades, a saber: que la Administración, sometida al derecho en un régimen republicano dé cuenta de sus decisiones; que éstas puedan ser examinadas en su legitimidad por la justicia en caso de ser impugnadas; que el particular afectado pueda ejercer suficientemente su defensa ("Acuerdos y Sentencias", t. 1970-II-456; t. 1971-I-216; t. 1971-II-199; B. 48.417, sent. del 8-XI-1984; B. 49.238, sent. del 13-XI-1984; B. 50.664, sent. 27-IX-1988; B. 54.506, sent. del 13-V-1997, entre otras).
Ha dicho nuestro máximo Tribunal que: "...la exigencia de motivación no busca establecer formas por las formas mismas, sino preservar valores sustantivos. Aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y que desde el punto de vista del particular o administrado traduce una pretensión fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto (SCBA, B, 56364,S,10-5-2000,Juez HITTERS (MA) CARATULA: Guardiola, Luis Mariano c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa).
La obligación de motivar el acto administrativo, como modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la autoridad para justificar una decisión de alcance particular que afecta situaciones subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a la legalidad de su actuar (art. 108, dec. ley 7647/1970 -al igual que su similar art. 108 de la Ord. Gral. 267/1980 de Procedimiento Administrativo municipal) y ser, también derivación del principio republicano de gobierno (arts. 1º, Const. nac., 1º Const. prov.) es postulada prácticamente con alcance universal por el moderno derecho público (SCBA, B 59122, S, 22-10-2003, Juez SORIA (SD) CARATULA: Huertas Diaz, Carlos A. c/ Municipalidad de Chascomús s/ Demanda contencioso administrativa).
Por su parte, la “causa”, comprende los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso llevan al dictado del acto administrativo.
A su vez, la causa presenta dos facetas: una fáctica y otra jurídica. Ambas deben hallarse necesariamente relacionadas y existir al momento del dictado del acto para que éste resulte válido ("Merino, María Luz c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Pcia. de Bs. As. s/Demanda Contencioso Administrativa", SCBA, B 57426 S 29-9-1998).
Al respecto, es dable señalar que habrá falta o falsedad de causa cuando en el acto los hechos invocados como antecedentes fueran inexistentes, falsos, o bien cuando la norma legal invocada tampoco existiere.
Dicho elemento es posible analizarlo en el caso a partir de la motivación del acto, toda vez que ahí se encuentran expuestos los antecedentes de hecho y de derecho que tuvo en miras la demandada para resolver como lo hizo.
III.1.- De los considerandos de la resolución impugnada surge que el municipio demandado rechazó el pedido formulado por el Sr. Buzzi para la obtención de la licencia para conducir en categoría profesional con fundamento en el art. 19 del Anexo II del Título I del Decreto 532/09, reglamentario de la Ley 13.927, por registrar el nombrado un antecedente de inhabilitación para conducir a causa de una infracción de tránsito.
El actor cuestiona dicho acto administrativo por considerar que la norma aludida, en la que se asienta la resolución atacada, es inconstitucional.
III.1.a.- El art. 19 del Anexo II del Título I del Decreto 532/09, reglamentario de la Ley 13.927, establece: “Inhabilitados. No podrán acceder a una licencia con categoría profesional aquellos conductores que hallan sido inhabilitados o que tengan o hayan sido condenados por causas referidas a accidentes de tránsito, como así tampoco los que a criterio de la Autoridad de Aplicación pudieran resultar peligrosos en cuanto a la integridad física, sexual de las personas u otra debidamente fundada.”
En relación a la interpretación del artículo cuestionado, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, sostuvo en un caso análogo que “….a la luz de una correcta interpretación del referido art. 19, que si bien el hecho de que una persona registre entre sus antecedentes una o más sanciones de inhabilitación ha sido erigido allí en obstáculo para la obtención de la licencia de conductor profesional -y, a la vez, en causal de pérdida de esta última en aquellos casos en que el sancionado la detentara al tiempo de aplicársele la penalidad-, tales inhabilitaciones deben haber sido aplicadas como sanciones vinculadas a ‘accidentes de tránsito’. Por otra parte, a fin de precisar este último concepto, bien cabría acudir al art. 64 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 –a la que la Provincia de Buenos Aires ha adherido a través de la ley 13.927, siendo el Decreto 532/09 aquí analizado reglamentario de esta última– en cuanto define al accidente de tránsito como ‘… todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación…’.”.
Asimismo expreso que "…la denegatoria de la Administración a expedir la licencia peticionada (…) aparece como consecuencia de una indebida aplicación del art. 19 del Anexo II del Decreto 532/09, en la medida en que se imponen al peticionante las consecuencias jurídicas allí previstas, frente a circunstancias –de las que el propio acto administrativo hace mérito- que resultan ajenas al universo fáctico en que el mentado precepto, de acuerdo con una sana interpretación de su texto, estaría llamado a regir.” (CCAMdP causa A-3165-BB0 “Grasso, Luis Alberto c/ Municipalidad de Bahía Blanca s/ Amparo” –sentencia del 31 de mayo de 2012- voto del Dr. Mora sin disidencias).
Por ello, encontrándose viciado el acto administrativo cuestionado toda vez que el municipio demandado ha aplicado erróneamente el derecho en que funda su proceder, la nulidad de la Resolución nº 3/997 del 18 de octubre de 2011 se impone.
III.1.b.- Conforme lo expuesto, deviene abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada por el actor.
Ello, toda vez que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, sino que es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (SCBA, I 2105 S 23-5-2012, Juez HITTERS (OP) CARATULA: Valentini, Patricia Teresa y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de la ley 10.757).
Asimismo, destaco que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico a la que solo cabe acudir cuando no existe otro medio de salvaguardar un derecho o garantía amparado por la Constitución (conf. C.S.J.N. Fallos: 256:602; 258:255; 324:920, entre otros).
IV.- En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, le asiste derecho al actor a que se le otorgue la renovación de la licencia de conducir categoría profesional, siempre y cuando cumplimente todos los requisitos legales que impone la normativa aplicable, con la salvedad de que la Administración municipal no podrá denegar dicha petición con sustento en los límites impuestos por el art. 19 del Anexo II del Decreto 532/09 frente a sanciones de inhabilitación que el peticionante pudiera registrar entre sus antecedentes y que no hayan sido como consecuencia o en relación a accidentes de tránsito.
El trámite previo a la renovación no puede ser obviado y necesariamente lo tiene que evacuar la administración municipal ya que en esta causa no existen los elementos suficientes y necesarios para poder disponerla.
Un eventual reenvío a la autoridad administrativa para que adopte una nueva decisión observando los trámites debidos, sólo ha de proceder cuando, según la prudencial valoración del órgano jurisdiccional y en función del objeto de la pretensión deducida, como de la prueba efectivamente producida en la causa, no sea factible o jurídicamente procedente dirimir en su sede la cuestión material planteada. SCBA, B 58475 S 31-8-2011, Juez SORIA (OP) CARATULA: Petrini, Raúl José c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa.
V.- Respecto de lo manifestado por la Provincia de Buenos Aires en cuanto a su citación como tercero en este juicio, no se advierte razones que justifiquen su intervención en la causa por resultar ajena a la relación sustancial ventilada en autos entre el actor y la Municipalidad de Bahía Blanca.
En consecuencia, por lo expuesto y atento a la forma en que se resuelve la acción interpuesta, el rechazo de la citación en esta instancia se impone.
VI.- En lo que respecta a las costas, toda vez que no se configuran en autos los supuestos contemplados en el inc. 2 del art. 51 del CCA, se imponen en el orden causado (art. 51 del CCA).
Por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, normativa y jurisprudencia citada es que,
FALLO: I.- Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Lisandro Martín Buzzi contra la Municipalidad de Bahía Blanca, declarando nula la Resolución n° 3/997 del 18 de octubre de 2011 emanada del Secretario de Gobierno del municipio demandado.
II.- Condenando a la demandada a que le otorgue al Sr. Lisandro Martín Buzzi, en el plazo de 30 días de quedar firme la presente, la renovación de la licencia de conducir categoría profesional solicitada, siempre y cuando cumpla los recaudos que impone la normativa aplicable, con la salvedad de que la Administración municipal no podrá denegar dicha petición con sustento en la aplicación de los límites impuestos por el art. 19 del Anexo II del Decreto 532/09 frente a sanciones de inhabilitación que el peticionante pudiera registrar entre sus antecedentes y que no hayan sido aplicadas como consecuencia o en relación a accidentes de tránsito.
III.- Rechazando la citación de la Provincia de Buenos Aires.
IV.- Costas por su orden (art. 51 CCA) postergando la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad de quedar firme la presente.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por SECRETARÍA. asm-alc
AGUSTÍN LÓPEZ CÓPPOLA
Juez de Primera Instancia
Juzgado en lo Contencioso Administrativo
Bahía Blanca