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  • Despido art 247

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1122998  por Pachita
 
Hola colegas! Necesitaria de su ayuda en el siguiente tema, que desde ya agradezco de antemano.

Tengo una caso donde mi clienta que trabajaba en una agencia de lotería recibe cd donde se le informa q la despiden de conformidad con el art. 247 LCT pero en realidad el empleador lo que hizo fue vender el fondo de comercio.
Entiendo que si es art. 247 debería haber iniciado procedimiento preventivo de crisis verdad? O no es necesario y prospera el pago del 247?
Por otro lado mi clienta estaba mal registrada figuraba como que trabajaba 4 horas cuando eran 8.
En la cd le dicen que en 4 días hábiles le pagan desde la fecha de finalización de relación laboral (30/11) pero la cd la recibió el 2/12 desde cuando computo los 4 días? Porque sino dicen que se lo consignan judicialmente., me conviene contestar algo también?

Arme la contestación, les agradecería me digan si esta ok.

"Rechazo Carta Documento N........... de fecha 2/12/2015 de despido ya que el hecho del cierre del local comercial e imposibilidad de continuar con la explotaciòn comercial no habilita la indemnización del art. 247 LCT, correspondiendo indemnizaciones por despido arbitrario (art. 245 LCT). Por ello hago efectivo el apercibimiento allí dispuesto y me considero despedida bajo su exclusiva culpa, intimole a que dentro del plazo de 24 horas hábiles abone en ____________________---de CABA indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones proporcionales, SAC, remuneraciones adeudadas y demás rubros por despido incausado bajo apercibimiento de reclamar multa del art. 2 de la ley 24.323 y accionar judicialmente para su cobro.
Asimismo intimo forma y plazo de los arts. 7 a 15 de la ley 24.013 proceda a registrar correctamente la relación laboral con mi real Sueldo Mensual de Pesos ___________ tres ($_____.-), por mis tareas desempeñadas de lunes a sábados de 8 a 14 horas, en la categoría de Operador Principal y con fecha de Ingreso laboral del 06 de Marzo de 2012.
Constituyo domicilio en ___________ de CABA - TEL: _______________- perteneciente al Estudio Jurídico de ___________
QUEDA UD. NOTIFICADO
 #1123060  por seremanana
 
Sobre el tema: un fallo

En los autos “Guerrero, Norma Irma c/Automotores Roca S.A. s/despido” (Expte. Nº2.718/2003 – Sala VII, SD 43266, del 09/02/2011), se analizaron los requisitos que el empleador debe cumplir para despedir invocando "falta o disminución de trabajo" conforme lo normado por el art. 247 de la LCT, estableciéndose que:


“…esta Sala tiene decidido: “para despedir por falta o disminución de trabajo, el empleador debe acreditar: a) la existencia de falta o disminución del trabajo que por su gravedad no consienta la continuidad del vinculo, b) que la situación no le sea imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no haya culpa ni negligencia empresaria, c) que se respetó el orden de antigüedad, d) la perdurabilidad de la situación supuestamente desencadenante de la crisis empresarial y e) la política proyectada tendiente a conjurar la situación de desequilibrio económico financiero.

De no cumplirse con los extremos enunciados –a mi juicio- desaparece la pretendida valides exculpatoria de responsabilidad y renace el deber indemnizatorio en plenitud atento que el trabajador es un miembro vital de la comunidad de trabajo y, como tal, no puede ser privado de su salario por causas ajenas al cumplimiento de las prestaciones a su cargo.

La postura del trabajador frente a la comunidad empresaria hace que, por naturaleza, las consecuencias directas de la política empresaria le resulten totalmente ajenas desde que “…el trabajador enajena su trabajo por un precio y así como, en principio, no participa de los beneficios de la empresa, afirmo que tampoco debe soportar las perdidas, sus inconvenientes o sufrir dificultades económicas…” (v. ponencia del Dr. Juan Carlos Fernández Madrid en el VIII Congreso Ibero Americano y VII Congreso Nacional), argumentación de indudable validez desde que el trabajador dependiente jamás interviene activamente en la planificación empresaria y –en consecuencia- debe resultar ajeno a los riesgos que toma el empresario.

No resulta lógico, entonces, que sea el trabajador quien cargue con las consecuencias desfavorables del giro empresario traducida en un crisis generalizada (que es el argumento en el cual la apelante basó principal y oportunamente su critica), puesto que lo relevante del caso es que el empleador no demostró haber tratado de adoptar medidas tendientes a salvar a esa circunstancia desfavorable y, en forma indirecta, seguir así brindando al trabajador los medios de subsistencia que procurara al momento de formalizar el contrato de trabajo.

Mucho menos, ha intentado acreditar su ininputabilidad frente al acontecer que –a estar a la doctrina y jurisprudencia uniforme- también es recaudo formal para la adminisibilidad de la pretensión (en igual sentido, esta Sala en autos: “Cabral Ruiz, Elizabeth c/Edusoft S.A. y otro s/despido”; S.D. 36.762 del 12.6.03).

Por otra parte, ni siquiera se señala puntualmente prueba alguna, concreta y objetiva de haber iniciado el procedimiento preventivo de crisis (come. art. 98 y ssgtes. De la ley 24.013) o que la accionada hubiera respetado la antigüedad y cargas de familia de los trabajadores al establecer el orden de los despidos conforme lo dispone el art. 247 –párrafos 2º y 3º - la L.C.T. (en sentido similar, esta Sala en “Vázquez, Ricardo y otros c/Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la Republica Argentina s/despido”; S.D. 36.357 del 18.10.02), por lo que también cabe desestimar el pedido de aplicabilidad de la norma en cuestión por estos motivos (en sentido similr, esta Sala en “Verschoor, William c/San Sebastín S.A. s/despido”, S.D. 38.207 del 03/02/2005) (Voto de la Dra. Estela Milagros Ferreiros (adhiere el Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo).-


Segundo, no puede intimar por la 24013, porque la relacion esta extinga. En todo caso le corresponde la multa del art 1 ley 25323. y este art no se acumula con las dela 24013.