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  • CONDOMINO DESAPARECIDO

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 #121457  por Guido
 
Tengo un caso de una sucesión en donde uno de los herederos ( son dos hermanos ) , esta desaparecido , mi cliente el otro heredero quiere vender , (el acervo se constituye por una casa y un auto) pero al no poder ubicar a la hermana esta frenado para hacerlo , la pregunta es la siguiente ¿ puedo iniciar una división de condominio sin que la declaratoria este inscripta ? , y de poder hacerlo ¿que sucede si uno de los condominos tiene domicilio incierto o esta desaparecido ? .Gracias por el feedback :lol:
 #121915  por Guido
 
Es posible lograr la venta declarando al condomino desaparecido como rebelde ?.Saludos.

 #121929  por Dr. 8
 
No presentes en el sucesorio a la hermana desaparecida.

 #121934  por Doncella_de_Orleans
 
Parece que ya hay declaratoria...
No hay condominio si no está inscripta...hay que pedir partición...
Y aún inscripta, si pedís condominio te mandan al juez de la sucesión, como una partición.

 #121969  por Sailaw
 
Una vez inscripta la sucesión en el Registro respecto de la propiedades, no corresponde la partición, y puede solicitarse la división de condominio, ya que con la inscripción queda fuera de la sucesión y se convierten en condóminos.

 #121970  por Doncella_de_Orleans
 
Coincido, pero a veces salen con eso que dije.

 #122312  por Charlie
 
La inscripción de la declaratoria de herederos solo tiene efectos publicitarios, pero no implica la constitución de un condominio, según la jurisprudencia mayoritaria y el criterio de la SCJN (16/3/1982, La Ley 1982-C-360).

Aunque también existe jurisprudencia minoritaria que admite la tesis opuesta: constitución de condominio. Esta es la tesis del plenario de la Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial (15/11/87, La Ley, 1987-E-467)

Dice Zannoni sobre el tema: “La inscripción de la declaratoria, si bien le otorga una publicidad distinta de la que resulta del expediente sucesorio, sometida al principio de la fe pública registral, no altera, sin embargo, el carácter jurídico de los bienes en razón del fallecimiento de su titular ni, por ende, puede considerarse como trámite suficiente para la cesación de la comunidad hereditaria por la constitución de condominio entre quienes aparecen en la declaratoria” (Zannoni, Derecho de las Sucesiones, tomo I, pag. 475).

Y Maffía, luego de aclarar que Fornieles primero, y luego Borda, opinan que la inscripción de la declaratoria podría, en algunos casos, transformar la indivisión en condominio, dice.: “Esta posición, que si bien encuentra apoyo en la nota al art. 2765 del C. Civil, donde el codificador afirmaba que podía constituir condominio la prolongación de una indivisión, resulta contraria a la preceptiva de aquel. En efecto, el condominio sólo puede constituirse por estipulación de partes o por acto de última voluntad.
La mera inscripción de la declaratoria o el auto aprobatorio no implica, por tanto, más que la simple exteriorización de la indivisión, publicidad y oponibilidad de ese acto a terceros (art. 2 de la ley 17801)
.

Y termina diciendo: “En efecto, como bien se ha observado, de admitirse esta posición, los herederos no podrían ceder sus derechos hereditarios luego de la inscripción, ya que desde ese momento solo podrían transferir alícuotas sobre bienes particulares. Además, ello podría traducirse en una eficaz manera de burlar el resguardo que el mismo ordenamiento jurídico confiere a los acreedores hereditarios: derecho de oponerse a la partición privada (art. 3465, inc. 2) y a la entrega de las porciones a los herederos mientras no estén satisfechos sus créditos (art. 3475).

Aquí van algunos fallos sobre el tema:

Sucesión - Declaratoria de herederos

Motivos de seguridad y orden público impiden considerar que la inscripción de la declaratoria constituya un derecho real, algunas veces si y otras no. La forma de constitución de los derechos reales está taxativamente enumerada en nuestro Código, y la interpretación de la voluntad de las partes que inscriben una declaratoria de herederos no se encuentra prevista como una manera válida de constituir derechos reales. La jurisprudencia de los tribunales capitalinos ha advertido sobre los problemas de seguridad jurídica que origina el considerar que la declaratoria de herederos inscripta da origen a un condominio, diciendo: La inscripción de la declaratoria de herederos no modifica el estado de indivisión. La indivisión hereditaria no es igual a copropiedad de la cosa, puesto que comprende a la universalidad.
CC0001 SI 77948 RSD-429-98 S 8-9-1998 , Juez MEDINA (SD)



CARATULA: Scardisis, Hilario s/ Sucesión intestado
MAG. VOTANTES: Medina-Cabrera de Carranza

Sucesión - Fuero de Atracción

Se ha señalado que el fuero de atracción legislado en el inciso 4° del art.3284 del Código Civil no concluye con la declaratoria de herederos, que no desintegra la comunidad hereditaria, ni con su inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que ella por sí sola no transforma la indivisión en condominio. Mientras no se practique la partición y se la apruebe, mantiene todo su vigor, requiriéndose además, la inscripción de la correspondiente partición.
CCI Art. 3284 Inc. 4
CC0001 SI 85051 RSI-581-00 I 11-7-2000 , Juez ARAZI (SD)



CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Verna, Ulises Américo s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: Arazi-Medina

Sucesión - Declaratoria de herederos

La inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad tiene efectos publicitarios y no aporta por si sola la constitución de un verdadero condominio entre los herederos. Menos aún, lo importa el prolongado mantenimiento de la comunidad hereditaria después de esa inscripción con basamento en la nota del codificador al art. 2675 del Cód. Civil, ya que la misma no tiene valor de ley y la transformación de una figura por otra por el solo transcurso del tiempo pondría a los bienes que componen la herencia en inseguridad jurídica manifiesta, dado que no son similares "los derechos de los condominios sobre la cosa en condominio que el de los comuneros sobre la cosa en indivisión".
CCI Art. 2675
CC0000 DO 69832 RSD-114-95 S 29-8-1995 , Juez EYHERABIDE (SD)



CARATULA: Irastorza c/ Irastorza s/ División de condominio
MAG. VOTANTES: Eyherabide - Gómez Ilari

Saludos.

 #122381  por Sailaw
 
Charlie, muy interesante la jurisprudencia aportada, pero a los efectos de la consulta, que sería la división de la cosa común, uno de los efectos de la inscripción, sería precisamente la posibilidad de la división de la misma.

Es verdad que algunos efectos de el mantenimiento del acerbo sucesorio en forma indivisa, hace subsistente la garantía patrimonial de este frente a acreedores del causante, o posibles otros herederos de presentación tardía. Lo que varía con la inscripción es la posibilidad de la división del todo aún mediando oposición de alguno de los coherederos y ahora condóminios, con la inscripción cesa también el derecho de cesión hereditaria, y nace el derecho de la venta de su porción indivisa, yo debo estar entonces entre la minoria a la que te referís, porque noto diferencias substanciales al momento de inscripción registral de la declaratoria, es verdad que subsisten algunas cosas anteriores, pero tambien varía de manera radical el derecho de otras, al menos sobre los inmuebles o muebles registrables ya anotados.

Persisto en hacer la diferencia entre antes de la inscripción y despues de la misma, ya que la venta de la parte indivisa a un tercero, hace finalizar el estado de indivisión de la herencia, y lo traspasa a una indivisión de un bien especifico, que dejó de estar en la masa hereditaria al poder ponerse en el mercado.

 #122813  por Sailaw
 
Título: La declaratoria de herederos y los efectos de su inscripción




Autor: Posteraro Sánchez, Leandro N.

Publicado en: DJ 15/03/2006, 647

SUMARIO: I. La declaratoria de herederos.— II. Cesión de acciones y derechos hereditarios.— III. Partición hereditaria.— IV. Partición privada notarial: requisitos (art. 3462 CC.).— V. Momento desde el cual se puede otorgar la partición.— VI. Adjudicación del usufructo de un inmueble por partición: forma de instrumentación: alcance del art. 2818 y del inc. 2 del 1184 del Cód. Civil— VII. Enajenación de inmuebles durante el estado de indivisión

I. La declaratoria de herederos

Antes de adentrarnos en el trabajo cuya piedra fundamental es la Declaratoria de Herederos o el Auto Aprobatorio de Testamento y sus efectos sobre la comunidad hereditaria, creemos necesario "refrescar" (más en esta época del año en que las temperaturas así lo exigen) el concepto de estos institutos, cuyos efectos son similares, en relación a los herederos declarados, en el primer caso, e instituidos en el segundo. En el segundo caso vamos a referirnos únicamente a la parte dispositiva por la cual se instituye heredero, dejando de lado los legados y otras disposiciones de última voluntad.

Concepto de declaratoria de herederos: Se trata del instrumento público emanado del juez competente y por el cual se reconoce la calidad de heredero de una persona fallecida o presuntamente fallecida.

Concepto de auto aprobatorio de testamento: Es el instrumento público emanado del juez competente y por el cual se reconoce la calidad de heredero instituido por disposición de última voluntad.

Emanados de un oficial público como es el juez, quien actúa dentro de su competencia, tienen carácter de instrumentos públicos (art. 979 Cód. Civ.) con todas las consecuencias que ello implica (arts. 980 al 996 del Cód. Civ).

Tienen por objeto esencial afirmar que determinadas personas revisten el carácter de herederos de otra.

Efectos: a) Les otorgan a las personas enunciadas en los mismos el carácter de herederos del causante.

b) Colocan a los herederos no mencionados en el artículo 3410 del Cód. Civ. (quienes no son ni ascendientes, ni descendientes ni cónyuge) en posesión de la herencia. (art. 3415 del Cód. Civ). En referencia al Auto Aprobatorio de Testamento recordamos que rige el art. 3413 por el cual el heredero instituido debe pedir la posesión de la herencia (siempre que no sea de los parientes establecidos en el art. 3410).

c) Afirman quienes son las personas llamados a recibir la herencia.

d) En el caso de la Declaratoria de Herederos NO hace cosa juzgada en sentido material, ya que se dicta "sin perjuicio de terceros". Sin embargo le otorga validez a los actos de disposición celebrados por el heredero declarado (art. 3430 del Cód. Civ.) como veremos en detalle más adelante.

Comunidad hereditaria: Otro concepto que creemos importante recordar; es el de la comunidad hereditaria, y en especial mención a su diferencia con el condominio para dejar aclaradas las bases de nuestra posición acerca de las causas de la extinción del estado de indivisión hereditaria.

Concepto: Hay estado de comunidad o estado de indivisión hereditaria cuando dos o más personas tienen derechos en común sobre un conjunto de titularidades de derechos y obligaciones recibido por causa de muerte.

Es decir que el derecho hereditario recae sobre el complejo de relaciones jurídicas (derechos, obligaciones, bienes) que se transmiten por la sucesión mortis causa, tomándolas como un todo indivisible (art. 3416 del Cód. Civ.).

El derecho de los herederos es sobre una porción de la universalidad y no sobre los bienes en particular, como luego se concretará en la partición.

Recordar el art. 3281 del Cód. Civ. también nos ayudará: "La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos".

Así también el art. 3416 se refiere a la comunidad al manifestar que: "Cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión".

Diferencia de la comunidad hereditaria con el condominio:

El Condominio es el derecho real de dominio que tienen dos o más personas por una parte indivisa sobre el mismo mueble o inmueble.

Tanto el Condominio como la Comunidad Hereditaria son dos sub-tipos dentro del género de Comunidad de bienes, con características similares en sus efectos, pero también con importantes diferencias. Veamos cuáles son las más notorias entre ambos institutos.

Objeto: La primera diferencia y una de las más importantes es relativa al objeto. En el condominio, son las cosas muebles o inmuebles tomadas en forma singular.

En cambio la comunidad hereditaria abarca no solo cosas sino un complejo de derechos, obligaciones y cosas, que forman parte del acervo hereditario, tomadas como un todo ideal.

Causa: La comunidad hereditaria tiene su exclusiva causa en la muerte de una persona, en cambio el condominio tiene otras causas y modos de constitución distintos.

Así el art. 2675 del Cód. Civ. es claro al enumerar las causas de constitución del condominio: por contrato (por ejemplo la adjudicación de un bien en condominio o una adquisición de dos o más personas del mismo bien); por actos de última voluntad (un legado de una cosa a dos o más personas) y en los casos que la ley designa (una coposesión veinteañal)".

Si bien en la nota del artículo citado Vélez dice que también se podría constituir condominio por la prolongación de una indivisión, sabemos que las notas no son ley, y que los modos de adquirir derechos reales fijados por el Código Civil son taxativos y de orden público.

Comienzo de la vida de la comunidad hereditaria: Todos los autores coinciden en que el estado de indivisión hereditaria comienza con la muerte del causante, en lo que no hay coincidencia es en el momento ni en las causas de su extinción.

Extinción: Es importante la relación entre el dictado de la Declaratoria de Herederos (en las sucesiones ab intestato) o el Auto aprobatorio del Testamento (en las sucesiones testamentarias) y la indivisión hereditaria, ya que no son pocos los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales que relacionan los mencionados actos jurisdiccionales y otras circunstancias con la extinción de la comunidad hereditaria.

Partimos de la idea que nuestro Código Civil no requiere del dictado de la Declaratoria de Herederos para que se produzca la transmisión de la herencia a favor de los herederos, sino que basta con el hecho del fallecimiento; pero son los distintos Códigos Procesales los que han reglamentado el sistema.

Sin embargo, como veremos luego, el dictado de la Declaratoria de Herederos o del Auto Aprobatorio del testamento tendrán fundamental importancia para la validez de los actos celebrados por los herederos declarados o instituidos (art. 3430 del Cód. Civ. como veremos más adelante).

La inscripción registral de la declaratoria y auto aprobatorio de testamento: efectos.

Nos enrolamos dentro de la doctrina mayoritaria que entiende que la inscripción de la Declaratoria de Herederos o del Auto Aprobatorio de Testamento en el Registro de la Propiedad NO extingue la comunidad hereditaria ni crea un condominio entre los coherederos, solo ocurre el fin de la indivisión mediante la partición de los bienes hereditarios.

Las bases de esta teoría son las siguientes: a) Al poder solicitarse la inscripción de la DH o del Auto Aprobatorio del Testamento por cualquier heredero, ¿cómo se justificaría el cambio de la situación jurídica de los demás que no la solicitaron?. b) La inscripción de la DH no constituye, modifica ni declara derechos reales sobre inmuebles, a pesar de su importancia para el tracto abreviado. c) La inscripción de la DH solo significa la exteriorización de la indivisión hereditaria o del carácter de heredero, en relación a un bien determinado, a los fines de oponerla a terceros, pero no extingue dicha indivisión. d) En el caso de que haya terceros interesados en la partición judicial, como es el caso de los acreedores hereditarios que se pueden oponer a la partición privada (art. 3465 inc 2 del CC), si la inscripción de la DH significaría el fin de la comunidad hereditaria, desaparecería la garantía para aquellos acreedores. e) Cómo se explicaría la extinción de la indivisión hereditaria en relación a los bienes no registrables si aplicáramos la tesis de que la inscripción de la DH pone fin a la comunidad hereditaria.

Esta teoría ha sido receptada jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios casos, por ejemplo en los autos "Codevilla, Victor y otros c. Ayelli, Enrique A. y otros s/división de condominio" fallo del 13 de agosto de 1998, estableciendo que: "La inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble no produce el cese de la indivisión hereditaria, el que sólo ocurre mediante la partición de los bienes debidamente inscripta."

Si bien este fallo le agrega a la Partición el aditamento, a nuestro entender supérfluo, de la inscripción registral, consideramos que resume muchos fallos de distintos tribunales que fueron adoptando de manera firme y consecutiva esta teoría de que sólo la Partición de Bienes pone fina la comunidad hereditaria (por ej. CNCiv., sala E, autos "Moutier Aldao, Carlos E. c. Jero Suque, s/Suces; CNCiv., sala C, Autos "Mohamed Alzaga de Sanchez, Josefina s/Sucesión; CNCiv., sala F, año 2004, autos "Labayru c. Registro de la Prop. Inm. de Cap Fed", entre muchos otros).

La inscripción de la Declaratoria o del Auto Aprobatorio del Testamento solo tiene como fundamento exteriorización del estado de indivisión para su oponibilidad hacia terceros, para que éstos conozcan quienes son los llamados a recibir la herencia.

La adopción de esta doctrina tiene importantes efectos en el quehacer notarial, los cuales se irán desarrollando a lo largo de este trabajo.

Sin embargo tanto el Registro de la Propiedad Inmueble de nuestra provincia como el de Capital Federal parecen haber adoptado la teoría de que la Inscripción de la Declaratoria de Herederos o del Auto Aprobatorio del Testamento en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente pone fin al estado de indivisión hereditaria dando nacimiento a un condominio entre los coherederos.

Esta teoría, esbozada por Fornieles y Borda, entre otros; se basa en que la enunciación del art. 2675 del Cód. Civil acerca de las fuentes del condominio no es taxativa, y en especial en la nota de dicho artículo, también se usa como fundamento la nota del artículo 3284 del CC.

A pesar que, como veremos, es una doctrina minoritaria, los Registros de la Propiedad Inmueble de Capital Federal, basado en los arts. 105 y 107 del dec. 2080/80; y de la Provincia de Buenos Aires la han receptado (DTR 7/78, 11/91 y 3/92 en Pcia. de Buenos Aires) al fijar que:

1) Una vez inscripta la DH o Testamento no aceptan la inscripción de Cesiones de Derechos Hereditarios. (art. 105 dec. 2080, en Cap. Fed; y DTR 7/78 y 11/91 de la Pcia. de Buenos Aires)

2) Para inscribir una DH o Testamento se exige que en las minutas correspondientes conste la proporción sobre el inmueble que le corresponde a cada heredero y al cónyuge supérstite (art. 107 dec. 2080 en Cap. Fed; y DTR 3/92 en Pcia. Buenos Aires).

Por lo cual se ha creado una especie de "Partición Administrativa", que no fue pedida en autos, pero que los Registros, para una "facilidad operativa", han impuesto; contrariándose no sólo el ordenamiento legal, sino también fallos jurisprudenciales de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, como se ha trascripto anteriormente.

A pesar de esta especie de "partición administrativa" impuesto por los mencionados Registros de la Propiedad, admiten que se inscriban (luego de inscribirse una DH o Testamento) una Partición de Bienes, como se verá en este trabajo.

Este sistema ha sido impuesto por los Registros mencionados a través de las Disposiciones Técnico Registrales, a pesar de todos los fallos jurisprudenciales en el sentido contrario, y ha ocasionado que en la práctica tengamos que apartarnos de la doctrina mayoritaria, y debamos cumplir con requisitos que no condicen con el hecho de que el único medio para extinguir la comunidad hereditaria es la Partición de bienes.
Propuesta de modificaciones de disposiciones técnico registrales y artículos del decreto 2080/80:

En consecuencia proponemos la derogación o modificación de las siguientes DTR del Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires:

7/78: Que impide la inscripción de cesiones de acciones y derechos hereditarios luego de inscripta la Declaratoria de Herederos. La DTR sin número del año 1937 permitía la inscripción de las mismas si había una autorización judicial especial. Sin embargo la DTR 7/78 derogó ese inciso 5, por lo cual lisa y llanamente se prohíbe la inscripción de las Cesiones de Acciones y Derechos Hereditarios luego de inscripta la Declaratoria de Herederos. Por lo cual proponemos la derogación de la DTR 7/78 porque se opone a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias en el sentido de que solo la partición pone fin a la comunidad hereditaria y no la inscripción de la DH.

Asimismo la DTR 11/91 manifiesta que: "Sólo se procederá a la toma de razón de cesiones de acciones y derechos hereditarios, de fecha anterior a la inscripción de la declaratoria de herederos, no acompañada oportunamente, cuando así lo ordenare la autoridad judicial competente". Es decir que según la DTR no se podrá otorgar una cesión de acciones y derechos hereditarios luego de inscripta la Declaratoria de Herederos; y la que se haya otorgado antes y no se haya acompañado junto con la DH al Registro para su inscripción, necesitará de una orden del juez del sucesorio para su toma de razón.

En consecuencia proponemos la derogación o modificación de las DTR 7/78 y 11/91; ya que tampoco se condice con la doctrina y jurisprudencia mayoritarias.

DTR 3/92: Que exige que al inscribirse una transmisión por acusa de muerte con relación a un inmueble integrante del acervo hereditario, donde haya pluralidad de los mismos, se consignen proporciones en números fraccionarios.

Por ende también proponemos la derogación o modificación de dicha DTR.

También proponemos la redacción de una nueva DTR de la siguiente forma: "Las solicitudes de transmisiones por causa de muerte donde haya pluralidad de titulares deberán consignar solamente los datos personales de los mismos, sin necesidad de indicar proporciones; excepto que se inscriba conjuntamente con un Acto Particionario del cual surjan las mismas".

Asimismo para el ámbito del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal se propone la derogación o modificación del art. 105 del decreto 2080/80, el cual establece que: "Una vez registrada la declaratoria de herederos o testamento, no se tomará razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de dominio".

Y del art. 107 que expresa: "Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la proporción que a cada uno corresponde en la titularidad del asiento respectivo". Así como de las DTR que se dictaron basadas en estos dos artículos.

II. Cesión de acciones y derechos hereditarios

Concepto: Es el contrato mediante el cual una parte transfiere a otra la universalidad jurídica o parte de ella, que le corresponde por su calidad de heredero declarado o instituido.

Desde y hasta cuando puede efectuarse:

Creemos que el contrato puede otorgarse desde la apertura de la sucesión (fallecimiento del causante). Con respecto hasta qué momento puede realizarse, habiéndonos enrolado en la doctrina que entiende que sólo la Partición Hereditaria pone fin a la comunidad de bienes originada por la sucesión mortis causa; y no la inscripción de una Declaratoria de Herederos o del Auto Aprobatorio del Testamento; pensamos firmemente que la cesión se podrá otorgar mientras no exista partición de bienes y aunque esté inscripta una Declaratoria de Herederos o Auto Aprobatorio de Testamento. .

Sin embargo, como hemos visto, ni el Registro de la Propiedad Inmueble de nuestra provincia ni el de Capital Federal, permiten la inscripción de Cesiones de Acciones y Derechos Hereditarios luego de inscripta una DH o un Auto Aprobatorio de Testamento (DTR 7/78 y 11/91 y art. 105 dec. 2080/80). En consecuencia, hemos propuesto que se bregue por una modificación de dichas DTR y art. del dec. 2080 a los fines de que se permita la inscripción de Cesiones de Acciones y Derechos Hereditarios, aún luego de inscripta una DH o Auto Aprobatorio de Testamento.

Así lo ha dispuesto en el fallo "Labayrú c. Registro de la Prop. Inm. de Cap. Fed." La CNCiv., sala F., al ordenar al ente estatal inscribir una Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios, a pesar de estar inscripta una DH; ya que "la mera inscripción de dicha declaratoria no implica la adjudicación de bienes en condominio entre los herederos sino simplemente la exteriorización de la indivisión hereditaria".

Publicidad de la cesión:

Entre las partes la cesión surte efectos desde su otorgamiento. El tema a dilucidar es frente a terceros interesados, a partir de qué momento esa cesión les será oponible. Sabemos que hay registros de la propiedad inmueble que tienen sus propios departamentos habilitados para la inscripción de las cesiones de acciones y derechos hereditarios; generalmente dentro del departamento de anotaciones personales. Esta registración se encuentra habilitada por el inc c del art. 2 de la ley 17.801, ya que han sido las distintas provincias las cuales han permitido esta anotación.

Con respecto a los terceros interesados en este acto, que pueden ser varios, como acreedores del heredero cedente, acreedores del causante, acreedores del proceso sucesorio e incluso acreedores del cesionario, entre otros; estimamos que el mejor medio para que conozcan el otorgamiento del acto es la presentación de la cesión en el expediente sucesorio, que incluso actúa como fuero de atracción. Así por ejemplo la CNCiv., sala M, en autos "Arvos Fernando c. Trabado Rufina s/Suc" del año 2004, se estableció: "el criterio mayoritario adoptado por la doctrina y jurisprudencia establecen como único procedimiento válido para otorgar publicidad al acto de cesión la presentación en el sucesorio".

La inscripción en los Registros de la Propiedad Inmueble que tengan departamentos habilitados a tal fin, es otra forma de hacer oponible el contrato hacia terceros, estimando correcto que se inscriba en la jurisdicción donde se tramita el juicio sucesorio y también en la jurisdicción donde están ubicados los bienes integrantes del acervo hereditario; siendo en este caso de muy difícil concreción. Aunque de todas formas, debemos aclarar que esta registración no es obligatoria; sin embargo creemos de suma importancia, al menos su registración ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción donde tramita el sucesorio a los fines que como notarios conozcamos si ya se ha efectuado anteriormente este acto; a fin de evitar fraudes hacia terceros. Esto es así porque, como dijimos, la cesión puede efectuarse aunque no se haya iniciado el juicio sucesorio.

De tomas formas, recomendamos que, al autorizar una cesión de acciones y derechos hereditarios en relación a un causante cuyo juicio sucesorio ya se haya iniciado tengamos a la vista el expediente a los fines de cotejar también la publicidad de alguna cesión en el mismo, así también como la presentación de los interesados.

III. Partición hereditaria

Concepto: Es el negocio jurídico que impide el nacimiento o pone fin a la indivisión hereditaria, mediante el reparto entre los coherederos de las titularidades activas que contiene la herencia.

¿Por qué decimos que la partición impide el nacimiento de la comunidad hereditaria?: Este es en el caso de la partición otorgada por los ascendientes por testamento o por donación, la cual tiene por efecto impedir el nacimiento de la comunidad hereditaria (arts. 3514 al 3538 CC), a pesar que se requiera del proceso sucesorio y de la inscripción registral para perfeccionar partición cuando ha sido otorgada por testamento. Este instituto de la Partición por ascendientes lo debemos dejar de lado por la brevedad que requiere este trabajo.

¿Y por qué decimos que la partición pone fin a la indivisión hereditaria?: Porque así ocurre cuando es otorgada por los coherederos, en cualquiera de las formas previstas por nuestro ordenamiento legal, concluyendo así la comunidad hereditaria, según expresáramos precedentemente.

Con la partición esa abstracción que con el fallecimiento del causante se ve representada por la cuota que tenía cada heredero en la universalidad que es la herencia, se concreta o materializa en la adjudicación de uno o más bienes determinados para cada heredero o en una parte indivisa (1/2, 1/4, etc) en relación a un bien.

Naturaleza: Declarativa de derechos: La partición significa asignar o fijar derechos, que corresponden exclusivamente a cada heredero en su participación de la comunidad hereditaria.

Ahora bien, la cuestión a dilucidar es si la Partición posee una naturaleza declarativa o traslativa y atributiva de derechos, y a éste respecto entendemos que es declarativa, en virtud de lo expresado por el art. 3503 CC., que establece que cada heredero ha sucedido al causante sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que nunca ha tenido derecho alguno en los adjudicados a los coherederos, y que ese derecho al bien que le ha tocado en la partición le ha correspondido exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.

Es decir que la partición y su correspondiente adjudicación de un bien determinado, no significa transmisión de derechos entre los coherederos, pues cada heredero se entiende que recibe los derechos adjudicados directamente del causante, como si sus coherederos nunca hubiesen tenido participación alguna en aquellos.

Entonces la partición no es un modo de adquirir el dominio distinto de aquel que se origina por la muerte del causante en la persona de los herederos (art. 2524 inc 6). Es decir que con el hecho jurídico del fallecimiento, sumado a la aceptación de la herencia, cada heredero ya ha adquirido un derecho a la misma; que luego se verá concretado materialmente a través de la partición, dejando de lado la abstracción de la cuota sobre esa universalidad que es la herencia.

Caracteres:

a) Obligatoria. Principio de la división forzosa: Significa que puede ser solicitada por los herederos, sus acreedores y todos los que tengan algún derecho declarado por las leyes y que, una vez solicitada, nadie puede oponerse a la partición (art. 3452 CC.), salvo los supuestos de indivisión temporal que se verán más adelante y el caso del art. 3475 CC. por el cual los acreedores de la herencia pueden oponerse a la partición mientras no sean desinteresados de sus créditos.

Es decir que rige el principio general de la división forzosa. Se parte del principio de que nadie puede ser obligado a permanecer en el estado de indivisión hereditaria indeterminadamente (nota al art. 3452 CC.), sin embargo, hay casos en que, siempre en forma temporal, debe mantenerse el estado de indivisión (ley 14.394).

b) Declarativa y no constitutiva o traslativa de derechos: La partición sólo declara derechos y no los constituye o transmite, según lo establecido en el art. 3503 del CC. y lo que explicáramos anteriormente. Se considera que cada heredero ha sucedido inmediatamente al causante en los bienes, sin injerencia de los otros herederos.

c) El derecho a solicitarla es imprescriptible: Surge del art. 3460 del CC., que establece que mientras continúe la indivisión, la acción de solicitar la partición no prescribe; aunque si otro heredero ha actuado como único propietario poseyéndola de una manera exclusiva, la acción prescribe a los 20 años de comenzada la posesión (art. 4020 CC).

Efectos de la partición:

Declara derechos reales: Como vimos anteriormente la Partición es declarativa y no constitutiva o traslativa de derechos sobre los bienes adjudicados. (art. 3503 del CC.)

Garantía de Evicción (arts. 3505 a 3509 del CC.): A pesar de lo dispuesto en el art. 3503 del Cód. Civ. que determina que la partición genera el efecto declarativo de que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente al causante en los objetos hereditarios y que ningún derecho tiene en lo adjudicado a los otros; el art. 3505 del Cód. Civ. determina que los coherederos se deben la garantía de evicción de los objetos adjudicados en la partición.

Sabemos que la evicción significa la pérdida, perjuicio o turbación en su derecho que sufra la persona que adquirió una cosa (nota al art. 2089 del CC.); por lo cual si algún heredero sufrió la misma, tiene derecho a que los demás coherederos le resarzan dicha pérdida.

La garantía de evicción que se deben los coherederos parecería contradecirse con el efecto declarativo de la partición (art. 3503 del CC.), pero en realidad se basa en el principio de igualdad ante la ley, establecido por nuestra Constitución Nacional, y que es esencial en la partición como en todo negocio jurídico.

Monto del resarcimiento: Para calcular el mismo, el art. 3506 del CC. establece que los coherederos garantizan la evicción por el valor que la cosa tenía al tiempo de la evicción, sin importar su valor al momento de efectuarse la partición. Es decir el valor al momento de la pérdida o turbación del derecho. A dicho valor se le debe restar la proporción correspondiente al garantizado para determinar el monto final que deberán abonarle los coherederos (art. 2141 del CC., por remisión del art. 3507 del CC.)

Modo de responder de cada heredero: Cada heredero responderá en la proporción que tenía en la herencia (art. 3508 del CC.). Si alguno fuese insolvente, la pérdida se reparte entre el garantizado y los otros herederos.

Nueva Partición : En su segunda parte el art. 3506 del CC. indica que si a los coherederos no les conviene abonar el valor resultante, pueden exigir que se haga de nuevo la partición por el actual de los bienes, aunque algunos ya se hubiesen enajenado. Puede no convenirles abonar al coheredero perjudicado por la evicción porque el valor de la cosa que éste se había adjudicado haya subido en mucha mayor proporción que el de las cosas que se hayan adjudicado aquellos. En este caso le pueden exigir que se haga una nueva partición. Si alguna cosa se ha enajenado, se establecerá el valor de la misma a los efectos de la nueva partición. La nueva partición se podrá instrumentar en forma extrajudicial o judicial, según las circunstancias del caso.

Causa de la evicción: La evicción debe tener una causa anterior a la partición, incluso puede ser anterior al fallecimiento del causante, pero si es posterior a la partición, el perjudicado nada podrá reclamarle a sus coherederos.

Prohibición de renuncia general a la garantía de evicción: La regla general es que los coherederos garantizan la evicción al perjudicado. Sin embargo el art. 3511 del CC. manifiesta que puede haber una renuncia a dicha garantía, siempre circunscripta a un caso determinado, pero nunca puede haber una renuncia o liberación recíproca por la cual los herederos no se deberán la garantía, y si la hubiera, carece de valor. Entendemos que el art. 3511 al hacer referencia a la posibilidad de liberación de la obligación de la garantía de evicción respecto a un caso determinado puede tener dos ejemplos:

1) Que los coherederos no garanticen la evicción en relación a un bien determinado.

2) Que se exima a alguno de los coherederos de la garantía de evicción, en relación a los demás.

Prescripción de la acción: (art. 3513 del CC.): La acción del heredero que sufrió la evicción contra sus coherederos se prescribe a los diez años contados del día en que la evicción tuvo lugar.

Garantía por vicios redhibitorios: (art. 3510 del CC.): Según dicho artículo los herederos también se deben la garantía por los vicios o defectos ocultos de los bienes objeto de la partición, sólo en el caso que, por causa de dichos vicios, la cosa disminuyese su valor en una cuarta parte o más de la tasación. Al referirse a tasación creemos que se menciona no solo a una tasación judicial (Partición Judicial) sino al valor dado por los coherederos o a su valuación fiscal, en caso de no haberse establecido uno (Partición Privada Notarial).

Prescripción de la acción: (art. 4041 del Cód. Civ): Debido a que no existe norma expresa acerca de la prescripción de la acción por vicios redhibitorios en la partición, se aplica el art. 4041 del Cód. Civ, por lo cual la misma prescribe a los tres meses de haberse descubierto el vicio.

Clases de particiones:

a) Judicial (art 3465 CC.): Es aquella que se formaliza en el expediente sucesorio mediante un acuerdo celebrado entre los coherederos o por disposición del juez en caso de desacuerdo los mismos.

Casos en que es obligatoria:

1) Si hay herederos menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia fuese incierta. Con respecto a los menores emancipados, como veremos más adelante al tratar la Capacidad para otorgar Partición Privada, en virtud de la modificación del art. 135 del CC. establecida por la ley 17.711 se entiende que pueden otorgarla, siempre que medie conformidad del cónyuge mayor de edad (emancipados por matrimonio) o autorización judicial (emancipados por habilitación de edad).

2) Cuando existan terceros con un interés legítimo, que se opongan a que se realice en forma privada (por ejemplo legatarios; acreedores del causante, o de herederos o del sucesorio).

3) Cuando los herederos mayores y presentes no acuerden en hacer la división en forma privada.

b) Privada o extrajudicial: Es aquella que otorgan la totalidad de los herederos declarados o instituidos, mayores de edad y capaces por escritura pública (arts. 3462, y 1184 inc. 2 primera parte del CC.). También se llama así a la que realiza el causante por un testamento (arts. 3514, 3531 y ss del CC.) o por acto entre vivos con sus descendientes (art. 3514 y concs. del CC.).

Entendemos que, en referencia a la partición otorgada por coherederos, a la única partición que se debe llamar "privada" es a la otorgada por escritura pública, ya que aquella que se formaliza en instrumento privado y luego se homologa por el juez del sucesorio, es la mixta que describimos a continuación.

c) Mixta: es aquella que suscriben los herederos mayores por instrumento privado y luego se presenta en el expediente sucesorio para su homologación por parte del juez (art. 1184 inc. 2 última parte CC.). Han sido las Cámaras Civiles de la Capital en pleno, que admitieron este tipo de partición, que algunos llaman judicial, en base al art. 1184 inc. 2, última parte, manifestando que un contrato de partición en instrumento privado presentado y homologado por el juez del sucesorio cumple los requisitos de dicho artículo.

Con referencia a las clases de Partición mencionadas, debemos aclarar que sólo en el caso en que los ascendientes no hubieran otorgado una partición por testamento o donación, podrá efectuarse la partición por los coherederos sea en forma privada, judicial o mixta. También se podrá pedir la Partición en el caso que una partición efectuada por el ascendiente por testamento contraríe alguna legítima.

Forma de la partición : Análisis del art. 1184 del Cód. Civ:

Dicha norma nos dice en su inc. 2 que las Particiones Extrajudiciales de bienes deben instrumentarse por escritura pública; excepto aquellas que se otorguen por instrumento privado y se presenten ante el juez del sucesorio.

En la primera parte del inciso estamos hablando específicamente de las Particiones Privadas, que la única forma de hacerse válidamente es por escritura pública. La segunda parte del inciso hace mención a lo que se califica como Particiones Mixtas, es decir aquellas que se formalizan por instrumento privado y luego se presentan al juez a cargo de la sucesión para su homologación.

En consecuencia, si hablamos de partición privada, nos vamos a referir exclusivamente a las otorgadas ante notario y por escritura pública.

Las demás particiones serán, o directamente judiciales (las decididas por el juez) o mixtas (un escrito o acuerdo privado presentado al juez del sucesorio para su homologación).

A pesar de la aparente claridad de este inciso del inc. 2 del art. 1184 del Cód. Civ. se ha planteado una discusión doctrinaria en torno a la adjudicación del usufructo en una partición judicial y su forma de instrumentación, que más adelante veremos.

IV. Partición privada notarial: requisitos (art. 3462 CC.)

a) Todos los herederos presentes y capaces.

b) Acuerdo unánime en otorgar la partición bajo la forma privada y en el modo de repartirse los bienes.

c) Que no exista oposición de terceros con interés legítimo a que se formalice en forma privada.

d) Formalización por escritura pública, sin importar el tipo de bienes que formen parte del acervo hereditario (art. 1184 inc. 2).

Capacidad: Consideramos al acto particionario como un acto de disposición, por lo cual los herederos que deseen otorgar la partición privada notarial deben ser capaces para disponer de sus bienes.

Entendemos que la partición es un acto de disposición pues así surge de los recaudos que toma el Código Civil al exigir que aquellas en las cuales tengan un interés menores o incapaces deben instrumentarse judicialmente (art. 3465 CC.). Otros recaudos importantes establecidos por el Código Civil que refuerzan el carácter de acto de disposición son:

Art. 297: Prohibición de partición privada, aunque exista autorización judicial, de los padres con sus hijos menores de edad.

Art. 435: Prohíbe a los tutores dividir inmuebles en que los pupilos posean en común con otros, si el juez no hubiese decretado la división.

Art. 437: Establece que toda partición en que los menores estén interesados debe ser judicial, sin interesar si es sobre bienes muebles o inmuebles.

Art. 450 inc. 7: Los tutores no pueden ni aún con autorización judicial, hacer o consentir una partición de bienes hereditarios en forma privada.

En síntesis, si la Partición fuese un acto de administración nuestro Código Civil no exigiría recaudos tan importantes para otorgarla, y podría cada representante legal otorgarla sin más, (como ocurre con cualquier acto de administración), incluso en forma privada, lo cual por todo lo expresado no es posible.

Los menores emancipados: Un caso especial es el de los menores emancipados. De una primera lectura del art. 3465 inc. 1 del CC. podríamos concluir que cuando algún menor, aunque esté emancipado, tenga interés en la partición, la misma sólo podrá otorgarse válidamente bajo la forma judicial. Pero luego de la reforma de la ley 17.711, y lo establecido por los arts. 134, y 135 del CC. y la modificación del art. 131 del CC. según ley 23.264; se ha entendido que los mismos en parte derogan tácitamente el inc. 1 del art 3465, y por lo cual debemos distinguir tres situaciones:

a) Menores emancipados por matrimonio con autorización paterna: Pueden otorgar la Partición Privada mediante acuerdo de ambos cónyuges, si uno fuese mayor de edad (art. 135 del CC.). O pueden otorgarla si media autorización judicial.

b) Menores emancipados por matrimonio sin autorización paterna: No pueden otorgar Partición Privada, ni aún con autorización judicial, pues carecen de la administración y disposición de los bienes recibidos a título gratuito (art. 131 2° párrafo CC.).

c) Menores emancipados por habilitación paterna o judicial: Entendemos que podrían otorgar la Partición Privada si existe autorización judicial al respecto (art. 135 CC).

Incapaces para otorgar Partición Privada:

a) Personas por nacer.

b) Menores de 21 años no emancipados.

c) Menores emancipados por matrimonio cuyo cónyuge no fuese mayor de edad, y que no hayan obtenido autorización judicial.

d) Menores emancipados por matrimonio que se hubiesen casado sin autorización paterna.

e) Menores emancipados por habilitación de edad que no tengan autorización judicial.

f) Dementes.

g) Sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

h) Los condenados con más de 3 años de reclusión o prisión (art. 12 del Cod. Penal)

i) Inhabilitados del art. 152 bis del CC.

En todos los casos mencionados la partición sólo podrá otorgarse válidamente por la forma judicial, con la intervención de los representantes que correspondan a cada incapaz y la conformidad del Ministerio Pupilar (arts. 59, 494 y ccs. del CC.)

V. Momento desde el cual se puede otorgar la partición

Partición antes del dictado de declaratoria de herederos o auto aprobatorio del testamento:

Sabemos que la sucesión se abre desde la muerte misma del causante (art. 3282 del Cód. Civ. ).

Expresáramos asimismo que la Partición Privada Notarial puede otorgarse si todos los herederos están presentes y son capaces y deciden por unanimidad la forma de partir los bienes (art. 3462 Cód. Civ.). Ahora bien, creemos que es totalmente posible el otorgamiento de una Partición Privada Notarial desde el momento de la muerte del causante, y aún antes del dictado de la Declaratoria de Herederos o Auto Aprobatorio del Testamento; si todos los comparecientes son capaces y otorgan el acto con unanimidad de acuerdo sobre la forma de partir los bienes.

En este caso todavía no conocemos si se cumple con el requisito de que estén presentes todos los herederos, ya que al no haberse dictado la Declaratoria de Herederos o el Auto Aprobatorio del Testamento no sabremos quiénes revistes dicho carácter.

Se tratará de una Partición Condicional, que surtirá sus efectos entre las partes desde su otorgamiento, pero respecto de terceros una vez cumplida la condición suspensiva (art. 545 del Cód. Civ.) de que el Juez del sucesorio declare herederos a todos los otorgantes de la partición o apruebe el testamento en el cual han sido instituidos.

Es necesario aclarar, que según nuestro pensamiento, esta escritura de Partición otorgada antes del dictado de la Declaratoria de Herederos o del Auto Aprobatorio del Testamento se deberá complementar con otra escritura en la cual se plasme el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 17.801 para el tracto abreviado (art. 16 inc. c) o bien ser presentada al expediente judicial y, una vez cumplidos dichos requisitos, ordenarse su inscripción. En este último caso, la registración de la escritura de partición se efectuará vía oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.

Estimamos conveniente el primer caso, con lo cual la segunda escritura, de cumplimiento de esos requisitos será una de Protocolización de las Actuaciones Judiciales donde se den por satisfechos los requisitos formales y fiscales y se ordene la inscripción de la Declaratoria de Herederos o del Auto Aprobatorio del Testamento en el Registro de la Propiedad Inmueble. Esta segunda escritura de protocolización podrá ser solicitada por cualquiera de los otorgantes de la primera.

Requisitos de la Escritura de Partición (Primera escritura):

a) Existencia del causante: Con la presentación del Certificado de Defunción que acompañaremos en copia certificada al protocolo.

b) Comparendo de todos los herederos: En este caso será una declaración de los comparecientes, de que revisten el carácter de herederos, y que no existen otros con iguales derechos. Estimamos de buena técnica que los mismos acrediten su calidad de herederos con la presentación de las Partidas correspondientes (nacimiento, matrimonio). En caso de haber testamento, creemos conveniente acompañar una copia del mismo, sin interesar el tipo de disposición de última voluntad (ológrafo, público, etc). Recordamos que, como dijimos anteriormente, la Partición quedará sujeta la condición suspensiva que el Juez del sucesorio, en este caso declare válido en cuanto a sus formas al testamento.

c) Unanimidad en la decisión de la forma de partir los bienes.

d) Detalle de los bienes a partir que forman parte del acervo hereditario. En este caso la Partición podrá ser total o parcial (art. 3453 del Cód. Civ.), según se incluyan o no todos los que los herederos consideran como integrantes del mismo.

e) Fijación de un valor para los mismos o en caso de no establecerse, someterse a las valuaciones fiscales.

En estos dos casos, de la formación de una especie de inventario y avalúo, son los herederos quienes lo realizan.

f) Formación de las hijuelas de adjudicación.

g) Pedido de certificados registrales: pensamos que, en virtud que el acto otorgado no tiene por objeto inmediato la constitución, ni modificación ni transmisión de derechos reales sobre inmuebles no será necesario el pedido de un certificado de dominio con reserva de prioridad. Si creemos de buena técnica solicitar un informe de dominio a los efectos de que los respectivos adjudicatarios tomen conocimiento de gravámenes, derechos reales y demás restricciones que puedan afectar los inmuebles; así como informes de inhibiciones por los otorgantes, y por el causante, y también uno para ver si se encuentra registrada alguna cesión de acciones y derechos hereditarios.

Registración: La Partición efectuada en estos términos no se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble en virtud que no están cumplidos los requisitos establecidos por los mismos, para el tracto abreviado, ya que deben constar los antecedentes de dominio o de los derechos motivos de la transmisión, los que sólo se plasmarán con el dictado de la DH o Auto Aprobatorio de Testamento. (art. 16 inc. c ley 17.801; y DTR 2/86 Pcia. Buenos Aires, entre otras).

Cuando se cumplan en el juicio sucesorio los mismos, podremos, o bien otorgar la segunda escritura, que será de protocolización de las mismas (y enviar para su inscripción la primera junto con ésta); o bien que sea el mismo juez quien ordene la inscripción de la Partición, siempre que previamente se haya presentado el instrumento al expediente sucesorio. Estimamos más práctico el primer caso, ya que la Partición otorgada por todos los herederos capaces no requiere de ninguna presentación en el expediente sucesorio.

De todas maneras, en el caso que se decida presentar la primer escritura al expediente sucesorio, la misma para su inscripción sólo requerirá que el juez así lo ordene, una vez cumplidos los recaudos formales para el tracto; no siendo requerida ninguna homologación por parte del magistrado, como ocurre en una Partición Mixta.

Escritura de Protocolización de Actuaciones Judiciales (Segunda):

Esta segunda escritura tendrá por objeto plasmar el cumplimiento de los requisitos que se necesitan para inscribir ante el Registro de la Propiedad Inmueble la escritura primera de Partición. La misma, como dijimos, podrá ser solicitada por cualquiera de los otorgantes de la escritura de Partición, incluso por sus sucesores.

Los mismos son:

a) Dictado de la Declaratoria de Herederos o del Auto Aprobatorio del Testamento: con este auto daremos por cumplido el requisito de comprobar que fueron todos los herederos quienes otorgaron la escritura de Partición, según lo prescripto por el art. 3642 del Cód. Civ.

b) Dictado del auto que ordena la inscripción de la DH o del Auto Aprobatorio del Testamento en el Registro de la Propiedad Inmueble.

En la Provincia de Buenos Aires, por lo dispuesto, entre otras por la DTR 2/86 se requiere que en la escritura se transcriban las partes pertinentes de las mencionadas resoluciones judiciales, para así proceder a inscribir la partición, junto con la segunda escritura.

Momento hasta el cual se puede otorgar una partición

Decíamos que la comunidad hereditaria se extingue con el otorgamiento de la Partición. Mientras tanto el estado de indivisión subsiste, aún si se ha inscripto la Declaratoria de Herederos o el Auto Aprobatorio del Testamento. Por lo cual creemos que la Partición de Bienes puede otorgarse aunque se encuentre inscripta la DH o el Auto Aprobatorio del Testamento.

Así también lo han entendido los Registros de la Propiedad Inmueble de nuestra Provincia y también de Capital, los cuales a pesar de no permitir la inscripción de Cesiones de Acciones y Derechos Hereditarios luego de inscripta una DH o Auto Aprobatorio de Testamento, sí permiten la inscripción de una Partición de Bienes, con lo cual siembran aún más confusión entre los notarios y la población en general acerca de cuál es la doctrina adoptada por dichos entes, en relación a los efectos de la inscripción de dichos autos judiciales.

Este es otro de los efectos importantes de la adopción de la doctrina de que la inscripción de los autos judiciales de transmisiones mortis causa (DH y Auto Aprobatorio de Testamento) no pone fin a la comunidad hereditaria, y es que la Partición de Bienes podrá otorgarse aunque esté inscripta la Declaratoria de Herederos o el Auto Aprobatorio de Testamento.

VI. Adjudicación del usufructo de un inmueble por partición: forma de instrumentación: alcance del art. 2818 y del inc. 2 del 1184 del Cód. Civil

La Partición de Bienes puede otorgarse siguiendo los criterios que estimen convenientes los herederos. Por lo cual nada impide que por ejemplo algunos se adjudiquen la nuda propiedad de un bien, y otros el usufructo. Siempre teniendo en claro que hablamos solamente de bienes que integran el acervo hereditario. El art. 1184 inc. 1 del Cód. Civ expresa que debe instrumentarse por escritura pública el usufructo sobre inmuebles (entre otros actos).

El inc 2, nos dice que el principio general es que las Particiones Extrajudiciales de bienes deben instrumentarse por escritura pública (Partición Privada Notarial); sin embargo introduce la excepción de que aquellas otorgadas en forma privada y se presenten ante el juez del sucesorio serán totalmente válidas (Particiones Judiciales y Mixtas). El otro artículo en cuestión cuando nos referimos a la forma que deber reunir una adjudicación de usufructo por partición, es el 2818, que dice: "El usufructo no puede ser separado de la propiedad sino por una disposición de la ley o por voluntad del propietario. Los jueces, so pena de nulidad, no pueden constituir usufructo por ningún motivo en división o partición de bienes".

Otorgándose una Partición por la forma Privada Notarial, obviamente la que se instrumenta por escritura pública (art. 1184 inc. 2), no existe problema alguno en la adjudicación del mencionado derecho real a alguno/s de los herederos en relación a un bien integrante del acervo hereditario, ya que la forma elegida no ofrece dudas.

Sin embargo pareciera, a prima facie, haber una contradicción entre lo dispuesto por los 1 y 2 (in fine) del art. 1184 y también con el 2818, en referencia a aquellos usufructos que se constituyan cuando se adjudica dicho derecho real a alguno de los herederos en una Partición Judicial o Mixta.

Así fue que la Cámara Nacional Civil sala G, en marzo de 1986, en un caso en el cual se trató una partición mixta (instrumento privado presentado al juez del sucesorio), mediante la cual a uno de los herederos se le había adjudicado el usufructo del bien relicto y a los otros la nuda propiedad; dicho tribunal estableció que se debía estar a lo establecido por el inc. 1 del art. 1184, es decir que el usufructo sobre inmuebles debía constituirse por escritura pública; por lo cual el instrumento privado presentado al sucesorio no era la forma correcta; a pesar de haberse convenido el usufructo como integrativo de un acto particionario.

A su vez, en un fallo del año 2001 de un Juzgado de San Isidro comentado en la Revista Notarial 942 por el notario Di Castelnuovo se estableció que de conformidad a lo establecido por el art. 1184 inc. 2 y 2818 del Cód. Civ, se ordenaba inscribir la partición otorgada por instrumento privado presentada al juez del sucesorio por la cual se otorgaba una adjudicación de usufructo de un inmueble a uno de los herederos, y la nuda propiedad a los restantes.

Entendemos que este es el fallo correcto, analizando el contexto de los inc. 1 y 2 del art. 1184 y el art. 2818 del Cód. Civ. Esto es porque primero nos estamos refiriendo a un acto partitivo que como tal debe interpretarse como una unidad; no podemos separar del mismo la adjudicación del usufructo de la adjudicación de la nuda propiedad; ya que se debe estar a lo que los otorgantes tuvieron en cuenta al contratar, no desvirtuando lo acordado. Con lo cual es de aplicación el inc. 2 del 1184 (que se refiere específicamente al acto en cuestión) y no el inc. 1.

Y con respecto al art. 2818 que prohíbe que sean los jueces quienes constituyan usufructo en una división o partición de bienes. Aquí el artículo entendemos que hace mención a las Particiones Judiciales propiamente dichas, es decir a aquellas en que, ante la falta de acuerdo entre los herederos, o la existencia de herederos menores o incapaces; o cuando haya terceros interesados que así lo soliciten (art. 3465 del Cód. Civ.); son decididas por el juez del sucesorio. Es decir que, como expresa la nota del art. 2818, el juez no puede establecer una partición, aunque alguno de los herederos se lo solicite, por la cual se adjudique el usufructo de un bien a alguno de ellos.

Sin embargo en el caso en cuestión, es decir en una Partición Mixta, no es el juez quien ha decidido la adjudicación del Usufructo, sino que han sido los herederos, todos capaces los que así lo acordaron, y el magistrado solamente homologa la misma.

Sabemos que las notas de los artículos no son ley, pero sí que el Codificador las puso allí para estos casos en que parece haber discrepancias entre los artículos del Código. La nota al art. 2818 aclara esta situación en el sentido indicado; con lo cual nos enrolamos dentro de la doctrina que considera válido el usufructo adjudicado a un heredero mediante una partición de bienes por instrumento privado presentado al juez y homologado por este; sin necesidad de formalizar el mismo por escritura pública.

VII. Enajenación de inmuebles durante el estado de indivisión

Sabemos que en la realidad de todos los días son minoría los casos en que los herederos otorgan una partición de bienes antes de proceder a disponer de alguno de los integrantes del acervo hereditario, y que en la mayoría de los casos se utiliza el sistema de tracto abreviado para tal fin.

Las causas de esta práctica podrían ser diversas, pero entendemos que en general se debe a la economía procesal, a la celeridad que necesitan muchas veces las transacciones sobre inmuebles.

Sin embargo sabemos que muchas veces la celeridad que necesitan los sujetos negociales no se lleva muy bien con los tiempos del notario, quien es el que debe redactar los documentos a autorizar aferrándose a las normas, no sólo de fondo, sino también registrales e impositivas que rigen nuestra labor.

Decíamos que la comunidad hereditaria tiene su período de vida desde la muerte del causante y hasta la partición de bienes; con lo cual si hablamos de la disposición de derechos sobre un inmueble antes de la extinción del estado de indivisión hereditaria en realidad esta operación tendrá relevancia sobre el beneficio de inventario con el cual se protege prima facie a todo heredero; pero nunca incidirá sobre la validez del acto de enajenación, el cual como se verá es totalmente válido y firme.

El Beneficio de Inventario: El art. 3363 del Cód. Civ. reformado por la ley 17.711 nos dice que toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario. Es decir que el sucesor universal tiene el derecho de hacer un inventario de los bienes que componen el acervo hereditario, los cuales responderán por las deudas del causante y por las que se generen durante el proceso sucesorio; dejando a salvo los bienes del heredero que tenía por otras causas de adquisición.

No hay confusión de patrimonios (art. 3371), con lo cual las deudas del causante y que genere el proceso sucesorio serán abonadas con los bienes integrantes de la herencia; y en caso de no alcanzar los mismos, los herederos no responderán con los suyos propios.

Sin embargo, el mismo Código le impone diversas obligaciones a cumplir al heredero para poder conservar ese beneficio; y lo "castiga" con la pérdida del mismo en caso de violar las mismas.

El art. 3365 también es de gran interés, ya que en su primera parte nos expresa que el heredero que haya aceptado la herencia bajo el beneficio de inventario no pierde el derecho de propiedad de la misma.

Decíamos que son diversos los deberes a cumplir por heredero para seguir con el beneficio. Sin embargo, lo más importante que debemos recordar es el último párrafo del art. 3363 que dice: "La realización de actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio".

Este párrafo, creemos, es la piedra fundamental de todo el análisis que debemos realizar acerca del beneficio de inventario, y de las enajenaciones hechas por los herederos beneficiarios durante el período que dura la indivisión hereditaria.

El primero y principal de los deberes que debe cumplir el herederos para no perder el beneficio de inventario es el establecido por el art. 3366, y es que debe hacer un inventario de los bienes integrantes del acervo hereditario, y si no lo realiza dentro de los tres meses de intimado por el juez, pierde el beneficio. El inventario lo debe otorgar ante un escribano y dos testigos, citándose a los legatarios y acreedores que se hayan presentado.

En relación a las obligaciones impuestas al heredero para conservar el beneficio de inventario, vamos a detenernos únicamente en aquellas que se refieren a los requisitos que debe cumplir para poder disponer de bienes inmuebles, los cuales han generado algunas controversias doctrinarias, aparentemente ya zanjadas; cabe distinguir dos momentos durante el proceso sucesorio:

1) Antes de realizado el inventario que prevé el art. 3366: Acá rige el art. 3369 que manifiesta que el heredero no puede vender los bienes inmuebles ni los muebles sin autorización judicial, a no ser que el heredero y la mayor parte de los legatarios acordasen la venta.

Una interpretación literal nos podría llevar a la conclusión de que hay una prohibición total de vender bienes inmuebles y muebles para el heredero, si no cuenta con la conformidad de la mayor parte de los legatarios o con la autorización judicial.

Esto no es así, porque volvemos entonces al último párrafo del art. 3363, con lo cual la realización de una enajenación de un bien inmueble sin la autorización judicial traerá aparejada la pérdida del beneficio de inventario (también art. 3406), pero nunca la invalidez del acto (art. 3395).

2) Luego de realizado el inventario: por imperio del art. 3393 para la enajenación de bienes inmuebles debe requerir autorización judicial, y la venta se deberá verificar en remate público. A pesar de no existir una parte en este artículo de similar redacción al 3369 ("a no ser que el y la mayor parte de los legatarios acordasen otra cosa"), creemos que en caso que la mayor parte de los legatarios y acreedores que se hayan presentado al sucesorio presten su conformidad en que la venta no se realice en remate público, bastará la autorización judicial para que el heredero puede enajenar sin perder el beneficio de inventario.

Esta introducción acerca del beneficio de inventario y las obligaciones impuestas por el Codificador al heredero que pretende conservarlo, nos lleva a analizar con más simplicidad los casos de enajenaciones de bienes inmuebles efectuadas por los herederos antes de la partición de herencia; siendo necesario distinguir dos casos.

A) Enajenación por todos los herederos: partición tácita:

Acá nos referimos al caso en que todos los herederos comparecen para enajenar un bien integrante del acervo hereditario.

Creemos que estamos ante la presencia de una Partición Tácita. Sin embargo, consideramos de buena técnica que sean los herederos quienes expresen que están instrumentando también una Partición de Bienes en forma simultánea con la venta, y mediante la cual se adjudican de determinada manera lo obtenido por la enajenación, (si fuese a título oneroso).

B) Enajenación por uno o algunos de los herederos antes de la partición. ¿venta de parte indivisa?:

Este tema creemos que es uno de los que siempre ha generado más polémica tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.

Recapitulando el trabajo, nos encontramos todavía durante el período de la comunidad hereditaria, en la cual los bienes hereditarios se encuentran en estado de indivisión, sin haberse efectuado la Partición, y por ende sin saber qué bien se le adjudicará a cada heredero en la misma ni en qué proporciones.

Sabemos que un heredero es un sucesor universal, y un sucesor universal, según el art. 3263 del Cód. Civ. es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona.

Ahora bien, recurriendo al Diccionario de la Real Academia Española, el mismo me dice que: "Alícuota: La que mide exactamente a su todo; como 2 respecto de 4. Sinom: Proporcional".

Es decir que un ejemplo de parte alícuota es Dos Cuartos (2/4).

A su vez el art. 3264 nos expresa que: "Los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden".

Entonces, la aplicación del art. 3263 en especial referencia a los sucesores universales por causa de muerte, se podría resumir de la siguiente forma: Si hay un solo heredero, será sucesor universal respecto a toda la herencia; y si hay más de uno será sucesor universal de una parte alícuota de esa herencia.

A su vez el art. 3264 expresa que ese sucesor universal es a su vez sucesor particular de cada bien que integra el acervo hereditario.

Ahora bien, volviendo a nuestro Código Civil, en el Título IX, del Orden de las Sucesiones intestadas, nuestro Codificador estableció las proporciones o partes alícuotas que heredan los sucesores, respecto a la universalidad jurídica que es la comunidad hereditaria.

La pregunta es: ¿Si como sabemos la comunidad hereditaria se extingue recién con la Partición, mediante la cual los herederos se adjudican los bienes o establecen un condominio sobre los mismos, según las proporciones que estimen convenientes; por qué entonces nuestro Código establece las proporciones en que se hereda en las sucesiones intestadas?.

Así algunos ejemplos son el art. 3565 que dice que los hijos del autor de la sucesión heredan por derecho propio y en partes iguales, salvo los derechos del viudo/a (ver art. 3570). Art. 3569: A falta de hijos y descendientes lo heredan los ascendientes, sin perjuicio de los derechos declarados en este título al cónyuge sobreviviente. Así podríamos seguir con la lista entre los artículos 3565 hasta el 3587 que fijan las proporciones en que se sucede en las sucesiones intestadas.

A su vez en las sucesiones testamentarias el testador pudo haber fijado proporciones, las cuales deben ser respetadas (salvo violación de la legítima); pero en caso no haberlo establecido, es la ley que entiende que es por partes iguales (art. 3721).

A nuestro entender el Codificador estableció las partes alícuotas que heredará cada sucesor por cuestiones de orden práctico, y teniendo en cuenta los bienes que forman parte del acervo; lo cual sabemos que es lo que más les interesa a los herederos en una herencia: Y ante el silencio de los herederos acerca de las proporciones a adjudicarse en la Partición; y en especial teniendo en cuenta diversos motivos: por ejemplo para que terceros interesados, como un acreedor del heredero pueda saber cuánto le correspondería a su deudor en la sucesión; o para que los mismos herederos supiesen que proporción tienen en la herencia. Así podemos tener muchos ejemplos al respecto.

Sabemos que en la práctica se han autorizado miles de escrituras en las cuales algún o algunos herederos dispone de su mal llamada "parte indivisa" que le corresponde sobre un bien relicto, sea a favor de otro heredero, o de terceros.

A nuestro entender, estas escrituras tienen la denominación errónea de "Ventas de Parte Indivisa". Proponemos la modificación por "Parte Alícuota", de conformidad con el art. 3263 del Cód. Civ. y para diferenciarlas totalmente de una venta de parte indivisa que hace referencia a la venta por un condómino, ya que el término parte indivisa se desprende de la definición de condominio (art. 2674 del Cód. Civ.); y como sabemos, si bien la comunidad hereditaria y el condominio son dos sub-tipos de Comunidad, no son lo mismo.

Existe parte de la doctrina que opina, basada en el art. 3451 del Cód. Civ. (ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento), que esa disposición de parte indivisa queda sujeta a la condición suspensiva de surtir efectos si por la Partición ese heredero se adjudica la parte que ha transmitido. A su vez se apoyan en el art. 3503 que expresa que: "Se juzga que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos, como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición los tiene exclusiva e inmediatamente del difunto."

A su vez, el art. 3504, referido en especial a la constitución de una hipoteca otorgada por un heredero, menciona que si el inmueble no es adjudicado a ese sucesor se extingue la hipoteca.

Es decir que la Partición como decíamos, tiene efecto retroactivo a la apertura de la sucesión; y se considera que ninguno de los otros coherederos tuvo derecho alguno sobre el bien.

Otros autores han estimado que se trata de una venta de cosa ajena, con los graves perjuicios para el tercer adquirente que esto tendría.

Nosotros en cambio, pensamos que la disposición de la mal denominada "parte indivisa" y que en realidad tendríamos que llamar "parte alícuota" (por aplicación del art. 3263)para diferenciarla totalmente del condominio (art. 2673); por parte del heredero es totalmente válida y firme. La única consecuencia de esa venta, si es que se otorgó sin cumplir con las obligaciones impuestas al herederos beneficiario, es que éste perderá el beneficio de inventario.

Para eso nos apoyamos en el art. 3395 del Código Civil, que expresa: "Los actos de enajenación y de disposición de los bienes que hiciere el heredero beneficiario, como dueño de ellos, son válidos y firmes".

Además creemos de gran trascendencia el art. 3430 que dice: "Los actos de disposición de inmuebles a título oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento, siempre que el tercero con quien haya contratado fuere de buena fe..."

Sabemos que en todos los casos de enajenaciones de las mal llamadas partes indivisas de un heredero, el Registro de la Propiedad Inmueble, exige por el art. 16 inc. c, que se haya dictado la DH o el Auto Aprobatorio de Testamento, que obliga a transcribir en su parte pertinente (DTR 2/86 en Pcia. de Buenos Aires). Con lo cual el tercer adquirente estará protegido por esta circunstancia, según el art. 3430.

¿Cuál sería, según la doctrina que entiende que es una venta de cosa ajena o de los que piensan que es una venta sujeta a la condición suspensiva del resultado de la partición, la consecuencia de que se haga una venta sobre parte indivisa o mejor dicho sobre parte alícuota?.

Según estos autores el derecho transmitido en virtud de la venta sobre la mal denominada parte indivisa sería un dominio revocable, y con lo cual estaríamos quitando del mercado miles de inmuebles que se han transferido mediante diversas ventas de las mal llamadas partes indivisas.

Los notarios no debemos buscar siempre a ver qué título podemos observar, sino soluciones a una práctica que durante años no ha tenido ningún problema.

El "miedo" que tienen los autores es que luego de la venta mencionada, vengan los demás coherederos y otorguen una partición mediante la cual no se le otorgue esa parte indivisa al heredero que ya la vendió.

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Última edición por Sailaw el Dom, 09 Mar 2008, 09:47, editado 2 veces en total.

 #122815  por Sailaw
 
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Acá debemos ver dos casos, según esa partición se haga con el acuerdo de todos los coherederos o por la Vía Judicial:

a) Partición con acuerdo de todos los herederos: sabemos que es la otorgada por todos los herederos y en forma unánime: Bien, entonces, según el pensamiento de estos autores, el heredero que ya vendió su parte podría ponerse de acuerdo con los demás y hacer que no se le adjudique en la partición la parte indivisa del bien, con lo cual la venta de la "parte indivisa" no sería válida (art. 3503 del Cód. Civ).

Con el respeto que nos merecen los autores que opinan de esa forma; les pido que volvamos juntos a ver Teoría General de los Contratos, ya que el otorgamiento de una Partición de tales características estaría violando el art. 1195 del Código Civil que nos dice muy claramente en su parte final que: "Los contratos no pueden perjudicar a terceros". Creo que este artículo es más que claro al respecto.

b) Partición Judicial o Mixta: y si la partición es por via judicial, la estrictamente judicial o la mixta, el juez, sabiendo que ya se ha otorgado una venta de parte indivisa mal podrá homologar o decidir en una partición que esa parte se le otorgue a otro heredero, perjudicando así al tercer adquirente.

Somos los notarios quienes debemos buscar soluciones a esta práctica que ha generado controversias en ámbitos académicos y jurisprudenciales; salvaguardando los derechos de aquellos terceros adquirentes que confían los notarios como profesionales que les brindan seguridad jurídica a sus operaciones. Con lo cual no podemos alegremente buscar observabilidad en títulos que durante años la práctica ha reflejado que forman parte del tráfico inmobiliario, y que no han tenido inconveniente alguno.

Abrir las puertas a que se puedan plantear nulidades por herederos o terceros inescrupulosos asesorados por abogados ávidos de nuevas "aventuras"; significaría abrir una nueva "Caja de Pandora", que en realidad ni siquiera existe.

Esta práctica de años no significa que dichas enajenaciones estén totalmente instrumentadas según una doctrina inequívoca, pero somos los profesionales del derecho quienes debemos buscar los cambios y soluciones para que los otorgantes sigan confiando en los notarios como quien le brinda la seguridad de que aquello que firma es lo correcto.

Por lo cual recomendamos la adopción de las siguientes medidas por parte del notario autorizante en los casos de las enajenaciones de bienes que formen parte del estado de indivisión hereditaria, y que hemos "rebautizado" como enajenaciones de partes alícuotas:

a) Comparecencia de todos los herederos declarados o instituidos, según el tipo de sucesión, a los fines de prestar su total conformidad con la venta de la parte alícuota o con la totalidad del bien, según el caso; entendiendo que en este caso estamos ante una Partición Tácita.

b) Estimamos que es de buena técnica que simultáneamente con la escritura de venta se otorgue la Partición Privada Notarial, siempre que se pueda cumplir con los requisitos del art. 3462 del Cód. Civ; o en caso contrario contar con la Partición Judicial o Mixta

c) Asesorar a los herederos que deben requerir previamente la autorización judicial para proceder a la enajenación de algún bien del acervo hereditario, sin perder el beneficio de inventario; así como la conformidad de los legatarios y acreedores presentados en el expediente (en caso de haberlos); y en caso de negativa de ellos, dejar a salvo nuestra responsabilidad profesional insertando una cláusula al respecto.

d) En caso de no ser posible la comparecencia de todos los herederos al acto escriturario para la enajenación de la parte alícuota de uno de los herederos, contar con la autorización judicial al respecto, con previa citación de los demás herederos, acreedores y legatarios.

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Legislación

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DTR s/n. Declaratorias de herederos y cesiones de acciones y derechos.

Inscripción. S/n, 15 de mayo de 1937. En: Disposiciones Técnico Registrales de la Provincia de Buenos Aires: de interés notarial. La Plata: FEN, 2001. p. 8.

DTR 7/78. Declaratoria de herederos y cesión de acciones y derechos. Inscripción. (Modificación de la disposición s/n/1937). 28 de junio de 1978. En: Disposiciones Técnico Registrales de la Provincia de Buenos Aires: de interés notarial. La Plata: FEN, 2001. ps. 265-266.

 #122818  por Sailaw
 
Como se ve la nota anterior transcripta, está confeccionada por un escribano, que evidentemente se atribuye facultades que exceden su función, el escribano no es juez, ni es por supuesto Dios, se tiene que atener a la norma y punto.

Pero lo interesante de este estudio, es que presenta en forma nítida el conflicto que se produce con el registro de la Declaratoria en un bien especifico (sobre el cual no existe partición)

En el registro se inscribe en porcentuales el dominio indiviso sobre un bien a los sucesores, de esa inscripción nace o se reconoce un derecho real sobre la propiedad indivisa.

Ese derecho real no está sujeto a ninguna restricción, y por consecuencia el titular de la parte indivisa puede disponer del mismo, aquí debemos hacer una distinción.

Si el titular vende a tercero, el mismo es evidentemente de buena fe, y puede solicitar la división de condominio, porque al mismo con la venta no se le están cediendo derechos sucesorios, sino que compra, asume el derecho real de una propiedad, con lo que la magnitud de los derechos está referido a esa caracteristica de derecho real.

Si el heredero pretende hacer la división de condominio, deberá ir por la partición, es decir que mientras permanezca estable en las titularidades la comunidad hereditaria, a los efectos legales subsiste, aún con la inscripción.

Por eso es que la declaratoria de herederos inscripta respecto de un bien determinado, puede significar o no la persistencia de la comunidad hereditaria, ya que los efectos son distintos, y los derechos que nacen de dicha inscripción son distintos.

Por lo que sostengo que la inscripción de la declaratoria, si significa la extinción de la comunidad hereditaria, y se crea un cuasi condominio, ya que el bien está en mercado.
 #1148672  por sanfi
 
Que tal Colegas... refloto este post ya que estoy en un tema dificil de resolver, aún por el Patrocinio del Colegio, sí..
El tema es que Juan y Maria, fallecen divorciados por el 67bis ley 2393-17711 en 1981, Juan fallece a los 6 meses y Maria hace dos meses, sin hijos, sentencia incripta y disuelta la soc. conyugal por el art. 1306 CC En el divorcio se adjudican c/u un coche y una casa, solo incriben los rodados, no las propiedades la que en la dda. se atribuyen en forma exclusiva él la de pcia. ella la de Capital.. se regulan honorarios por el divorcio ya que "los que corresponden a la disolución de la sociedad conyugal serán realizados una vez cumplidas con las pautas de la ley 21.839 respecto del patrimonio denunciado ".
De más está decir que hay no hubo conversión del 67 ni liquidación y en el divorcio no consta un auto que diga "cumplidos los recaudos apruebase la liquidación ..."etc", solo hay herederos de Juan
El inmueble de capital figura la escitura de cpra. casados, bien ganancial, el de pcia. 50% c/u son condóminos.
Estoy a medio camino en todo....hay sent. de divorcio pero sin conversión posterior..... se atribuyeron bienes pero no esta hecha la liquidación de la soc. conyugal.. ... hay ganancialidad en un bien y condominio en otro...
Ya no sé qué nos conviene, sé que tengo que iniciar la suc. de Juan pero al no haber hijos ni colaterales de María no quisiera que se declare vacante, ya que como divido el condominio si declaran vacante la suc. de María...un verdadero brete...Le ruego la ayuda que puedan brindarme ya que no encuentro como salir de esto...Hay un abogado que tiene las escrituras y la posesión de los bienes, dialogue con él, nada... no va a entregar nada hasta que no le pruebe vinculos...Ayudaaa