Volviendo al tema, de la ampliación de la "Declaratoria de Herederos" en el Código Procesal Cordobés, transcribimos los artículos citados, por el juez del proceso, para mandar a ocurrir, por la vía ordinaria, al peticionante de la ampliación de la declaratoria.
Nuevos pretendientes
Art. 663. La declaratoria podrá ser ampliada, sin trámite, en cualquier estado del proceso, mediando conformidad de todos los herederos. En caso contrario, si los nuevos pretendientes se presentaren antes de la declaración, podrán ser oídos en la forma prescripta para las tercerías. Si su presentación fuere posterior a la resolución, quedará expedita la vía ordinaria.
En primer lugar. el Código, no exige la conformidad "expresa" de todos los herederos, para admitir en la Declaratoria, ya dictada, a un huevo heredero. Por lo que el juez, debió, antes que nada, correr traslado de la nueva presentación, por si se formulara alguna oposición. Corrido el mismo y de no haberla, se presume que el resto ha prestado la conformidad requerida y punto.
En segundo lugar, cuando se dice: "En caso contrario, si los nuevos pretendientes se presentaren antes de la declaración, podrán ser oídos en la forma prescripta para las tercerías". Presupuesto, que no se entiende, por cuanto, se está hablando de una "declaratoria a ampliarse", o sea, que ésta, ya ha sido dictada. Referirse a "antes de la declaración", es un desatino, toda vez que, si aún no se la dictó, cualquier heredero, que haya acreditado se vínculo con el causante y no haya sido desplazado por otro heredero preferente, tiene, si más, derecho a ser incluido en la declaratoria.
En tercer lugar, se dice: "Si su presentación fuere posterior a la resolución, quedará expedita la vía ordinaria". ¿A qué resolución se refiere? al parecer, se trataría, de alguna controversia previa que le ha sido adversa, mediante alguna resolución y, por eso, se le dice que le "quedará expedita la vía ordinaria".
En cuarto lugar, el artículo siguiente, e invocado por el juez, nos da la razón, del planteo que venimos haciendo Vía ordinaria
Art. 664.- La declaración de heredero y de la posesión de la herencia se entenderán hechas sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrá entablar la parte vencida.
O sea, se esta refiriendo a "parte vencida" y no creo, que el mero rechazo, sin motivo valedero alguno, por parte del juez, a incluirlo, en una ampliación de Declaratoria de Herederos, le otorgue el carácter de "vencido
Por último, este artículo, equipara, la ampliación de la declaratoria de herederos, con la posesión de la herencia, que para éste caso, por tratarse de posesión de la herencia, no de la calidad de heredero, se requiere la vía de "Petición de Herencia", en los términos del Art. 2310.- Procedencia. La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero
Convoco, a los abogados cordobeses, más conocedores que yo, de su Código Procesal, a que se pronuncien al respecto. Muchas gracias
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