encontre este fallo muy interesante es sobre embargo a un haber jubilatorio por un juicio ejecutivo
CIPOLLETTI, 6 de octubre de 2014.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: \"MANRIQUE, MIGUEL C/ CAMPO, ROBERTO JOSE S/ EJECUTIVO\" Expte. 9413/13 puesta a despacho a resolver, y;
RESULTA:
1.- Que a fs. 8 se dicta sentencia monitoria mandando llevar adelante la ejecución iniciada por Miguel MANRIQUE contra Roberto José CAMPO, para hacer efectivo el cobro de un pagaré, por la suma de $150.000. En el mismo acto se presupuesta una suma provisoria en concepto de intereses, costas y costos, y se regulan los honorarios profesionales del apoderado de la actora.-
A los fines de garantizar su cumplimiento, a fs. 9/11 se decreta embargo por las sumas indicadas en la sentencia monitoria, quedando trabado el mismo respecto de la remuneración que percibiese el demandado de parte de la firma Petróleos Sudamericanos S.A. Necon S.A. U.T.E.-
A fs. 18 comparece Petróleos Sudamericanos S.A. Necon S.A. U.T.E., y manifiesta que en fecha 23 de Julio de 2013, el accionado notificó su renuncia a dicha empresa para acogerse al beneficio de la Jubilación.-
2.- Que en consecuencia se presenta el actor a fs. 43, y solicita se trabe embargo sobre los haberes jubilatorios y/o cualquier otro crédito que le corresponda al demandado de la A.N.S.E.S. En este sentido, peticiona se declare la inconstitucionalidad del art. 14 inc. c de la ley 24.241, en la medida en que este determina la inembargabilidad de las jubilaciones y pensiones nacionales, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas, alegando que la aplicación de la norma en cuestión al caso de autos implicaría lesionar derechos y garantías constitucionales tales como la igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.) y el derecho de propiedad (art. 17 de la C.N.).-
Prosigue señalando que la aplicación general, absoluta y automática de la norma cuestionada genera una discriminación irrazonable entre el sector público y el privado, atento el principio básico del derecho civil conforme al cual el patrimonio del deudor es prenda común de los acredores, quedando incluido dentro del mismo las sumas percibidas en concepto de prestaciones derivadas de la seguridad social.-
A su vez manifiesta que de la normativa objeto de análisis surgen diferencias sustanciales respecto de la facultad de ejercitar acciones que permitan obtener la satisfacción de creditos adeudados por quien se acoge al régimen de la Jubilación, dado que mientras el sector público puede descontar compulsivamente hasta un 20% del haber percibido por el beneficiario, dicha posibilidad se encuentra vedada al sector privado. De esta manera considera que se estarían lesionando gravemente tanto principio de igualdad ante la ley, como el derecho de propiedad, ambos consagrados en la Constitución Nacional.-
Finaliza destacando que el demandado percibe un haber jubilatorio de $16.471,29, suma que cuadruplica el monto de la jubilación mínima actual. Cita jurisprudencia y peticiona en la forma de estilo.-
3.- Que corrido el traslado de ley, sin que haya comparecido el demandado a contestar la denuncia a embargo, ni el planteo de inconstitucionalidad de la parte actora, a fs. 56 pasan los autos para dictar sentencia, y;
CONSIDERADO:
4.- Que ingresando en el análisis de la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad pretendida por la actora respecto al artículo 14 inciso c de la ley 24.241; adelanto que, más allá de la inaplicabilidad que estimo le cabe en estos autos, jurisprudencialmente esta norma ya ha merecido la tacha de ser inconstitucional en otros precedentes, por ejemplo en \"BANCO DE LA PCIA DE BS. AS. C/ ALFONSO HORACIO Y GARATTE DE ALFONSO ZUNILDA S/ COBRO EJECUTIVO-PREPARA VIA\" Expte. 26.660. En este fallo la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se hubiese rechazado el pedido de embargo sobre haberes jubilatorios en base a lo dipuesto por el art. 14 inc. c de la ley 24.241, declarando la inconstitucionalidad de dicha norma. En este sentido sostuvo el tribunal: \"El acreedor no tiene por qué saber si su ocasional comprador y futuro deudor es jubilado. De ahí que, si las deudas no pueden solventarse afectando una pensión o jubilación, lesiona definitivamente el principio general de derecho de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores (art. 16 C.C.), y por ende la sustancia del derecho de propiedad (arts. 17 y 18 C.N.). Ello también se vincula con la afectación del principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.). No parece razonable que el deudor -por el solo hecho de ser jubilado, goce del privilegio de que no se puedan solventar sus deudas afectando su beneficio de jubilación.-\", agregando luego que: \"Pareciera, pues, que la inembargabilidad en todos los casos, puede ser inconstitucional. Pero tal premisa no puede desatenderse de las circunstancias particulares de cada caso. Precisamente, y tal como lo ha citado el apelante en su memorial, la Excma. Sala I de esta Cámara ha pronunciado que: “si bien el patrimonio es la prenda común de los acreedores, la ley puede establecer limitaciones a los derechos de los habitantes fundadas en razones de interés social (art. 14 C.N.). Las mismas no pueden superar la barrera que impone el art. 28 de la C.N. en cuanto a la no alteración de los derechos por vía de la reglamentación, y, en tal sentido, transformar un crédito incobrable se parece mucho a su negación. En tal sentido, la inembargabilidad absoluta - en todos los casos - que establece el art. 14, inc. c) de la ley 24.241 podría ser inconstitucional. Una jubilación alta que cubra holgadamente las necesidades básicas de su beneficiario podría tornar en inconstitucional la norma en la medida que no permite embargar, siquiera, un porcentaje del haber.\", resolviendo finalmente que: \"analizando las constancias de autos, lo que termina de inclinar la balanza a favor de la incosntitucionalidad es que el demandado Horacio Pedro Alfonso, percibe un haber jubilatorio de pesos un mil novecientos sesenta con sesenta y ocho ( $1.960,68), tal como surge del informe de la Administración Nacional de Seguridad Social ( ANSES) agregado a fs. 176. Y precisamente tal haber duplica el monto de la jubilación mínima actual [...] En conclusión, entiendo que, dadas las particulares características del caso de autos, el art. 14 inc. c de la ley 24.241, en la medida que prohíbe el embargo -por cualquier causa- de los haberes jubilatorios, es inconstitucional por irrazonabilidad, por afectar sustancialmente el derecho de propiedad del acreedor y el principio de igualdad ante la ley (arts. 16, 17 y doctr. del art. 28 C.N.)\".-
5.- Que hechas las consideraciones previas, y siguiendo el mismo criterio que se comparte, adoptado en autos \"ATUEL FIDEICOMISO S.A. c/ NOVILLO CORVALAN, CARLOS EDUARDO-EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES-REC. DE APELACION-RECURSO DE CASACION\", fallo del Tribunal Superior de la provincia de Córdoba recaído el 22.05.2006, habré de culminar declarando inaplicable al presente caso la inembargabilidad prevista por el artículo 14 de la ley 24.241.-
Sin perjuicio de ello, he de precisar que si bien en el caso traído a colación la normativa impugnada difiere de la cuestionada por medio del presente (art. 45, inc. c, de la ley 8024 de la provincia de Córdoba), dada la similitud existente entre ambas normativas, resultan extrapolables los argumentos vertidos en el mismo.-
En efecto, en el precedente citado se dijo \"En este orden de ideas conviene recordar que, según lo sostenido invariablemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones que corresponde atender a un tribunal de justicia y es sólo practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como la \"última ratio\" del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera. [...] Pues bien, en el supuesto que nos ocupa y tal como se adelantó, la formulación de una aplicación hermenéutica de tipo restrictiva del precepto legal, basta para evitar la vulneración de garantías constitucionales, sin que sea necesario utilizar el recurso extremo que la declaración de inconstitucionalidad comporta. Por lo pronto, es de admitir que la expresión literal de la norma prima facie consagra la inembargabilidad completa de las prestaciones previsionales, las cuales quedarían excluidas en forma absoluta de los derechos de agresión patrimonial de los acreedores, con abstracción del monto al que ellas pudieran ascender. No obstante, y en razón que casos complejos imponen miramientos que superen la inicial corteza externa del problema; es que se impone una interpretación adecuada del precepto que, atemperando su tenor puramente gramatical, procure desentrañar contextualmente el verdadero sentido que en él se anida; y de donde se permite colegir que el derecho que acuerda no es absoluto y en cambio se ciñe a la parte del haber destinado a asegurar la subsistencia digna del beneficiario, dejando el resto del mismo, sometido a la acción ejecutiva de los acreedores.\".-
De manera concordante sostuvo el Tribunal que: \"En tal sentido y de conformidad al sector del derecho en cuyo ámbito ella se encuentra, esto es, en la esfera del derecho de la Seguridad Social, es de entender que la finalidad perseguida por la disposición es la de resguardar la subsistencia del jubilado y la cobertura mínima de sus necesidades alimentarias, asegurándole el mantenimiento de una existencia digna. De allí que el derecho que confiere, devenga irrazonable e incausado cuando se pretenda extenderlo más allá de ese propósito tuitivo e incluir en su ámbito, aquellas partes del haber que no revisten estricto carácter alimentario y que, al contrario, están destinadas a sufragar otros gastos. Si bien es cierto que las prestaciones de la Previsión Social integran el derecho de propiedad en sentido constitucional y que, por lo tanto, la totalidad de ellas gozan de la tutela que acuerda la Constitución, incluidas las referidas partes no sustanciales, no es menos cierto que también los derechos de crédito que invisten los acreedores constituyen igualmente propiedad desde el punto de vista constitucional y merecen toda la protección consiguiente, incluyéndose desde luego en la esfera de tales derechos las facultades de ejecución patrimonial como forma legítima de hacerlos efectivos y obtener la satisfacción de los mismos.\", destacando a su vez que: \"Si a pesar de la inocultable finalidad perseguida por el legislador y no obstante la fórmula relativa y atemperada de la cláusula constitucional, la norma se redactó en términos absolutos e indiscriminados, ello se explica por las propias características que, en general y por vía de principio, revisten las prestaciones del sistema de seguridad social, las que en efecto son consideradas inherentes a la persona y de naturaleza alimentaria, como así también porque en la práctica, la gran mayoría de los beneficios que otorga el sistema son de menor cuantía y no llegan a alcanzar montos elevados. Por eso es que el legislador, - según entendemos- llevado por tales circunstancias de derecho y de hecho, redactó el precepto legal en la mencionada forma absoluta e irrestricta. Pero es de insistir que ello no es óbice para que el intérprete, con fundamento en el temperamento de las consideraciones efectuadas, desentrañe el significado objetivo y real de la norma que subyace en el texto de la fórmula sancionada por el Poder Legislativo.\".-
6.- Que la inembargabilidad de las jubilaciones es un instituto que encuentra su fundamento en la finalidad de evitar que aquellas personas que se encuentran en un estado mayor de indefensión que los trabajadores activos, frente a divesas contingencias de la vida, tales como aquellas referidas a los problemas de salud, la imposibilidad de generar nuevos recursos económicos y demás situaciones que conforme al curso normal de las cosas suelen asociarse a la etapa de ancianidad en general; puedan ver asegurada la cobertura de esas necesidades elementales de una vida digna.-
En definitiva se trata de someter la aplicación de la norma impugnada a un control de razonabilidad en cada caso en concreto, puesto que en la medida en que se pretende proteger los intereses jurídicos de quienes se acojan al beneficio de la jubilación, estos inevitablemente quedaran contrapuestos con los intereses de aquellos que se constituyan como sus acreedores, resultando éstos igualmente merecedores de protección. Por lo tanto, resultaría lesivo al derecho de propiedad y al principio de igualdad ante la ley, ambos de raigambre constitucional (arts. 16 y 17 de la C.N.), consentir la aplicación indiscriminada del art. 14 inc. c de la ley 24.241 sin considerar de manera previa todas las circunstancias de la causa.-
Así cabe destacar, que tanto al momento de contraer la obligación como al de dictarse la sentencia monitoria, el demandado aún se encontraba prestando tareas en relación de dependencia bajo la firma Petróleos Sudamericanos S.A Necon S.A. U.T.E., presentando su renuncia -y acogiéndose a los beneficios jubilatorios- recién con posterioridad a la traba de embargo sobre las remuneraciones que recibiese de dicha relación laboral.-
En este orden de ideas, lo que termina por inclinar la balanza a favor de la declaración de inaplicabilidad de la norma, es sencillamente que no se advierte en el caso del demandado una afectación tal de aquella finalidad protectoria, ante la mera circunstancia de decretarse el embargo sobre el 20% de sus haberes jubilatorios, tal y como lo peticionase la actora. Máxime si se toma en consideración que el accionado recibe una prestación de más de $16.000, alcanzando a cuadruplicar el monto del haber mínimo de jubilación correspondiente a los habitantes de ésta zona, conforme lo informado por ANSES a fs. 42.-
De todo el derrotero que antecede, concluyo que en el presente se dan los presupuestos necesarios para declarar INAPLICABLE a la norma en cuestión, y en consecuencia considero apropiado hacer lugar a lo peticionado por la actora en cuanto a la traba de embargo, sobre un 20% de los haberes jubilatorios correspondientes al demandado Roberto José CAMPOS.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I- RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad, y en su lugar declarar la inaplicabilidad del art. 14 inc. c de la ley 24.241 al caso de autos, por las razones expuestas en los considerandos.-
II.- HACER LUGAR a la traba de embargo sobre el 20% de los haberes jubilatorios percibidos por el demandado Roberto José CAMPO.-
III.- Sin costas adicionales, por no haber mediado oposición de la parte contraria.
IV).- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.-
Dra. Soledad Peruzzi
JUEZA