Te dejo una pequeña publicación que escribí al respecto de eso por si te sirve, saludos!!
NOTIFICACIONES LABORALES
En las relaciones laborales se producen comunicaciones entre empleador y trabajador desde el inicio de la relación laboral, tanto al momento de iniciar el contrato de trabajo así como en su ejecución y finalización del mismo.
Estas comunicaciones pueden ser no sólo ser verbales o escritas, sino que en ocasiones inclusive el silencio de una de las partes “comunica” a la otra. V. gr. El silencio del empleador se entiende como presunción en su contra frente a las intimaciones del trabajador (art. 57 LCT), el silencio del trabajador se entiende como rupturista del contrato de trabajo según las previsiones del art. 186 LCT –sin perjuicio de la rebatida constitucionalidad de esta norma-.
Existen comunicaciones que requieren ser practicadas para hacer nacer derechos y obligaciones, como la notificación que pesa sobre la trabajadora encinta de comunicar su estado al empleador, o la intención del empleador de extinguir el vínculo.
Dentro de estas comunicaciones existen aquellas que deben cumplir determinadas formalidades para su validez, tal es el caso de la renuncia del trabajador que debe instrumentarse por despacho telegráfico colacionado o ante la autoridad administrativa; la instrumentación del preaviso en el caso del despido incausado que debe necesariamente ser practicada por medio escrito, lo cual a mi criterio se ha tornado insuficiente atento los incontables abusos que genera la firma de preavisos en blanco suscriptos por recién incorporados a las empresas, so pena de la pérdida del trabajo; o la comunicación específica, contemporánea e invariable de la justa causal de despido cuando ésta es invocada por el empleador, cuando éste la invoca.
Si bien tanto trabajador como empleador pueden escoger otros métodos para comunicar o notificar ciertos efectos del contrato de trabajo, los mas comunes son los siguientes:
Para el trabajador, telegrama ley 23.789 (dec. 150/96) de carácter gratuito para éste.
Para el empleador, Carta Documento con precio fijo independientemente de su contenido y –en menor medida- telegrama (normal, colacionado,urgente,etc ) con precio según cantidad de palabras o bien notificaciones notariales.
Estos despachos postales, cursados con los requisitos de rigor de los mismos, revisten el carácter de instrumentos públicos, conforme lo tienen dicho nuestros Tribunales:
"El telegrama colacionado con aviso de recepción y la carta documento con aviso de retorno, constituyen instrumentos públicos que no sólo prueban su contenido, sino también que el destinatario la ha recibido y su ataque requiere la redargución de falsedad...". "En el mismo sentido se ha dicho que la carga probatoria de la falta de autenticidad de una carta documento le corresponde a quien niega su recepción .... Vale decir entonces, que el mero desconocimiento de las cartas documento..., no es óbice para admitir su autenticidad, dado que, como se advierte, ellas cuentan con todos los recaudos legales (firma y sello del empleado y sello fechador de la oficina)...". CNCIV., SALA D, 28/2/94, "CUPOLO DE VANOTI C. BENÍTEZ S/DESALOJO
El único instrumento que hace plena fe, siendo oponible erga omnes es el instrumento público. Tal como prescribe el artículo 296 C.C. y C. "El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario. "
A la hora de practicar estas notificaciones, tanto para el trabajador como para el empleador pueden suscitarse distintos impedimentos a la hora de que una de las partes quiere poner en esfera de conocimiento a la otra del contenido de su notificación.
En primer término, es dable destacar que tanto para el empleado como para el empleador resulta obligatorio recibir las comunicaciones de la otra parte, tanto para dar cumplimiento al deber de buena fe (art. 67 LCT) genérico impuesto a las partes, y en relación al empleador, además existe la obligatoriedad al respecto impuesta por art. 1 ley 24.487.
Como principio general, el remitente es el único responsable del medio elegido para imponer sus notificaciones conforme la "teoría de la responsabilidad del riesgo por el medio empleado".
En relación a ello, son en principio achacables al remitente de la misiva los errores (no imputables al destinatario) de la empresa de correos a la hora de realizar el envío.
“Si el correo, por error, entregó el telegrama a una unidad postal diferente de la que correspondía por zona al domicilio del actor, éste queda librado de toda responsabilidad al respecto. Es la demandada la que, al elegir el medio de comunicación, carga con la responsabilidad en caso de falta de notificación, sin perjuicio de los eventuales reclamos que pudiera realizar a la empresa de correos por los daños que pudieren haberse derivado de tal situación” (“Jara, Augusto c. Farmográfica SA”, del 17/7/1998, C. Nac. Trab., sala 5).
Pero este principio tiene sus excepciones, las cuales pueden englobarse en que el principio cede cuando la notificación no se practica por falta de diligencia del receptor de ésta, y no por un impedimento o percance propio del medio elegido.
Es además responsabilidad de las partes comunicar sus cambios de domicilio a la contraria a los fines de dar cumplimiento con el deber de buena fe.
Estos impedimentos se presentan cuando las oficinas postales retornan los despachos a sus remitentes informando que el despacho postal ha sido no entregado por “domicilio cerrado”, “rechazado”, “zona de riesgo”, “se mudo”, “plazo vencido no retirado”, “domicilio inexistente”.
En relación a los distintos supuestos, tiene dicho la Jurisprudencia:
CAMBIO DE DOMICILIO NO INFORMADO A LA OTRA PARTE
"Cuando se acredite que los telegramas fueron enviados al domicilio denunciado por el trabajador y no figuran recepcionados por destinatario desconocido o por haberse mudado, debe considerarse realizada la intimación […] Cuando la notificación se frustra por causas imputables a quien eligió el medio telegráfico, será éste quien debe cargar con las consecuencias emergentes, pero cuando la intimación fue dirigida al correcto domicilio del trabajador y no llega a destino, por circunstancias imputables a su inactividad, no parece razonable hacer responsable al principal" BARRIOS, MARÍA A. V. SAN SEBASTIÁN S.A.", DEL 4/9/1985, C. NAC. TRAB., SALA 2.
"Si los telegramas enviados por el empleador fueron devueltos por destinatario desconocido o por haberse mudado y luego el trabajador denuncia el mismo domicilio al demandar, debe considerarse realizada la intimación. Ello así porque es distinto el caso en que los despachos hubieran sido devueltos por circunstancias en que la falta de entrega pueda imputarse a quien eligió el medio. En este caso los telegramas llegaron a destino, y cabe admitir que pudo haber negativa a recibirlos cuando éstos ya habían entrado en la órbita de conocimiento -domicilio real- y por ende, habían cumplido su finalidad" FELYLA, ESTANISLAO R. V. FRIGORÍFICO Y MATADERO ARGENTINO S.A.", DEL 24/7/1980, C. NAC. TRAB., SALA 4
"Si bien es cierto que, en principio, quién elige un medio de notificación corre con el riesgo de que el mismo no llegue a destino, ha de considerarse recibido el telegrama remitido al domicilio real del trabajador no entregado, a causa de informarse allí que el destinatario era desconocido" SORIA, MARÍA E. V. MANAR S.A.", DEL 17/311986, C. NAC. TRAB., SALA 5.
DOMICILIO CERRADO
“Si se ha probado la distribución del telegrama y el aviso respectivo por encontrarse el domicilio cerrado, la notificación debe considerarse perfeccionada”. C. NAC. TRAB., SALA 1, 2/4/2003 - AGUILERA LINO, MERCEDES V. LACTONA S.A.
RECHAZADO
“Si el telegrama fue correctamente remitido al domicilio del destinatario pero fue devuelto con la observación "rehusado a recibir", aunque no se haya probado que el actor personalmente haya rehusado esa recepción, debe tenerse por cumplida la notificación” BATTILANA BOLLINI, R. V. CLARÍN ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINA S.A.", DEL 31/10/1979, C. NAC. TRAB., SALA 2.
“Por su parte, los telegramas dirigidos al domicilio del empleador y devueltos con menciones erróneas o por rehusarse su recepción no impiden la validez de las notificaciones e intimaciones que se efectúen, y quien con su conducta ha frustrado la consolidación y certeza de ellas debe cargar con la responsabilidad emergente” DRAZ, ALEJANDRO H. Y OTRO V. CALVENTE, NÉSTOR Y OTRO", DEL 26/6/1995, TRIB. TRAB. LOMAS DE ZAMORA, Nº 3.
PLAZO VENCIDO NO RECLAMADA
“Se considera que se ha cumplido el fin que persigue la pieza postal, pues la falta de entrega es imputable sólo al destinatario que ha impedido la efectividad del medio empleado" GIMÉNEZ, OSCAR V. EDITORIAL ATLÁNTIDA S.A.", DEL 25/2/1999, C. NAC. TRAB., SALA 10.
“En principio, la falta de recepción del mensaje impide la extinción de la relación. Sin embargo, existen circunstancias que, de acuerdo con la carga de la recepción, determinan que deba admitirse la validez de la notificación cuando ésta entra en la esfera de conocimiento del denunciado y éste no lo recibe por su culpa, dolo o falta de diligencia. Es decir que el carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje habría podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. Por ello, es válida y eficaz la comunicación dirigida a un domicilio que fue devuelta por el correo con la atestación "cerrado con aviso" LANNUTTI, MÓNICA Y OTROS V. FURBA S.R.L. Y OTROS", DEL 24/10/1997, C. NAC. TRAB., SALA 5.
"Si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por domicilio cerrado. En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto" GARCÍA, RAQUEL V. WEIDGANS, JORGE", DEL 16/8/1995, C. NAC. TRAB., SALA 3.
ZONA DE RIESGO
La zona de riesgo (comúnmente villas de emergencia) no puede ser invocada por las partes para evadir cargar con la responsabilidad del medio elegido, por lo discriminatorio que esta conducta resultaría, pues no puede culparse al trabajador (ni al empleador) de vivir en una villa de emergencia. Así lo tiene dicho entonces la Jurisprudencia:
“Si el correo no ha entregado el telegrama mediante el cual se constituía en mora al trabajador porque su domicilio se halla en "zona de riesgo" (villa de emergencia), hacer caer la consecuencia de la falta de entrega en el destinatario del mensaje luce sin sentido, porque quien elige un medio de comunicación corre con los problemas que el mismo presenta” MORENO, POBLETE M. V. CLEAN MASTER S.A.", DEL 13/12/1999, C. NAC. TRAB., SALA 6.
PLAZOS – INTERPRETACIÓN DEL SILENCIO DEL EMPLEADOR Y PRINCIPIO DE BUENA FE
El art. 57 LCT atribuye una presunción en contra del empleador cuando éste guarda silencio frente a las intimaciones cursadas por su dependiente, no pudiendo nunca ser este silencio interpretado como tal en un plazo irracional ni menor a dos días hábiles.
Pero este principio debe conjugarse con el principio de buena fe que debe imperar entre las partes conf. Art. 63 LCT, pues el hecho de que el empleador tiene obligación de explicarse frente al empleado en los plazos previstos en art. 57 LCT, esto no da derecho al trabajador de invocar una injuria apenas cumplido el plazo de dos días hábiles, so pena de incurrir en el quebrantamiento del principio de buena fe.
La Cámara multifuero de Cutral Có, Mendoza tiene dicho:
“Ahora bien, la presunción Iuris tantum contenida en el Art. 57 de la LCT- de atribuir al silencio del empleador la veracidad en las afirmaciones del empleado que intimara -por las argumentaciones ut supra vertidas-, no resulta de aplicación en autos. Cabe dilucidar a la luz de lo hasta aquí expuesto, si la actitud de la actora, al darse por despedida indirectamente el día 2 de Julio, se corresponde con los principios de razonabilidad y buena fe que deben primar en esta materia. Si la actora otorgó un plazo de 48 hs., va de suyo que si la empleadora responde al expirar el mismo, mínimamente su respuesta demorará 24 hs. para ser recepcionada por su parte, conforme una normal repartición postal en una ciudad de estas características y en tal camino, el haberse considerado despedida dentro de las 24 hs. de expirado el plazo, más aún de haber recibido la respuesta que sincrónicamente se efectuara el mismo día 2 de Julio por parte de la empleadora, motiva que no pueda menos que reputarse su conducta, tal como fuera calificada por la sentenciante, de apresurada, ya que quien intima debe asegurarse de cuándo fue notificado el empleador, para comenzar a computar el plazo y su razonabilidad en la respuesta, ya que el obrar de buena fe es aplicable para ambas partes en el contrato de trabajo (art. 63 de la LCT).” GUTIERREZ, RAUL ALBERTO C/ SANATORIO PLAZA HUINCUL S.A. S/ COBRO DE HABERES, (EXPTE. NRO.: 031, FOLIO: 06, AÑO: 2.006) CÁMARA EN TODOS LOS FUEROS DE LA IIDA. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. 29/08/2006.
CASO DE NOTIFICACIONES CRUZADAS
"Las comunicaciones entre ausentes se perfeccionan con su recepción por parte del destinatario, y corresponde al remitente acreditar el momento en que ello sucede. El actor cumplió con la carga de acreditar que la Carta Documento N° 17940839 fechada el 25/03/98 mediante la cual intimó a su principal en los términos del artículo 11 de la ley citada, fue recibida por su contraria el día 26 de marzo de 1998 a las 13.26 hs. (conf. constancia de recepción a fs. 1 del anexo 1202 reconocido por la demandada a fs. 127) y si bien admitió haber recibido la comunicación del despido en ese mismo día, no precisó la hora. Era a la demandada a quien le correspondía probar que dicha comunicación había sido recibida por el actor con anterioridad al perfeccionamiento de su emplazamiento, y en tanto no ofreció ni produjo ninguna prueba tendiente a demostrarlo, corresponde que sea esa parte quien soporte las consecuencias de su omisión (art. 377 del Código Procesal)". CNAT, SALA IV, 20/04/2001, ORTIZ ADOLFO OMAR C. DONATI, MARCEL MARIO Y OTROS S/DESPIDO.
"Cuando la Patria está en peligro todo es lícito menos dejarla perecer." Gral. San Martín