SUMARIO.-
ACTOR:
DEMANDADOS: ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
MATERIA: PENSION.
DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: Acta Poder, dos resoluciones denegatorias, copia DNI de la actora, planilla fondo de desempleo, cómputo ilustrativo, acta de matrimonio, acta de defunción.
COPIAS: de demanda y documental (1 juego).
PROMUEVE DEMANDA. IMPUGNA RESOLUCION. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD. CASO FEDERAL. OFRECE PRUEBA
Señor Juez: xxxxxxxxxxxxxxxx, inscripta al Tº , Fº CPACF, CUIT , IVA , constituyendo domicilio etc………………… me presento respetuosamente y digo:
I.- . PERSONERIA.- Que conforme lo acredito con la copia del poder que acompaño debidamente certificado y bajo juramento de ser fiel a su original vigente, soy letrada apoderada de xxxxxxxxxxxx, argentina, viuda, jubilada, de 72 años de edad, nacida el xxxxxxxxxxxxx, DNI Nº xxxxx, con domicilio en la calle ……………., de la Localidad de ………….., …………………………, Provincia de Buenos Aires, quien me ha conferido poder para representarla judicialmente con facultades suficientes para promover este proceso judicial y actuar en su nombre y representación.II. OBJETO: Que en legal tiempo y forma vengo a promover demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), con domicilio (conforme Res. ANSeS 1186/97-ANSeS, B.O. 14.11.97), en Avda. Paseo Colón 329, 7º piso (Gerencia As. Jur.-ANSeS), Capital Federal, por: a) Impugnación de la Resolución Nº xxxxxxxxxxxxxx, registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de la UDAI xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Tomo 1 Folio 10, recaída en el expediente de pensión directa Nº 024-27-xxxxxxxxxxxxxxxxx b) Impugnación de la Resolución Nº RGB-J xxxxxxxx de fecha xxxxxxxxxxx Registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de la Udai xxxxxxxx, Tomo 1 Folio 3, recaída en el expediente de Pensión Directa Nº 024-27xxxxxxxxxxxxxxxx. c) Pleno reconocimiento del derecho a PENSIÓN de mi mandante a la que el presentante tiene derecho por aplicación de las normas constitucionales, legales, y jurisprudencia que se citarán en los párrafos siguientes; d) Pago de las sumas por capital, más intereses a los que resulte acreedora. Todo ello, conforme los hechos y derecho que seguidamente se expondrá. e) declaración de inconstitucionalidad del artículo 95 de la ley 24.241 y de las reglamentaciones contenidas en los decretos 120/1994, 136/1997 y 460/1999. III.- HECHOS. Mi representada contrajo matrimonio el día xxxxxxxxxxxx con xxxxxxx, según consta copia certificada del acta de matrimonio. El mencionado falleció el día xxxxxxxxxxxx, ante lo cual mi mandante solicitó el beneficio de Pensión Directa, en el marco de la ley 24.241 en dos oportunidades: la primera de ellas, el día xxxxxxxxxxx, y la segunda el día xxxxxxxxxxx. El causante (nacido el día xxxxxx) tenía al momento de fallecer, 60 años de edad, y 26 años 5 meses 18 días de aportes, más 1 año por desempleo a considerarse como años de servicio para la obtención de cualquier beneficio previsional, lo que totaliza 27 años 5 meses 18 días. El último mes de aporte efectivo lo realizó en junio de 1994. Luego de esa fecha, no volvió a conseguir empleo y vivía de changas. Los cambios estructurales en los modos de funcionamiento de la economía argentina en los años 90, vinieron unidos a importantes cambios en el funcionamiento del mercado de trabajo. El programa de ajuste estructural de público conocimiento (plan de convertibilidad) trajo como consecuencia altos niveles de desempleo, situación que no dejó sin afectar al causante. Imposibilitado de conseguir empleo, y enfermo, con casi 46 años y fuera del mercado laboral, xxxxxxxxxxxx, quien no tenía edad para alcanzar ningún beneficio jubilatorio en el año 1994, cobró el fondo de desempleo durante un año. Tenía algo más de 26 años de aportes efectivos durante su vida laboral. El desempleo imperante y su enfermedad lo habían dejado fuera de la actividad en forma total desde la fecha mencionada. Imposibilitándolo, por factores totalmente ajenos a su voluntad, de completar los 30 años de aportes para ser aportante regular con derecho. A) LAS SOLICITUDES DE PENSIÓN POR FALLECIMIENTO Y LAS DENEGATORIAS. Como se dijo anteriormente, ante el fallecimiento de su esposo, mi mandante solicitó dos veces la Pensión por Fallecimiento de su marido, lo cual Anses denegó en ambas oportunidades. Solicita por primera vez ante el Anses el beneficio de pensión, expediente que cuenta con el número 024-27XXXXXXXXXXXX, en fecha XXXX, y encuentra la denegatoria del mismo por parte de la Anses, mediante Resolución Nº RXXXXXXX de fecha XXXX, Registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de la Udai XXXXXXXXXXmo 1 Folio 3, fundándose la misma en que el causante no acreditaba la calidad de aportante regular ni irregular con derecho en los términos del art. 95 de la ley 24241 y sus decretos reglamentarios 1120/94, 136/97 y 460/99, reconociendo sin embargo en el expediente mencionado, que el causante posee 26 años 5 meses y 18 días de aportes. (no señalando los 12 meses de desempleo que debe tomarse como año de servicio (Ley 24013) a los fines de cualquier beneficio solicitado, lo cual asciende a un total de servicios otorgado por anses de 27 años 5 meses 18 días-. En su parte pertinente se transcribe la resolución denegatoria, la cual dice en su tercer párrafo: “…Que asimismo la Resolución 460/99 establece que si el afiliado reuniera los años de servicios para acceder a la prestación de PBU, PC Y PAP, es decir, treinta (30)años de servicios computables tendría derecho al beneficio de Pensión directa solicitada por el titular” para continuar diciendo en el quinto párrafo: “Que en el presente caso, no reúne el requisito de aportante irregular con derecho que mínimamente debe reunir siendo la fecha de cese 31/05/2001 como tampoco reúne los requisitos mencionados en el tercer párrafo de los considerandos”…por lo cual “EL JEFE DE LA UDAI XXX DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:” …”Desestímese la solicitud de Pensión por fallecimiento solicitada por Doña XXXXz (DNI XXXXX) por los motivos expuestos en los considerandos precedentes”. Ante esto, mi mandante decide completar los 30 años de servicios requeridos por el Anses conforme esa denegatoria, regularizando aportes autónomos de su marido, conforme la legislación vigente, por lo cual con fecha XXXXXXXXX presenta nuevamente una solicitud de beneficio de pensión por fallecimiento de su marido, iniciándose el expte 024-27-XXXXXXXXXX el XXXXX, acompañando a los aportes presentados en la primera solicitud de Pensión ya presentada, 2 años y 8 meses regularizados con el plan de regularización de deudas para trabajadores autónomos, Ley 24476 , por el período 01/1967 a 08/1969, con fundamento en la Ley 24476 que según el artículo 5to establece en su parte pertinente “Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la Anses devengados hasta el 30 de septiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto por el art. 10 de la ley 18038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19032 y sus modificaciones y en el inc c) del articulo 3 de la Ley 21581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo. Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no.“ Y en el Art. 3 del Dcto 1454/05 que confiere nuevo texto al Art. 8º de la Ley 24476 y establece que: “De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precipitado régimen, los derechohabientes provisionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento…”.
Completados entonces los 30 años de aportes requeridos por Anses, con 2 años y 8 meses de aportes autónomos regularizados y aceptados, y los 27 años 5 meses 18 días reconocidos en la primera presentación (que incluyen 1 año de desempleo del causante) realiza la nueva solicitud ante Anses, la cual vuelve a denegarle el beneficio mediante Resolución Nº XXXXX, registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de la UDAI XXXX en el Tomo XX Folio XX, de fecha XXXXX. En la misma, después de definir la condición de aportante regular e irregular con derecho conforme el Decreto 460/99 reglamentario del art. 95 de la Ley 24241, dice en su parte pertinente: “Que en el marco establecido por las leyes Nº 24476, su modificatoria, los decretos Nº 164/04 y Nº 1454/05 y el régimen especial de regularización, instaurado por la Ley Nº 25865, en su Título II y reglamentado mediante la Resolución General AFIP Nº 2017 publicada en el boletín oficial el 21/03/06, la Resolución ANSES D.E.-N Nº 319/06 publicada en el boletín oficial del 25/04/2006, donde se establecen las disposiciones que se aplicaran para la regularización voluntaria respecto de los importes adeudados en concepto de aportes personales de los trabajadores autónomos con destino a la seguridad social, devengados hasta el día 30/09/1993 inclusive; se establece que si el causante afiliado autónomo, no registra a la fecha de fallecimiento, el ingreso de sus aportes durante 30 de los 36 meses anteriores a la misma (afiliado regular) o 18 meses dentro de los 36 últimos (afiliado irregular con derecho) podrá: a) completar con esta moratoria los 30 años de servicios con aportes. B) los 15 años de servicios con aportes, si el causante, afiliado autónomo, hubiera acreditado 12 meses de aportes dentro de los 60 últimos con anterioridad a su fallecimiento” “Que de los registros obrantes en las actuaciones se desprende que el titular no registra afiliación en el régimen de trabajadores autónomos al momento de la solicitud de la prestación, siendo ésta condición establecida en la legislación aplicable, por lo que no corresponde el reconocimiento de los servicios independientes declarados. Que de lo expuesto se deduce que el afiliado no acreditaba las condiciones mínimas exigidas por la normativa aplicable, para ser considerado aportante irregular con derecho”. ..”EL JEFE DE LA UDAI XXXXXXXX DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: Desestímase la solicitud de Pensión por Fallecimiento solicitada por DoñaXXXXXXXXXXXXXX por los motivos expuestos en los considerandos de la presente”. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION DE LAS DENEGATORIAS DE ANSES. Expondré a V.S. los fundamentos que deberá tener en cuenta para otorgar a ésta parte la razón en el derecho cercenado por mi mandante.
* LOS APORTES Y LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 460/99.
1- El decreto 460/99 dispone en su artículo 1 que “cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentran incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes”
Entre tanto, el artículo 3 del mismo decreto establece que “los períodos exigidos en el apartado precedente se reducirán a 12 meses dentro de los 60 meses anterior a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o a la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicios exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un cincuenta por ciento de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”..
La Cámara de Seguridad Social señaló que “no es posible desestimar la pretensión esgrimida cuando el causante ha efectuado aportes al sistema durante un extenso período, siendo que en materia de previsión o seguridad es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad”. Y añadió que “el estricto apego a la norma sin apreciar las circunstancias particulares del caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar en materia previsional”. También agregó que “importaría una grave lesión a la finalidad tuitiva de la seguridad social, no flexibilizar la interpretación en torno a la fecha de corte del ingreso de aportes para considerar el carácter de aportante regular o irregular con derecho del afiliado”.
” 1.-Corresponde confirmar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del decreto 460/99 e hizo lugar a la pensión por fallecimiento solicitada, pues no es posible desestimar la pretensión esgrimida cuando el causante ha efectuado aportes al sistema durante un extenso período, siendo que en materia de previsión o seguridad es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad; ello así, pues el estricto apego a la norma sin apreciar las circunstancias particulares del caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar en materia previsional. (Elena, Mabel Noemi c/ ANSeS s/ pensiones- año 2010).”
En los autos caratulados “Ambrosio Osmar Angel c/ ANSES y otro s/ jubilación y retiro por invalidez”, el voto mayoritario de los jueces que integran la Sala III remarcó que el Decreto 136/97 flexibilizó los recaudos exigidos por el anterior Decreto 1120/94, al considerar “que en la práctica la aplicación de los recaudos establecidos podría generar situaciones no queridas y ajenas a la finalidad y espíritu de la normativa legal, limitando o suprimiendo el acceso a las prestaciones de la seguridad social”. Y en tal sentido, los camaristas destacaron que el Decreto 460/99 introdujo una nueva reforma “considerando aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez al afiliado en relación de dependencia al que se hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante 18 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de solicitud de la prestación o, en caso de pensión, a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad”, mientras que “tratándose de un trabajador autónomo, el mencionado decreto asigna derecho a la percepción del retiro por invalidez al afiliado que hubiera aportado durante los períodos arriba indicados”.
Tras resaltar que las mencionadas reformas buscaron hacerse cargo de las consecuencias disvaliosas que la aplicación del principio entrañaba, el voto mayoritario determinó que “quien aportó al sistema previsional en forma prolongada -en el caso que nos ocupa más de 15 años- y que durante la última fase de su vida activa no pudo efectuar con regularidad sus aportes a raíz de una incapacidad que lo inhabilitaba laboralmente, exhibe una situación que no puede ser soslayada por el juzgador, el cual, en casos como el presente, ha declarar la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24.241 y de las reglamentaciones contenidas en los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99”.
Existe una inmensidad de casos en los que no se verifica el cumplimiento de los recaudos exigidos por este decreto en cuanto a los servicios prestados por los trabajadores. La ANSES aplica este decreto sin tener en cuenta ciertas particularidades que hacen injusto el rechazo del beneficio peticionado. Los decretos reglamentarios del art. 95 de la ley 24241 no han agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse, lo que gracias a la labor más que valiosa de la jurisprudencia que se fue desarrollando a lo largo de estos últimos años, donde los jueces, de una manera por demás justa y acorde con los derecho establecidos por nuestra Constitución Nacional, fueron llenando ese vacío legal, apelando a las verdaderas intenciones de nuestros legisladores constituyentes, cuando establecieron en nuestra Carta Magna los beneficios de la seguridad social, esas situaciones que antes quedaban a desamparo, hoy pueden ser contempladas y protegidas.
Como corolario de ello, según el principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis, que tiene categoría constitucional, las leyes deben ser interpretadas en favor de quienes tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad. Y considerando, además, que dado el carácter alimentario de los beneficios previsionales se debe tender a rechazar toda fundamentación restrictiva en cuanto a su otorgamiento y goce, es que en caso de duda debe estarse a la situación más favorable al peticionante, pues lo esencial en estos casos es cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad, dada la naturaleza tuitiva de los beneficios de la seguridad social.
En el caso presentado a V.S., el causante aportó durante más de la mitad de su vida laboral al sistema de seguridad social, por lo cual no permitirle hoy a su viuda acceder a los beneficios de la seguridad social con una pensión con los más de 26 años de aportes de su esposo, implicaría una enorme injusticia ya que si cualquier persona que hubiera solamente aportado como mínimo 18 meses dentro de los 36 últimos a la fecha del fallecimiento y solo éstos (Dec. 460/-99, pto 2) , podría su cónyuge viuda acceder sin problemas a una pensión, en tanto que la viuda que queda y cuyo esposo aportó más de 26 años al sistema previsional queda en una situación de desamparo legal e injusto solo por el hecho de no haber podido el causante hacer los aportes los últimos meses de vida por causas ajenas a su voluntad como es el caso planteado en autos. De ser así, se produciría un enriquecimiento ilícito por parte del Estado.
Tal cual lo expresado, en la Causa: “Morales, Ana M. c/ ANSES s/ pensiones”, de fecha 7/11/06. Sala III decidió que “Si al momento del fallecimiento el causante computaba más de la mitad del mínimo de años de servicios con aportes exigidos por la legislación vigente, aunque no registraba dentro de los 60 meses previos al fallecimiento doce meses de cotizaciones regulares, tal como lo exige el decreto 460 para ser considerado aportante irregular con derecho, corresponde reconocerle dicho carácter. Ello así, porque la razonabilidad de la condición insatisfecha se muestra palmaria si se tiene en cuenta que priva a los causahabientes de acceder a la pensión pretendida, situación que contrasta con el trato dispensado por el pto. 5 del referido art 1,decreto 460, pues un trabajador con menos de 36 meses de afiliación y de servicios con aportes podría acceder a la condición de aportante regular. En las condiciones descriptas, denegar la pretensión convertiría a las cotizaciones realizadas con motivo del desempeño laboral del causante (en el caso, por casi dos décadas) en un impuesto al trabajo sin contraprestación alguna por el Estado, con total desprecio de su deber de otorgar los beneficios de la Seguridad Social que tendrá carácter integral e irrenunciable”. En la causa “Ríos, Fortuna M. c/ ANSES” de fecha 13/11/06 esta misma sala resuelve otro caso similar dando los mismos fundamentos.
La Corte Suprema de Justicia, en la causa “Pinto Angela contra Anses” determinó que si una persona aportó durante el 63% de su vida activa, su cónyuge es considerado aportante regular -70% de pensión- y con la mitad es irregular con derecho a pensión del 50%. Este criterio surge de lo siguiente: un varón puede aportar a lo largo de su vida activa 47 años (desde los 18 años hasta los 65 años) y con 30 años (el 63% de 47) es afiliado regular con aportes (o sea, en éste caso necesitaría 26,8 años, equivalente a 26 años 9 meses 18 días) . Y con la mitad, o sea 13,4 (13 años 4 meses 24 días) sería o es en todo caso irregular con derecho a pensión. La Corte Suprema sostiene que esas proporciones deben aplicarse al trabajador hasta el momento en que fallece. Así, en el caso de autos, aplicando éste criterio, tenemos que si fallece el causante a los 60 años, en su vida activa desde los 18 años solo pudo aportar 26,8 años (o sea 26 años 9 meses 18 días), y si el causante cuenta con aportes en relación de dependencia por 26 años 5 meses 18 días, utilizando el criterio de proporcionalidad, cumple el equivalente al 50 % de los extremos requeridos por la norma vigente y consecuentemente su condición sería la de aportante irregular con derecho, generando un derecho a pensión para la cónyuge.
Que, en tales condiciones, como los 26 años y 5
meses 11 días efectivamente aportados que surgen del cómputo de anses, representan más del 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido al causante en forma proporcional con su vida laboral, corresponde reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho en los términos del art. 1, inc. 3, del decreto 460/99. Y que debe ponderarse la situación particular del causante, que como se dijo se encontraba desempleado en un momento histórico del país, más para la gente mayor, y luego donde su enfermedad le impide insertarse en el mercado laboral. Si bien los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al fallecimiento, tal como lo exige el art. 1 inc 3 del decreto 460/99, no corresponde imputarle falta de solidaridad social después de ver los casi 27 años de aportes que poseía, donde aportó al sistema de la seguridad social durante la mayor parte de su vida activa, y dejar injustamente al desamparo de los beneficios de la seguridad social a su viuda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que en caso de duda, debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75; 294:94; 303:857, entre otros), máxime en situaciones como la de autos, donde el causante contribuyó al sistema previsional en forma contemporánea a sus labores.
En autos “Portillo, Alicia Lidia c/ ANSES s/ pensiones”, Cámara Federal de la Seg. Soc., Sala II, 17/11/07. la Cámara se definió por una postura que ha tenido en cuenta para resolver el caso la especial naturaleza de los beneficios previsionales. La misma dijo: “En tal sentido, cabe tener presente el criterio sustentado por nuestro más Alto Tribunal en el sentido de que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar su interpretación restrictiva. El rigor de los razonamientos lógicos debe ceder, en su interpretación, ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspira, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia. La intención del legislador al dictar las normas que aquí nos ocupan, ha sido evitar la captación indebida de beneficios pero tales extremos no se configuran en autos pues el causante computa más del 50% de los años de servicios con aportes requeridos por la norma. De esta forma, el actor ha cumplido con la obligación de ser solidario con el sistema previsional, de neto carácter contributivo”
En el fallo Pinto Angela Amanda c/Anses la Corte sostuvo que: “Que más allá de que los argumentos propuestos se dirigen a objetar la validez constitucional del decreto 460/99, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma a partir del precedente “Tarditti” (Fallos: 329:576), en el que ha dicho que la regularidad.de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar solo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación.
Que en esa línea de razonamiento, las consideraciones que sustentan al cuestionado decreto dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones –decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo”.
* LA REGULARIZACIÓN DE DEUDA DE APORTES AUTÓNOMOS. CAUSAHABIENTES CON DERECHO A PENSION.
La Sra. VXXXXXXX, al realizar la segunda solicitud de pensión al Anses, acompañó a los aportes en relación de dependencia una regularización de deudas por aportes autónomos de su marido, utilizando la ley 24476 de regularización de aportes autónomos y monotributistas, cumpliendo un total de aportes de 30 años. Me referiré ahora al argumento de la segunda denegatoria del Anses, emitida por la Udai XXXXXX. Tal denegatoria sostiene que en el marco de las leyes 24476, los decretos 164/04 y 1454/05 y el régimen especial de regularización instaurado por la Ley 25865 se dictó la Resolución General AFIP 2017/06 y la Resolución ANSES D.E.-N Nº 319/06 donde se establecen las disposiciones que se aplican para la regularización voluntaria respecto de los importes adeudados en concepto de aportes provisionales de los trabajadores autónomos devengados hasta el 30/9/93, sosteniendo que éstos podrán completar con la moratoria establecidas los 30 años de servicios con aportes; o los 15 años de servicios con aportes si el causante afiliado autónomo hubiera acreditado 12 meses de aportes dentro de los 60 últimos con anterioridad a su fallecimiento. El Anses sostiene que el causante en éste caso particular presentado en autos, no registra afiliación en el régimen de trabajadores autónomos al momento de la solicitud de la prestación, siendo esta condición establecida en la legislación aplicable, por lo que no corresponde el reconocimiento de los servicios independientes declarados, por lo cual no es irregular con derecho.
Al respecto, ésta parte entiende que el Art. 3 de la Ley 24476 no impone para la obtención del beneficio solicitado, la inscripción en el régimen de autónomos y que el requisito de afiliación no surge de cuerpo legal alguno por lo que solicitamos la ilegalidad del acto administrativo. La condición de afiliado anterior al fallecimiento no está impuesta en norma alguna de la ley de fondo. El recaudo de que el causante antes de su deceso se encontrara afiliado en el SIJP, incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSES 319/06 apartado II.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado II.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos Organismos en el Art. 6ºdel Dcto 1454/05, atento que implica alterar normas de fondo.
El Capítulo II de la Ley 24476 (Arts 5º a 11º) consagra un régimen de regularización de deudas que registraran los trabajadores autónomos (culminaba el 30/09/1993), estableciendo la alternativa de pagar esos aportes y contribuciones, con la franquicia de abonar solamente los años necesarios para alcanzar la antigüedad requerida por el art. 19, inc c) de la Ley 24241. A su vez, el 2º párrafo del art. 5 de la Ley 24476 expresa que: “Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no”. Asimismo, para dar mayor claridad a la situación planteada, el Art. 3 del Dcto 1454/05 confiere nuevo texto al Art. 8º de la Ley 24476 y establece que: “De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precipitado régimen, los derechohabientes provisionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento…”.
También la Ley 25865 establece un régimen de regularización de deudas para trabajadores autónomos hasta el 31/12/2003 y para monotributistas hasta el 31/01/2004, dispone que: “Se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto inscripto o no, considerando como tal la Ley 24241 y sus modificaciones. Igual sentido ha seguido la Ley 25994, para quienes cumplan la edad requerida hasta el 30/11/2004.
De lo consignado, es claro que a los efectos del acogimiento al régimen de regularización de deudas que contempla el Capítulo II de la Ley 24476, referido a los aportes adeudados por trabajadores autónomos hasta el 30/09/1993, no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso, a la que se refiere el Capítulo I del mismo cuerpo legal. Que ello así, toda vez que el texto expreso del Art. 5º de la Ley 24476, no ha sufrido modificaciones del original y concede tal posibilidad a trabajadores autónomos, que estén “inscriptos o no”.
Cuando se trata de prestaciones de pensión por fallecimiento, el único recaudo a exigir a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la Ley 24476 en sus Arts. 5 y sig, es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241, lo que convierte a ese cuerpo legal, y a la ley 24476 en aplicables, conforme lo establece el Art. 161 de la Ley 24241, según texto del Art. 13 de la Ley 26222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15/07/1994, es decir, sin requerir que registre afiliación al SIJIP a la fecha de deceso.
En el caso de autos el causante falleció en vigencia de la Ley 24241, por lo cual la derechohabiente puede regularizar deudas autónomas por el período 01/1967 a 08/1969 utilizando la normativa vigente, sin necesidad de estar afiliado. Y así, alcanzando los 30 años de aportes requeridos por la ANSES, como lo ha hecho su viuda amparada en la legislación vigente, tendríamos un causante aportante regular con derecho.
Así, en la causa “Esquivel, Liliana Emilia c/Anses s/Pensiones”, (Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 1, del 30/04/2012, sostuvo:
1- Cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes provisionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia provisional” (Conf. Fallos (Conf. Fallos: 323:2238).
2. Si el organismo tuvo por acreditados treinta años de servicios en forma autónoma, regularizados por la viuda mediante un plan aceptado por la demandada aún cuando el causante fue declarado y registrado ante la AFIP con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, debe considerarse al causante afiliado regular por haber acreditado el mínimo de años de servicio exigido para acceder a la jubilación ordinaria, (conf. 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24241) toda vez que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no está impuesta en norma alguna de la ley de fondo.
3- La exigencia de afiliación previa al SIJP incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, Apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSES 319/06 apartado 11.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado 11.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos, excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratoria y complementarias conferido a ambos organismos en el art. 62 del Decreto 1454/05. Ello atento que implica alterar normas de fondo.
Por todo lo expuesto, solicita ésta parte que considere los aportes en relación de dependencia del causante, y también los aportados como autónomos, y a los efectos de otorgarle a la Sra XXXXXXX la Pensión por Fallecimiento de su esposo, Y considere al mismo aportante regular con derecho, conforme los fundamentos expresados por ésta parte, por haber cumplido con los 30 años requeridos para obtener la pensión solicitada.
Asimismo, por todo lo expuesto, solicito a V.S. que se declare la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley 24.241 y de las reglamentaciones contenidas en los decretos 1120/1994, 136/1997 y 460/1999” , en lo que hace a la exigencia de tener 18 meses de aportes dentro de los 36 últimos meses antes del fallecimiento del causante para ser considerado aportante regular con derecho.
Y solo para el caso de que V.S. no considere al causante aportante regular con derecho conforme los aportes denunciados en autos, solicito que se lo considere aportante irregular con derecho en los términos del art. 1, inc.3, del decreto 460/99, en virtud de haber aportado al sistema de seguridad social por más del 50% de su vida útil laboral, haciendo lugar a la pensión de mi mandante.
IV. DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD:
Por constituirse el Decreto 460/99 en una norma que confronta otras de raigambre constitucional, y por ende, de mayor jerarquía, ésta parte solicita que V.E. tenga a bien declarar la inconstitucionalidad del artículo 95 de la ley 24.241 y de las reglamentaciones contenidas en los decretos 120/1994, 136/1997 y 460/1999, toda vez que viola los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 33 y 75 inc. 12 C.N. y en el caso que nos ocupa, implica además un enriquecimiento sin causa a favor del Estado Nacional por intermedio de la Anses, toda vez que confisca sumas dinerarias que tienen carácter alimentario.
V. COSTAS:
El artículo 21 establece: "En todos los casos las costas serán por su orden"
El Código Procesal Civil y Comercial, en su artículo 68 establece: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aún cuando ésta no lo hubiese solicitado..."
La excepción al régimen procesal de imposición de costas a la vencida, encuentra su razón de ser cuando hay un vencimiento recíproco, o ambas pretensiones son rechazadas.
Si se tiene en cuenta que el art. 15 de la ley 24.463 prescribe que “la Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada” claramente se puede concluir que el organismo administrativo asume la calidad procesal de parte y por ende, la posibilidad de ser condenada en costas.
La jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que “la responsabilidad que recae sobre el perdidoso en materia de costas, encuentra su justificación en el hecho de haber generado un proceso o una incidencia sin éxito, como asimismo en la correlativa necesidad de resguardar la incolumnidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado”. (CN Civ., Sala E, 12-09-96).
“No existe mérito para apartarse del principio general que impone las costas a la vencida (art. 68, Cód. Procesal) si según las constancias del expediente administrativo no se cumplen las excepciones establecidas en el inc. 1ro. del artículo 70 del código citado” (CS, Agosto 2-1988, La Pampa, Provincia de c. Estado Nacional S/cobro por Coparticipación de Impuestos).
“Las costas deben ser impuestas íntegramente a la parte que dio origen a la promoción del litigio y al contestar la acción pidió su rechazo in totum y resultó vencida en el mismo, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad” (CNCom., Sala C, Octubre, 7-1988). ED, 133-769).
No advirtiendo esta parte que exista motivo alguno para dispensar a la accionada del principio general que rige en la materia, es que solicito así se decida, determinando por lo tanto que el art. 21 de la ley 24.463 es violatorio de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y declarando la inconstitucionalidad del mismo.
VI.- DERECHO.
Fundo el derecho que me asiste en los artículos 14 y conc. de la Constitución Nacional; Ley 24476, ley 24.241, y jurisprudencia aplicable al caso.
VII.- HABILITACION DE INSTANCIA.
Solicito se declare habilitada esta instancia, por haberse cumplido con los requisitos previos:
* Agotamiento de la vía administrativa, con el dictado de la resolución que motiva la presente; conforme lo previsto por el artículo 15 de la ley 24.463.
* Promoción de la presente en tiempo oportuno, dentro del plazo previsto por el artículo 25, inciso "a", de la ley 19.549, según la remisión efectuada por el artículo 15 de la ley 24.463
VIII.- CASO FEDERAL.
En caso de una resolución desfavorable, hago reserva, del Recurso Extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley 48. "Suscitan cuestión suficiente para su examen en la vía del artículo 14 de la Ley 48, los agravios que atañen a problemas de hecho y de derecho previsional, materia ajena en principio, a la instancia federal, cuando lo resuelto conduce a la frustración de garantías constitucionales" (CSJN, sentencia del 19.6.84, en ED t. 110, pág. 346). En efecto en aquel supuesto se violarían los artículos 14 bis, 16,17, 18 y 31 de la Constitución Nacional.
IX.- TASA DE JUSTICIA.
Las presentes actuaciones se encuentran exentas del pago de la Tasa de Justicia, por estar expresamente previsto así en el artículo 13, inciso "f", de la ley 23.898.
X.- COMPETENCIA.
V.S. es competente para entender en las presentes actuaciones atento lo previsto por el artículo 15 de la ley 24.463.
XI. - PRUEBA.
1º - Documental:
-Acta Poder Nº XXXXX.
-Resolución denegatoria emitida por la UDAI XXXXXXXXXL
-Cómputo ilustrativo expte previsional Udai XXXXXXXXXX.
-Resolución denegatoria emitida por la UDAI XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
- Copia simple del documento de identidad del titular.
- Acta de Matrimonio legalizada.
-Acta de defunción legalizada.
- Expediente/s administrativo/s que se encuentra en poder de la demandada y cuya remisión solicito a V.S., librándose el oficio respectivo bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 388 del CPCCN. Los mismos son:
a- Expte 024-XXXXXXXXXXX.
b- Expte 024-XXXXXXXXXXXXX
XII. SOLICITAMOS DESGLOSE. SE CERTIFIQUEN COPIAS.
Que vengo a acompañar copia del acta de defunción y del certificado de matrimonio acompañados. Solicito a V.S. ordene la certificación de las mismas por el Actuario y permita el desglose de los originales.
XIII- PETITORIO.
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1- Se me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal.
2- Se tenga por entablada demanda contra la ANSES, por impugnadas las resoluciones denegatorias y por solicitado el reconocimiento del derecho a pensión de mi mandante.
3- Se tenga por ofrecida la prueba, y agregada la documental.
4- Se tenga presente la reserva del caso federal.
5- Se dicte sentencia otorgando la pensión por fallecimiento a mi mandante, y se condene a la ANSeS a abonar las sumas debidas y se fije plazo cierto de cumplimiento efectivo de la sentencia, con intereses e imposición de costas.
6- Se declaren las inconstitucionalidades solicitadas.-
7- Se certifiquen las copias acompañadas y se ordene el desglose solicitado.PROVEER DE CONFORMIDAD, SERA JUSTICIA