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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1187869  por tomasluat
 
ausa: "Manzanares, Vilma Margarita contra Provincia de Santa Fe sobre Recurso Contencioso Administrativo"
Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de Rosario, Expte. 206/14, 2/2/17

1. Cuando se aplica un régimen legal de incompatibilidades que no priva a los pasivos de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y solo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse, de ninguna manera puede considerárselo arbitrario o inconstitucional
2. Constituye un principio recibido en el derecho público federal que tanto la Nación como las Provincias se encuentran autorizadas para establecer, en sus respectivas esferas, un sistema de seguridad social; las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución nacional al Gobierno federal de modo tal que se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas; las Provincias están habilitadas para legislar y crear sus propios organismos de gestión en materia de seguridad social para sus empleados públicos.
3. Las disposiciones de los arts. 61 bis y 65 de la ley 6915 "regulan con autonomía las condiciones bajo las cuales otorga y mantiene, mediante un sistema de reparto y de alcance de sus prestaciones con independencia del sistema nacional, los beneficios de la seguridad y bajo las condiciones y consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico vigente, sin que pueda el recurrente prevalerse de entender aplicable una parte de ese régimen y pretender que en el aspecto ahora impugnado no se le aplique con integralidad
4. Así como una de las razones jurídicas que sustentan el régimen de incompatibilidades reside en obtener una ordenación del mercado de trabajo de modo que el ejercicio de las funciones públicas sea distribuido entre el mayor número de personas, también pudo la ley 6915 sustentar sus disposiciones en base a un análogo ordenamiento del mercado laboral.

En la ciudad de Rosario, a los 2 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, doctores Alejandro D. Andrada y Clara M. Rescia de de la Horra, con la presencia de su Presidente; doctor Marcelo R. López Marull, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "Manzanares, Vilma Margarita contra Provincia de Santa Fe sobre Recurso Contencioso Administrativo", Expte. C.C.A. 2° nro. 206, año 2.014.

A la primera cuestión ¿es admisible el recurso interpuesto?, el doctor Andrada dijo:

I.1.Vilma Margarita Manzanares, con patrocinio letrado, deduce recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe a fin de que se deje sin efecto el Decreto Nro. 2.384 de fecha 01.08.14 emitido por el Señor Gobernador de la Provincia de Santa Fe, y sus antecedentes, las Resoluciones Nro. 3000 y Nro.5929 dentro de los Expedientes N °15102-0016224-0, así como que se declare la inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 61 bis y 65 de la ley provincial 6915.

Relata que habiendo laborado en el Hospital Provincial, contribuyó durante toda su relación laboral con sus aportes previsionales conforme a derecho, y se le concedió el beneficio de la jubilación "ordinaria".

Comenta que dado su óptimo estado psicofísico y la necesidad de contar con mejores ingresos económicos, decidió seguir trabajando en el sector privado, estando su relación laboral debidamente registrada.

Menciona que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, a través de la oficina de "Cobros Indebidos", dispuso sustanciar el expediente N° 15102-0016224-0 y, con motivo de dicho trámite, se llegó al dictado de la resolución N° 3.000, de fecha 01.06.2009, mediante la cual se resolvió declarar incompatibles los servicios que presta con el goce del beneficio de su jubilación ordinaria.

Aclara que, contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio, que fueron los antecedentes del Decreto N° 2384, del 01.08.14, que por esta vía se recurre.

Comenta que, siguiendo el esquema de aplicación del Código Procesal Civil y Comercial, en tiempo oportuno se planteó el Recurso de Nulidad de las resoluciones N° 3.000 y N ° 5.929, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 360 del mencionado código.

Subraya que es un requisito esencial y básico del acto jurídico que las resoluciones deban ser suscriptas por el funcionario público que legalmente está designado y habilitado por las normas del Derecho Administrativo pertinente para ello, lo que no sucedió con las resoluciones Nro.3.000 y 5.929 ya que fueron suscriptos por la subdirectora del ente y no por la directora del mismo como legal mente entiende que corresponde.

Continua diciendo que el acto administrativo señalado no supera ni cumple con las exigencias legales del caso puesto que, de acuerdo al organigrama interno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la que depende la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe.

Destaca que, es así que tanto la función como la competencia para la resolución de los recursos le está asignada con exclusividad a la Directora de la Caja, y no a la subdirectora.

Cuenta que, por otra parte, de ninguna manera puede aceptarse que exista alguna autorización o delegación para la firma de los decisorios, ya que ello importaría modificar y alterar la competencia funcional otorgada por un organismo superior.

Aclara que, es por lo dicho que si las dos aparentes resoluciones fueron firmadas por funcionario incompetente, las mismas deberán ser declaradas inexistentes por no contener la firma del funcionario que le otorga la calidad de acto administrativo válido.

Añade que, sin perjuicio de considerar que efectivamente son inexistentes o nulas -según la posición que se adopte- las dos decisiones antes señaladas con los N° 3.000 y 5.929 y que decididamente violan el debido proceso administrativo, pasa seguidamente a formular los agravios que le ocasiona lo dispuesto en el Decreto N° 2.384 de fecha 01.08.2014.

Narra que el beneficio del que goza como jubilada provincial le ha sido dado por la reglamentación dispuesta a partir de la ley 6.915, siendo la misma de carácter ordinario.

Entiende que la ley, en los artículos 61 bis, 65 y 66, castiga de manera irracional e ilegítima a quienes gozan del derecho constitucional de la seguridad social.

Acota que la ley se entromete en la vida privada del jubilado, cuando el artículo 19 de la Constitución Nacional se lo prohíbe en coordinación con lo que se dispone en el artículo 14 bis.

Señala que el trabajo, en cualquiera de sus formas, en este caso bajo relación de dependencia, debe ser objeto de protección de las leyes, y no de sanción o suspensión, como lo dice la norma provincial.

Entiende que de ninguna manera puede aceptarse que el derecho constitucional de trabajar, protegido en todas sus formas, sea luego reglamentado de tal forma que niegue o suspenda otro derecho constitucional como lo es el derecho previsional, cuya reglamentación no puede ser alterada de forma tal de quitarle toda efectividad por la vía de su suspensión.

A continuación, cita doctrina que entiende relevante para el caso.

Añade que la reglamentación hecha por medio de los artículos citados luce así como verdaderamente inconstitucional, ya que las leyes deben ceñirse a lo que disponen las constituciones de la Nación y de la misma Provincia de Santa Fe; y, a propósito de lo dispuesto en la Constitución Provincial, los artículos 61 bis, 65 y 65 de la ley 6915, resultan ser una reglamentación contraria a lo referido en el artículo 20.

Afirma que también son inconstitucionales las normas citadas por la administración por cuanto imponen la suspensión de un beneficio otorgado por mandato constitucional que resulta ser una evidente y desproporcionada sanción frente a otro derecho constitucional como lo es el de libertad.

A continuación cita doctrina que entiende relevante al caso.

Remarca que por medio de los decisorios que recurre, se ha incurrido en un acto claro de discriminación no autorizado por la ley nacional 23.592 (texto actualizado leyes 24.782 y 25.608).

A continuación, cita legislación que entiende aplicable al caso.

Se agravia en que en el referido decreto que puso fin al proceso administrativo se exprese que la resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones haya sido dictada por la normativa aplicable al caso cuando, según ya se ha referido, existen muchas otras normas de jerarquía superior que impiden el dictado de la referida suspensión jubilatoria.

Plantea que, si se arguyera que el legislador tuvo en mira la protección del erario público, en la especie, el reintegro de un pasivo provincial a la actividad laboral en relación de dependencia por fuera de la administración provincial, no causa en modo alguno ningún tipo de perjuicio económico a las arcas estatales, toda vez que el estado provincial continúa pagando el beneficio jubilatorio oportunamente concedido, sin sufrir ningún tipo de menoscabo dinerario extra, ya que nada debe abonar por el nuevo trabajo en el ámbito privado.

Resalta que en la ley 24.241, "Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nacionales", no existe una prohibición semejante, sino, por el contrario se establece que los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos.

En suma, previa reserva de derechos solicita se declare procedente el recurso interpuesto, con costas.

2. Declarado admisible el recurso por Auto de Presidencia N ° 629/2014 (f.22), comparece la demandada a estar a derecho (f. 35), efectuando el responde mediante escrito de fs. 39/48, solicitando el rechazo de la demanda instaurada, con costas.

En primer lugar, niega todos y cada uno de los hechos y afirmaciones vertidas en la demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento.

Acota que, conforme los antecedentes de la presente causa, la Sra. Vilma Margarita Manzanares de Menéndez resultó beneficiaria de la Jubilación Ordinaria Obligatoria N° 66.963. Dicho beneficio le fue otorgado mediante resolución N° 1871 del 10/06/1997, con arreglo a los artículos 11, 14 y concordantes, de la ley 6915.

Advierte que, tal como surge de la copia de la declaración jurada presentada por la recurrente en fecha 13/08/1997, la misma declaró no encontrarse trabajando en relación de dependencia ni desempeñando puesto público o cátedra rentados (fs. 36, expte. adm.15102-0016224-0).

Cuenta que el organismo provincial, en el marco de sus atribuciones y en atención a una posible situación de incompatibilidad, inició la revisión del beneficio constatando finalmente -a raíz de lo informado por el Dpto. de Cobros Indebidos- que la recurrente había continuado prestando servicios como empleada administrativa 3ra categoría en la Sociedad de Beneficencia de Rosario, por el período comprendido entre el 01/12/1996 y el 01/02/2007 (fecha del informe), realizando los aportes previsionales pertinentes mientras que, al mismo tiempo, percibía su haber jubilatorio provincial, conculcándose las disposiciones aplicables del Art. 61 bis y cc., de la ley 6915, que vedan dicha opción.

Argumenta que, tanto en la instancia administrativa (fs. 52 ref.) como en los presentes, la actora afirma haber continuado trabajando en relación de dependencia en la Sociedad de Beneficencia de Rosario, cumpliendo tareas de secretaria una vez concedido el beneficio jubilatorio.

Opina que, la actora conocía el derecho vigente al momento del cese en el caso, la ley 6915, y manifestó, en carácter de declaración jurada, no encontrarse trabajando en relación de dependencia (fs. 36).

Afirma que en este sentido, la norma provincial es clara al respecto y así debe ser interpretada: la percepción del beneficio es incompatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada en relación de dependencia.

Indica que no hay conducta ni obrar ilegítimo del organismo previsional local al disponer la incompatibilidad de los servicios prestados por Manzanares y el goce de la jubilación ordinaria nro. 66.063, sino el cumplimiento de la legislación vigente. Cita legislación que entiende aplicable al caso.

Advierte que, así, la obligación de denunciar la prestación del servicio es exigida por el artículo 64 de la citada ley 6915 al momento en que se efectúa el reintegro o al momento en que se le otorga el beneficio de la jubilación.

Plantea que, por el contrario, tal como fuere dicho, en el caso de autos, la toma de conocimiento por el organismo previsional se produjo a instancia propia, obteniendo la información pertinente de ANSES y de la asociación civil sin fines de lucro que resultare su empleadora: ello legitima a la autoridad administrativa a disponer la suspensión del beneficio previsional provincial, y el cargo por haber cobrado indebidamente como activa y pasiva, simultáneamente, en violación a la ley. Cita jurisprudencia aplicable al caso.

Relata que, pese a las claras normas vigentes que exigen el cese para el inicio de la percepción de los beneficios previsionales y establecen no solo la incompatibilidad entre esa percepción y el desempeño de actividad remunerada en relación de dependencia, sino que establecen la expresa obligación de denuncia del beneficiario bajo sanciones previstas en la misma normativa, Manzanares omitió consignarlo en su declaración jurada y/o comunicarlo con posterioridad al ente previsional, colocándose, así, en el contexto para el cual el ordenamiento jurídico contempla las consecuencias de las que ahora se agravia.

Advierte que el sistema reglado no tiene por finalidad apropiarse del haber jubilatorio de los beneficiarios y/o impedir trabajar u obtener recursos para mejorar el nivel de vida, sino vedar la posibilidad de que se generen en forma permanente y estable relaciones paralelas que importen para los afiliados el cobro de una remuneración y la percepción del haber, imponiendo como sanción la suspensión del beneficio.

Recuerda que el régimen previsional santafesino está instrumentado a través de un sistema de reparto, basado en el principio de solidaridad intergeneracional.

Expone que la interpretación de las normas, pues, debe realizarse conforme a la naturaleza del sistema previsional organizado en la provincia.

Narra que, con respecto a la alegada incompetencia del funcionario público que suscribe las resoluciones N° 3000, del 01/06/2009, y 5929, del 6=10/2009, cabe señalar que en caso de Manzanares lo que existió fue un supuesto de delegación de firma, por la que el titular del ente previsional -en materia de su propia competencia- delegó la firma de resoluciones en la subdirectora provincial.

Destaca que dicha delegación de firma no alteró la competencia de la titular delegante, manteniendo esta la responsabilidad con respecto al acto en sí mismo -que se reputa dictado por ella-, delegándose solo la suscripción de las resoluciones citadas por la actora. Cita doctrina que entiende aplicable al caso.

En suma, solicita se declare improcedente el recurso interpuesto, con costas.

3. Abierta la causa a prueba (f.52), producida la que consta, se agregan los alegatos de las partes (fs. 83/88 y 73/77), y estando firme la providencia de autos queda la causa en estado de ser resuelta.

4. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 23 inc. a) de la ley 11.330, corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso.

No fueron invocadas ni se advierten razones que justifiquen apartarse del auto de admisibilidad del recurso.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Rescia de de la Horra y López Marull expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Andrada y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión ¿es procedente el recurso interpuesto? el señor juez de Cámara doctor Andrada dijo:

1. Como surge del relacionado precedente la señora Vilma Margarita Manzanares pretende la anulación del decreto n° 2384, del 1.8.2014, y de sus precedentes resoluciones n° 3000 y 5929 (f. 5 y ss.).

Por resolución 3000, del 1° de junio de 2009 (f. 75, expte. adm.), la señora Sub Directora Provincial de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, Dra. María Elena Sosa, declara incompatibles los servicios prestados en la Sociedad de Beneficencia de Rosario por la señora Manzanares, con el goce del beneficio de jubilación ordinaria n° 66963, conforme a lo normado por el art. 61 bis y ss. de la ley 6915 (art. 1°); y, suspender el goce del beneficio de jubilación ordinaria perteneciente a Manzanares, conforme lo normado por el art. 61 bis y ss. de la Ley 6915 (art. 2°).

Impugnado el mencionado acto, por resolución n° 5929, del 16 de octubre de 2009 (f. 109, expte. adm.) la Sub Directora Provincial Dra. Sosa dispone no hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por Manzanares (art. 1°); y, conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio (art. 2°).

Finalmente, el Poder Ejecutivo por decreto n° 2384, del 1° de agosto de 2014, rechaza el recurso de apelación.

En los considerandos del acto se expresa que la resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones que entendió incompatibles los servicios no resulta ilegítima, sino que ha sido dictada conforme la normativa aplicable al caso.

En cuanto al vicio de incompetencia esgrimido por la señora Manzanares se entendió que:". corresponde también su rechazo en tanto la estructura orgánica funcional del personal político del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aprobada por el Decreto 3225/08 y modificada por Decreto 100/11, prevé expresamente entre las funciones de la Subdirección Provincial de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe la de 'Proceder a la firma de despacho de la Dirección Provincial en caso de ausencia de su titular'".

La recurrente aduce que las resoluciones n° 3000 y 5929 fueron firmadas por la sub directora y no por la Directora como correspondía.

Afirma que en el Organigrama de la Caja se establece en el Item n° 12 que le corresponde a la Subdirección firmar el despacho en caso de ausencia de su titular.

Considera que la autorización está limitada a la firma del despacho, y no al dictado y firma de resoluciones, entendiendo por despacho solamente los decretos o proveídos de mero trámite.

Estima que la Subdirectora nada puede resolver, sino tan solo firmar el mero despacho de trámite (f. 7 vto.).

En ocasión de alegar acompaña copia de la normativa aplicable (fs.83/84), la q ue se agrega a foja 82 en cuyo sitio pueden leerse la misión y las funciones de la SubDirección Provincial de la Caja de Jubilaciones y Pensiones.

Entre las funciones destaca, como lo han subrayado las partes, la de "Proceder a la firma del despacho de la Dirección Provincial en caso de ausencia de su titular".

Adelanto q ue no resulta persuasiva la argumentación de la parte en pos de configurar el vicio de incompetencia aludido.

En efecto, no se advierte norma ni principio en base al cual, en caso de ausencia del titular, la firma del despacho deba ceñirse al "mero trámite" y no a la firma del despacho común o corriente q ue incluye no sólo proveídos de trámite.

Ello basta para desestimar el vicio invocado.

Aunque resulte innecesario cabe señalar que tampoco convence lo manifestado por la recurrente a foja 12 en el sentido que el Decreto 2384 no remedia o subsana el vicio.

Así se entendiera que se configuró un vicio de incompetencia o se compartiera la opinión de la recurrente, no se advertiría, por hipótesis, por qué razón no podría operar el saneamiento del acto habida cuenta que no nos hallaríamos en presencia de una incompetencia grosera, ni en razón de la materia, ni en razón del territorio.

2. Descartada la configuración del vicio esgrimido corresponde analizar el principal reproche traído en este recurso por la señora Manzanares, es decir, la inconstitucionalidad de los arts. 61 bis y 65 de la ley 6915.

Antes de abordar la meneada inconstitucionalidad conviene efectuar determinadas puntualizaciones q ue emergen de la causa y sobre las q ue no media debate.

Por resolución 1871, del 10 de junio de 1997, se acuerda el beneficio de jubilación ordinaria a Manzanares, de conformidad con los arts. 11, 14 y concordantes de la ley 6915 (f. 29, expte. adm.).

El 13 de agosto de 1997 la señora Manzanares suscribe la declaración jurada respectiva (f. 36).

Luego, el Dpto. Cobros indebidos de la Caja solicita a la administración Nacional de Seguridad Social un informe en relación a la situación de la señora Manzanares (f. 41).

Se informa un desempeño en la Sociedad de Beneficencia de Rosario desde agosto de 1993 (f. 42), tras lo cual se pide un informe a la Sociedad de Beneficencia de Rosario (f. 44), el que es evacuado por la Presidenta de la Sociedad de Beneficencia en febrero de 2007 en el que da cuentas que la señora Manzanares "se desempeña en la entidad en relación de dependencia", "Situación de revista: empleada administrativa - 3° categoría" y, acompaña listado de remuneraciones percibidas desde el 1/12/1996 (f. 64).

También en sede judicial la Presidenta de la Sociedad de Beneficencia de Rosario produce informe, precisando en noviembre de 2015 que: "La Sra. Vilma Margarita Manzanares ... cumple tareas de Secretaria 2da Cat. Administrativa según el Convenio Colectivo n° 462/06 desde el día 02/08/1993 hasta la fecha" (f. 66).

Sentadas las precedentes puntualizaciones corresponde precisar el agravio traído de modo principal por la recurrente.

Ésta aduce que la normativa de la ley 6915 lo priva del derecho de trabajar cuando, precisamente, la Constitución establece que el trabajo, en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes.

Afirma que los artículos cuestionados de la ley 6915 se colocan en abierta colisión con derechos constitucionales, tales como el derecho de trabajar y el derecho previsional de la seguridad social (f. 9 y vto.).

Subraya que ninguno de ambos derechos constitucionales se condicionan o limitan uno al otro (f. 84 vto.).

Expresa que la normativa provincial establece un sistema notoriamente discriminatorio entre los jubilados provinciales que trabajan en relación de dependencia de aquellos otros que lo hacen en forma autónoma (f. 10). Dice que se ha incurrido en un acto claro de discriminación no autorizado por la ley nacional 23.592 (f.11). Funda en Derecho su pretensión en diversas normas como los Tratados internacionales "y en especial la ley contra actos discriminatorios 23.592" (f. 14 vto.).

Sostiene que pretender que la limitación al derecho constitucional de acceso a una jubilación lo determina una ley provincial de jerarquía inferior que elige por sí misma cual derecho constitucional debe asistirle, y cual no a una trabajadora, importa desconocer la supremacía constitucional (f. 85).

Hace notar que en el sistema jubilatorio nacional establecido por la ley 24.241, en su art. 34 se autoriza expresamente el derecho del jubilado a reintegrarse al trabajo, como también lo autoriza la ley de contrato de trabajo y ello así por cuanto -a su entender- en ese sistema se respetan todos los derechos constitucionales (f. 86).

Llegados a este punto es de recordar que el planteo de inconstitucionalidad formulado en similares términos, ha sido analizado y resuelto por esta Cámara en diversos precedentes, tales como "Acevedo" (sentencia n° 695, del 26 de diciembre de 2012), "De Marco" (sentencia del 29 de noviembre de 2013) y, más recientemente en "Bacchi" (A. y S. T. 52, p. 151), a cuyos fundamentos corresponde remitir, en razón de brevedad.

Así, en "Acevedo" (cit.) explicó este Tribunal que: constituye un principio recibido en el derecho público federal que tanto la Nación como las Provincias se encuentran autorizadas para establecer, en sus respectivas esferas, un sistema de seguridad social; las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución nacional al Gobierno federal de modo tal que se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas; las Provincias están habilitadas para legislar y crear sus propios organismos de gestión en materia de seguridad social para sus empleados públicos.

En el precipuo precedente se señaló que el art.21, 3° párrafo cuya trascendencia ha sido destacada por el alto Tribunal local establece que "el Estado instituye un sistema de seguridad social, que tiene carácter integral e irrenunciable", correspondiendo a la Legislatura, en lo que aquí interesa "dictar leyes de previsión social" y "en general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se considere necesario o conveniente para la organización y funcionamiento de los poderes públicos y para la consecución de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los poderes no delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las emergentes de dicha Constitución o de la Nacional" Como lo sostuviera la Corte provincial: ". considerar que los contenidos de todas las relaciones jurídicas deben estar definidos por el Congreso nacional, llevaría a la virtual eliminación de las potestades jurígenas de la Provincia, lo cual no se compadece ni con la más elemental lógica, ni con la estructura jurídica diseñada por el constituyente nacional" ("Cena", A. y S. T. 129, pág. 342).

En relación a la acusada lesión al principio de igualdad, basta señalar la reiterada doctrina de la Corte de la Nación en el sentido que la garantía de igualdad no se vulnera por la existencia de regímenes diferentes en materia de previsión social (Fallos 218:470, 222:352; 223:343, entre otros).

En el sub lite no alcanzo a avizorar una transgresión a lo dispuesto por la invocada ley 23.592 ni se advierte cómo las genéricas previsiones de la ley 6915 (que abarca todo trabajo en relación de dependencia, con las salvedades q ue no viene al caso recordar) puedan comportar un acto discriminatorio susceptible de ser encuadrado en los términos del art. 1° de la mencionada ley (sobre el punto, puede verse Amadeo, José L.Ley contra la discriminación 23.592, anotada, LexisNexis, Buenos Aires, 2006; Karpiuk, Héctor H. Discriminación y despido en el ámbito laboral, David Grinberg, Libros Jurídicos, Buenos Aires, 2011; Prinzo, Pablo Discriminación (Ley 23.592) en la obra Derecho Laboral -Pirolo, Director-, La Ley, Buenos Aires, 2015, T. II, p. 467 y ss.).

Con respecto a la invocada lesión al derecho de propiedad, ha dicho esta Cámara que cuando se aplica un régimen legal de incompatibilidades que no priva a los pasivos de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y solo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse, de ninguna manera puede considerárselo arbitrario o inconstitucional ("Acevedo", citado).

En "Bacchi" (cit.) se explicó que tampoco puede sostenerse que el sistema de incompatibilidades previsto en la normativa provincial -art. 61 bis y 65 de la ley 6.915- sea lesivo del orden constitucional, atento violarse la jerarquía de las leyes establecidas en el art. 31 y las previsiones del art. 75 inc. 12 de la CN.

Las disposiciones de los arts. 61 bis y 65 de la ley 6915 "regulan con autonomía las condiciones bajo las cuales otorga y mantiene, mediante un sistema de reparto y de alcance de sus prestaciones con independencia del sistema nacional, los beneficios de la seguridad y bajo las condiciones y consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico vigente, sin que pueda el recurrente prevalerse de entender aplicable una parte de ese régimen y pretender que en el aspecto ahora impugnado no se le aplique con integralidad" (de "Bacchi", citado).

En un diverso pero afín orden de ideas cabe señalar que así como una de las razones jurídicas que sustentan el régimen de incompatibilidades reside en obtener una ordenación del mercado de trabajo de modo que el ejercicio de las funciones públicas sea distribuido entre el mayor número de personas (Marienhoff, Tratado, T. III-B, A beledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 250, parág.952), también pudo la ley 6915 sustentar sus disposiciones en base a un análogo ordenamiento del mercado laboral.

Por todo lo expuesto, considero que los actos impugnados deben mantenerse enhiestos, correspondiendo el rechazo del recurso y consiguiente imposición de costas a la recurrente.

Así lo voto.

Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Rescia de de la Horra y López Marull, expresaron similares razones a las vertidas por el Vocal preopinante y votaron en el mismo sentido.

A la tercera cuestión: -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?-, el señor Juez de Cámara doctor Andrada dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto. Costas a la recurrente (art. 23, ley 11.330).

Así lo voto.

A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Rescia de de la Horra y López Marull, dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el Vocal preopinante y votaron en el mismo sentido.

En mérito a los fundamentos del acuerdo q ue antecede, la Cámara de lo Contencioso administrativo n° 2, RESOLVIÓ: Rechazar el recurso interpuesto. Costas a la recurrente.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo q ue concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Vocales por ante mí, doy fe.

LÓPEZ MARULL

ANDRADA RESCIA de de la HORRA TAMAÑO

Causa: “Torres, Juan, c/ANSeS s/Impugnación de acto administrativo”
Cámara Federal de Bahía Blanca, Secretaría Previsional, Expte. 13062340/11, 7/6/17


De acuerdo con la doctrina de la CSJN en las causas “Tarditti, Marta Elena c/ Anses s/ Pensiones” y “Pinto, Ángela Amanda c/ Anses s/ Pensiones”, el Máximo Tribunal ha dicho que el art. 19 de la Ley 24.241 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad –para los hombres, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina. Como la Ley 24.241 establece el inicio de los aportes a los 18 años de edad y, en el caso; el actor se incapacitó a los 51,8 años, su historia laboral quedó reducida a 33,9 años, por lo que si dentro de ese lapso hubiere completado al menos 21,6 años de servicio, habría cumplido el equivalente al 100% de sus aportes posibles. En tales condiciones, los 10,8 años de servicios representan el 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido en forma proporcional con su vida laboral, por lo que cabe reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho en los términos del decreto 460/99.
VISTO: El expediente nro. FBB 13062340/2011/CA1, caratulado: “TORRES, Juan, c/ Anses, s/ Impugnación de acto administrativo”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de la apelación de f. 166/v. contra la sentencia de fs. 164/165 v.

El señor Juez de Cámara, doctor Juan Leopoldo Velázquez, dijo:

1. A fs. 164/165 v. la juez hizo lugar a la demanda y ordenó a la Anses que otorgue el beneficio de retiro transitorio por invalidez, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

2. A f. 166/v. apeló la parte demandada, quien se agravia a fs. 170/173 v. de que la sentencia ordena otorgar a la actora el beneficio de retiro por invalidez, apartándose de los lineamientos de las normas previsionales vigentes que obstan a dicha concesión.

3. La seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y en este sentido los jueces deben actuar con suma cautela para no dejar en desamparo a quienes se esforzaron en sus tareas y efectuaron aportes (CSJN Fallos 326: 1.326, y 330: 4.690).

4. Surge de las presentes actuaciones y del expediente administrativo (reservado en secretaría), que el actor solicitó el beneficio a causa del accidente de tránsito que le causó su incapacidad a los 51 años y 9 meses de edad, contando hasta ese momento con 10,8 años de servicios con aportes.

5.1. La Ley 24241: 95 difirió la reglamentación de la determinación del carácter de aportarte regular e irregular.

El decreto 460/99 redujo el tiempo de aportes indispensables a 12 meses dentro de los 60 inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud del beneficio, para el supuesto de que los afiliados no alcancen los 30 años de servicios con aportes exigidos, pero siempre que acreditaren al menos el 50% de dicho mínimo y el respectivo ingreso de los aportes.

5.2. Resulta aplicable al caso de autos la doctrina de la CSJN en las causas “Tarditti, Marta Elena c/ Anses s/ Pensiones” y “Pinto, Ángela Amanda c/ Anses s/ Pensiones”. El Máximo Tribunal ha dicho que: “[el] art. 19 [Ley 24.241] establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad –para los hombres¬, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina”.

5.3. Ley 24.241 establece el inicio de los aportes a los 18 años de edad y teniendo en cuenta que el actor se incapacitó a los 51,8 años, su historia laboral quedó reducida a 33,9 años, por lo que si dentro de ese lapso hubiere completado al menos 21,6 años de servicio, habría cumplido el equivalente al 100% de sus aportes posibles. En tales condiciones, los 10,8 años de servicios representan el 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido al actor, en forma proporcional con su vida laboral, por lo que cabe reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho en los términos del decreto 460/99: 1.

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada; una solución contraria importaría una lesión a la finalidad tuitiva de la seguridad social.

Por ello, propicio y voto: 1ro.) Se confirme la sentencia apelada con los alcances expuestos precedentemente. 2do.) Se impongan las costas de esta instancia por su orden (24.463: 21).

El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo:

Me adhiero al voto del doctor Juan Leopoldo Velázquez.

Por ello, SE RESUELVE: 1ro.) Confirmar la sentencia apelada con los alcances expuestos precedentemente. 2do.) Imponer las costas de esta instancia por su orden (24.463: 21).

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN nros. 15/13: 1 y 4 y 24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor José Mario Tripputi (art. 3, ley 23.482). Pablo A. Candisano Mera. Juan Leopoldo Velázquez. Jueces de Cámara.