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  • Duda Liquidación LRT - adicional art. 3 26773

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 #1188241  por ThreeHDM
 
Estimados,

Mi duda es bastante concreta. No tengo claro si el adicional del 20% del art. 3 ley 26773 se aplica sobre el resultado del cálculo de ley (o piso mínimo si corresponde) o si se aplica sobre el cálculo de ley (o piso min) más el adicional de pago único. Para ser más claro, ¿Cuál de las siguientes cuentas es correcta?

Opción uno: (calculo de ley o piso mínimo +adicional de pago único)x (20% art. 3)
Opción dos: (calculo de ley o piso mínimo)x(20% art. 3) + adicional de pago único

Esto lo pregunto pues las resoluciones que van actualizando los pisos dicen que el art. 3 tiene un piso mínimo en caso de incapacidad total o fallecimiento y creo que si lo aplico como en la opción uno nunca podría llegar a ser menor a ese piso por lo que o se contempla un piso al divino botón o estoy encarando mal la cuenta.

Desde ya les agradezco su tiempo.
 #1188347  por ThreeHDM
 
Lo encontré,

VI. Indemnización adicional de pago único por cualquier otro daño no reparado
El artículo 3° de la ley 26773 establece que: el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las
indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño
no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta
indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).
El interrogante que se presentaba es si este 20% debía calcularse sólo sobre la fórmula básica o si también debía computarse sobre las
prestaciones adicionales de pago único, establecidas por el DNU 1278/00, ajustadas por el decreto 1694/09 y actualizadas por el artículo 17,
inciso 6, de la ley 26773.
El artículo no había sido redactado con claridad, si se quería justificar una interpretación restrictiva del mismo, la referencia a las “fórmulas
del sistema”, justificaría ese sendero. Pero si lo que se pretendió es tratar de reparar lo más ampliamente posible al damnificado, sólo cabe
concluir que el porcentaje adicional se aplicará sobre la fórmula con más los adicionales del DNU 1278/00 ajustados por la normativa
posterior. La similitud de la naturaleza jurídica de ambos institutos (indemnización tarifada y adicional de pago único) coincidentes como
indemnización del lucro cesante, permite superar la aparente diferencia existente entre la estructura tarifada o no de los mismos.
El decreto reglamentario ha dilucidado el tema al establecer que en la base del cálculo del 20%, previsto por el artículo 3º, se deben incluir
todos los rubros indemnizatorios que le corresponden al damnificado.
Dice textualmente el decreto en su parte pertinente: ARTICULO 3°.- INDEMNIZACION ADICIONAL DE PAGO UNICO: En los casos de
Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº
26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas
conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones
adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda.
Si existía alguna duda ha quedado superada.
El 20% se aplica sobre todos los importes que benefician a la víctima.
Sin perjuicio de lo expuesto cabe reiterar que la norma que se reglamenta –el artículo 3° de la ley 26773– resulta discriminatoria, e injusta
toda vez que coloca a los accidentados en un rango diferenciado, pues quienes sufren un accidente “in itinere” se ven privados de acceder a
la compensación del 20% adicional por el solo hecho de no haber sufrido en el lugar de trabajo o no encontrándose a disposición del
empleador

FUENTE: http://www.estudioschick.com.ar/p_69.pdf