Por supuesto que podés desistir. Esta mina otra vez mandando fruta, a esta altura ya no sé qué pensar. No le des bola. Los demás te respondieron bien.
Tenés dos tipos de desistimiento: el de la demanda (o la acción, el proceso o la pretensión) y el desistimiento del derecho (o de la acción y del derecho, art. 277 LCT).
El primero te permite iniciar un nuevo proceso, y en tanto no haya operado la prescripción, no hay problema. Si aun no se corrió traslado de la demanda no hay imposición de costas, hay mucha jurisprudencia en ese sentido. Si la demanda es un desastre te conviene desistirla e iniciar una nueva en Capital.
El otro desistimiento (del derecho), equivale a la renuncia definitiva del derecho: ya no hay posibilidad de iniciar un nuevo juicio, y requiere homologación judicial.
Esta es alguna jurisprudencia sobre costas:
TASA DE JUSTICIA: DESISTIMIENTO EFECTUADO ANTES DE QUE SE HUBIERA CORRIDO TRASLADO DE LA DEMANDA. DOCTRINA DE LA CSJN Y OTRAS.-
El desistimiento fue efectuado antes de que se hubiera corrido traslado de la demanda. Por lo tanto, no podría considerase agotado el acto de inicio procesal en tanto aquélla era aún susceptible de transformarse en sus elementos objetivos, según la expresa previsión legal en la materia (conf. art. 331 del Código Procesal; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 2ª. ed., t.2, pág. 161; Falcón, E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t.II, págs. 628/29), inclusive en cuanto al "monto de la pretensión", base para la determinación de la tasa judicial (art. 4°, inc. A, ley 23.898). "Se infiere que el ´acto de iniciación de las actuaciones´ -oportunidad para pagar la tasa de justicia conforme el art. 9°, inc. a, de la ley citada- no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito inicial, sino en su sentido jurídico como acto procesal, que sólo deviene inmutable con la notificación del traslado de la demanda..." (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Santa Coloma, María Teresa y otras c. Aráoz, Jorge Santiago y otros", del 10.12.96, del voto en disidencia de los Dres. Moliné O´Connor, Fayt y López; ésta Sala, doctr. Causas 9404 del 19.3.98, 648 del 15.12.98 y 1487/07 del 28.12.99).-
5.478/04.-
ABRIL ELSA NOEMI c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO Y OTRO s/ SUMARISIMO.-
Fecha: 30/06/2011
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal., Sala 1., Dr. Martín Diego Farrell - Dra. María Susana Najurieta - Dr. Francisco de las Carreras.-
Citar: elDial.com - AF5E3D
TASA DE JUSTICIA: EXIMICION. AL MOMENTO DE DESISTIR DE LA ACCION AUN NO SE HABIA PRODUCIDO EL TRASLADO DE LA DEMANDA.
"Se infiere que el 'acto de iniciación de las actuaciones' -oportunidad para pagar la tasa de justicia conforme el art. 9º, inc. a) de la ley citada- no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito inicial, sino en su sentido jurídico como acto procesal, que sólo deviene inmutable con la notificación del traslado de la demanda (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Santa Coloma, María Teresa y otras c. Aráoz, Jorge Santiago y otros", del 10-12-96, del voto en disidencia de los Dres. Moline O' Connor, Fayt y López; esta Sala, causa 9404 del 19-3-98). Antes bien, se trata sólo de considerar que la tasa no se ha devengado de forma instantánea con la presentación del escrito de interposición de la demanda, sino recién cuando se opera la preclusión de la facultad de modificar sus términos (confr. voto en disidencia antes citado; esta Sala, causa 9404 cit.). Toda vez que al momento de desistir de la acción aún no se había producido el traslado de la demanda, resulta adecuado que se exima a la actora del pago de la tasa de justicia ordenada por el a quo.
5.537/08.
LIU XIAO PING C/ BANCO MACRO BANSUD SA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO.
Fecha: 01/07/2010
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal., Sala 1., Dr. Martín Diego Farrell - Dra. María Susana Najurieta.
Citar: elDial.com - AF4CBB
COSTAS en el orden causado. Demanda sin notificar.-
Cabe recordar que las costas son las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la "sustanciación" de un proceso (doct.CPCC, art.77), en tanto que, antes de notificada la demanda, el actor puede desistir del mismo sin otra formalidad que hacerlo saber al tribunal (a contrario, doct. art. 304, párr.2°, CPCC).No habiendo sido trabada la litis, en el sub discussio la imposición de costas en el orden causado, ante el desistimiento realizado con anterioridad al traslado de la demanda, no ocasiona, para el accionante, más que la asunción de los accesorios derivados de su propia intervención (CPCC, art.77). Por lo tanto, no existiendo parte vencida en el proceso, no es aplicable la regla del artículo 73 del CPN como pretende el Enargas.-
3622/06.-
Celulosa Argentina SA c/ Secretaría de Energía de la Nación s/ ordinario.-
Fecha: 15/08/2007
CFSM, Sala II, Sec. Civil. Reg. 382/07
Dres: RUDI-CRISCUOLO-PRACK. (Sec.Act. Zabala).-
Citar: elDial.com - WS73F