Colega Sara. Se aplica al caso el art. 249 de la LCT sobre muerte del empleador, por lo que a la trabajadora le correspondería la indemnización del art. 247 (la mitad de la indemnización por despido del art. 245).
Si ambas partes están de acuerdo en que la trabajadora reciba al momento de la extinción del contrato por fallecimiento del empleador un monto superior, nos hallamos ya ante las disposiciones por causa de muerte o de última voluntad, que deberá cumplir la persona que la señora designe, y que otorgará acción a la empleada en caso de incumplimiento.
No es entonces un "contrato inter partes" (expresión impropia, pues todos los contratos por definición son "inter partes), y no se rige por las normas aplicables a los actos bilaterales (inter vivos), sino por las de los testamentos (arts. 2462 y ss. del CCyC).
Se trata, ese plus, de un legado (arts. 2494 a 2510), y se rige por tales disposiciones legales en cuanto a forma, contenido, validez, etc.
Saludos.