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  • SECLO- Renuncia o Extincion por Mutuo Acuerdo

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1181528  por portal2012
 
Hola, en una Audiencia Espontánea en el SECLO, donde se le va a abonar al empleado una suma x en concepto de gratificacion por años de servicios, que conviene dejar asentado en el acuerdo:
1- Renuncia del empleado? en estos casos piden telegrama no? (porque hasta ahora no le envió y ya cobró liquidacion final y acordó con el empleador el pago de esta suma X)
2- Extinción de la relacion laboral por mutuo acuerdo?

Acalaro que se trata de un empleo registrado, el empeado se fue a otro trabajo y acordó recibir esa suma, por lo cual le es indistinto que figure renuncia o extinción por mutuo acuerdo. Yo lo que quisiera es dejar lo más protegido posible a mi cliente (empleador) y que se homologue. Igualemnte le abonará en la mimas audiencia (la 1ra).

Por último si laguien tiene un modelo les agradecería
 #1204620  por ClaudioFer
 
Es una exrinción por mutuo acuerdo. Leé el texto del art. 241 de la LCT.
NO SE HOMOLOGA. Antiguamente, por la gran confusión entre los jueces y funcionarios ministeriales entre los supuestos contemplados entre los arts. 241 y 15 de la LCT, se creía que debían homologarse, pero no es así. Acá mismo hace unos días respondí una consulta igual. Fijate acá mismo.
Obviamente, no debe mandar ningún telegrama. Se debe formalizar tal como dice el art. 241.
Acá te dejo jurisprudencia que avala lo que digo (para evitar que algún gil te diga lo contrario):

"La extinción de la relación laboral por acuerdo extintivo requiere que sea formalizado mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Lo que la norma pretende con estos recaudos de forma es asegurar la concurrencia de discernimiento, intención y libertad en la voluntad del trabajador al concurrir a la formación del contrato extintivo, evitar los vicios de error, dolo y violencia que pueden cernirse sobre la voluntad del trabajador (esta constatación de la voluntad del legislador fundada en las peculiariedades de la realidad normada da pábulo al criterio de interpretación amplio, del art. 954 del Cód. Civil).
Debe distinguirse este tipo de negocios de los que emergen del art. 15 de la RCT, ya que en éste último tipo de negocios (transaccionales o liberatorios de créditos en principio irrenunciables, de conformidad a lo normado por el art. 12, RCT) es necesaria la concurrencia de la voluntad del Estado (en sus diversas manifestaciones), que den cuenta de que entre las partes ha mediado una justa composición de derecho e intereses. Es decir que para renunciar a las acciones emergentes de créditos provenientes de la relación laboral no basta la sola voluntad del trabajador, sino que es menester que ésta sea aprobada por el Estado por estar comprometido el orden público de protección.
Una cláusula incluida en el contrato extintivo de la relación de trabajo por la cual el trabajador nada más tendría que reclamar al empleador, está privada de efectos jurídicos por falta de forma de los requisitos exigidos por el artículo 15, RCT (en la medida que esta afirmación es virtualmente transaccional, en los términos del artículo 832 del Código Civil). Este hecho es reconocido en las propias expresiones de parte que establecen que la suma abonada puede compensarse con cualquier otro reclamo".
(CNAT, Sala V, 30/5/2014, “Suárez, Mauricio Daniel c/ Molinos Río de la Plata s/ despido”, elDial.com - AA88CF).

"Carece absolutamente de virtualidad el hecho que las partes, en el acuerdo de disolución celebrado en los términos del art. 241 de la LCT, hayan manifestado que “nada tienen que reclamarse con motivo de la vinculación habida entre las mismas”; por cuanto, en el marco de una relación laboral, dicha manifestación no genera impedimento alguno para reclamar el cumplimiento de obligaciones derivadas del vínculo laboral.
A los fines del art. 241, primer párrafo, el acto resulta plenamente eficaz para extinguir el vínculo pero, paralelamente, resulta inválido como acuerdo liberatorio porque no se observan los recaudos previstos en el art. 15, LCT.
Frente al reclamo por parte del trabajador del cumplimiento de una obligación cuya existencia está fuera de debate, la ex empleadora accionada no ha producido ninguna prueba que acredite, aunque más no sea parcialmente, la cancelación de dicha obligación y, por tal motivo, se impone acoger la pretensión".
(CNAT, Sala X, 8/2/2013, “Tuzzio, Eduardo Nicolás c/ Club Atlético River Plate Asoc. Civil s/ despido”, elDial.com - AA7D6B).

"La forma de extinción prevista en los términos del primer párrafo del artículo 241, LCT, implica un distracto en el que ambas partes deciden dar por finalizado el contrato, ya sea que se formalice en forma expresa o tácita.
Para que se cumplan los recaudos de la primera es necesario que las partes formalicen su voluntad a través de escritura pública o ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo.
La homologación está prevista para los supuestos de acuerdos conciliatorios celebrados a la luz del artículo 15, LCT, en los que existen derechos litigiosos o dudosos, ante lo cual el juez debe evaluar si existe una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Cuando el vínculo se extingue por mutuo acuerdo, sólo cabe al juez tener presente el mutuo acuerdo y disponer su archivo, pero de ningún modo proceder a su homologación.
Cuando las partes concurren a la sede judicial para extinguir el vínculo de común acuerdo, la autoridad judicial sólo puede tener presente la decisión y disponer su archivo".
(CNAT, Sala IV, 17/10/2012, “Insumática S.R.L. c/ Spagnoli Berzobohaty, Vanesa Graciela s/ homologación”, Rubinzal On Line, RC J 2299/2013).

"Existen sustanciales diferencias entre el instituto creado por el aludido art. 15 de la LCT, mencionado en el recurso en análisis, y el emergente del art. 241 de dicha normativa, dado que el primero de ellos establece un sistema de protección sustentado en la garantía que emerge del art. 12 LCT (principio de irrenunciabilidad), para los supuestos en que se pretenda la transacción de los derechos adquiridos previamente al acuerdo por parte del trabajador, mientras el restante instituto contempla una forma de extinción de la relación laboral mediante el acuerdo de voluntades de las partes que, de común acuerdo y con observancia de las formalidades allí indicadas, deciden poner fin al contrato laboral, sin que ello pueda considerarse, previamente, como una potencial o presumible renuncia de derechos, por parte del dependiente (ver también en este sentido, S.D. 94.447 del 14/9/06 dictada en autos “Ojeda, Marcelo Adrián c/ Citibank N.A. s/ despido” y “Pedernera, María Juliana c/ La Ley S.A.E.E.I. S despido”, SD 97.909 del 20/4/2010, del registro de esta Sala).
La propuesta de extinción en los términos del art. 241 de la LCT configura un negocio lícito, en relación con el cual la fuente normativa no es ya una norma de orden público, sino un acuerdo pactado dentro del ámbito librado a la autonomía de la voluntad, que debe por lo tanto, interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (conf. arts. 1198 Código Civil y 63 de la LCT), en tanto no se trata de una renuncia encubierta a derechos derivados de normas imperativas, tanto es así que el art. 241 de la LCT al prever el supuesto extintivo bajo análisis, sólo requiere, como se dijera, su instrumentación por escrito ante escribano o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, y no su homologación en los términos del art. 15 de la normativa bajo análisis.
Como acto celebrado ante un escribano público se trata de un instrumento público en los términos del art. 979 del Código Civil, que, por imperio de los artículos 993 y sgtes. de dicho cuerpo legal hace plena fe hasta que sea argüido de falso, lo cual en la causa no aconteció.
Coincido con la judicante de grado en que el actor no ha alegado ni acreditado que su voluntad hubiese estado viciada al celebrarse el acto, y que no existen en la causa elementos que permitan inferir que mediante el mismo se hubiese simulado un despido injustificado con la intención de eludir el pago de las indemnizaciones legales, ni que el actor hubiese sido obligado a suscribirlo".
(CNAT, Sala II, 30/11/2010, “Stanley, Ariel Lucas c/ 3M Argentina S.A. s/ despido”, elDial.com - AA672A).
Saludos.
 #1204621  por ClaudioFer
 
O sea que si el empleador dejó deudas impagas para con el trabajador no hay manera de que quede liberado. Lo que tiene que hacer es pagar lo que deba (arts. 7, 12, 13 y 260 de la LCT). La homologación es para los casos del art. 15 de la LCT, pero ninguna renuncia que haga el trabajador en un acuerdo del art. 241 tiene validez alguna. Es como si se hiciera renunciar al trabajador a sus derechos en un recibo de sueldo o en la liquidación final. Carece de validez (art. 145).
 #1204697  por Adso
 
Muy amable. Muchas gracias!
ClaudioFer escribió: Lun, 16 Jul 2018, 12:16 Es una exrinción por mutuo acuerdo. Leé el texto del art. 241 de la LCT.
NO SE HOMOLOGA. Antiguamente, por la gran confusión entre los jueces y funcionarios ministeriales entre los supuestos contemplados entre los arts. 241 y 15 de la LCT, se creía que debían homologarse, pero no es así. Acá mismo hace unos días respondí una consulta igual. Fijate acá mismo.
Obviamente, no debe mandar ningún telegrama. Se debe formalizar tal como dice el art. 241.
Acá te dejo jurisprudencia que avala lo que digo (para evitar que algún gil te diga lo contrario):

"La extinción de la relación laboral por acuerdo extintivo requiere que sea formalizado mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Lo que la norma pretende con estos recaudos de forma es asegurar la concurrencia de discernimiento, intención y libertad en la voluntad del trabajador al concurrir a la formación del contrato extintivo, evitar los vicios de error, dolo y violencia que pueden cernirse sobre la voluntad del trabajador (esta constatación de la voluntad del legislador fundada en las peculiariedades de la realidad normada da pábulo al criterio de interpretación amplio, del art. 954 del Cód. Civil).
Debe distinguirse este tipo de negocios de los que emergen del art. 15 de la RCT, ya que en éste último tipo de negocios (transaccionales o liberatorios de créditos en principio irrenunciables, de conformidad a lo normado por el art. 12, RCT) es necesaria la concurrencia de la voluntad del Estado (en sus diversas manifestaciones), que den cuenta de que entre las partes ha mediado una justa composición de derecho e intereses. Es decir que para renunciar a las acciones emergentes de créditos provenientes de la relación laboral no basta la sola voluntad del trabajador, sino que es menester que ésta sea aprobada por el Estado por estar comprometido el orden público de protección.
Una cláusula incluida en el contrato extintivo de la relación de trabajo por la cual el trabajador nada más tendría que reclamar al empleador, está privada de efectos jurídicos por falta de forma de los requisitos exigidos por el artículo 15, RCT (en la medida que esta afirmación es virtualmente transaccional, en los términos del artículo 832 del Código Civil). Este hecho es reconocido en las propias expresiones de parte que establecen que la suma abonada puede compensarse con cualquier otro reclamo".
(CNAT, Sala V, 30/5/2014, “Suárez, Mauricio Daniel c/ Molinos Río de la Plata s/ despido”, elDial.com - AA88CF).

"Carece absolutamente de virtualidad el hecho que las partes, en el acuerdo de disolución celebrado en los términos del art. 241 de la LCT, hayan manifestado que “nada tienen que reclamarse con motivo de la vinculación habida entre las mismas”; por cuanto, en el marco de una relación laboral, dicha manifestación no genera impedimento alguno para reclamar el cumplimiento de obligaciones derivadas del vínculo laboral.
A los fines del art. 241, primer párrafo, el acto resulta plenamente eficaz para extinguir el vínculo pero, paralelamente, resulta inválido como acuerdo liberatorio porque no se observan los recaudos previstos en el art. 15, LCT.
Frente al reclamo por parte del trabajador del cumplimiento de una obligación cuya existencia está fuera de debate, la ex empleadora accionada no ha producido ninguna prueba que acredite, aunque más no sea parcialmente, la cancelación de dicha obligación y, por tal motivo, se impone acoger la pretensión".
(CNAT, Sala X, 8/2/2013, “Tuzzio, Eduardo Nicolás c/ Club Atlético River Plate Asoc. Civil s/ despido”, elDial.com - AA7D6B).

"La forma de extinción prevista en los términos del primer párrafo del artículo 241, LCT, implica un distracto en el que ambas partes deciden dar por finalizado el contrato, ya sea que se formalice en forma expresa o tácita.
Para que se cumplan los recaudos de la primera es necesario que las partes formalicen su voluntad a través de escritura pública o ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo.
La homologación está prevista para los supuestos de acuerdos conciliatorios celebrados a la luz del artículo 15, LCT, en los que existen derechos litigiosos o dudosos, ante lo cual el juez debe evaluar si existe una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Cuando el vínculo se extingue por mutuo acuerdo, sólo cabe al juez tener presente el mutuo acuerdo y disponer su archivo, pero de ningún modo proceder a su homologación.
Cuando las partes concurren a la sede judicial para extinguir el vínculo de común acuerdo, la autoridad judicial sólo puede tener presente la decisión y disponer su archivo".
(CNAT, Sala IV, 17/10/2012, “Insumática S.R.L. c/ Spagnoli Berzobohaty, Vanesa Graciela s/ homologación”, Rubinzal On Line, RC J 2299/2013).

"Existen sustanciales diferencias entre el instituto creado por el aludido art. 15 de la LCT, mencionado en el recurso en análisis, y el emergente del art. 241 de dicha normativa, dado que el primero de ellos establece un sistema de protección sustentado en la garantía que emerge del art. 12 LCT (principio de irrenunciabilidad), para los supuestos en que se pretenda la transacción de los derechos adquiridos previamente al acuerdo por parte del trabajador, mientras el restante instituto contempla una forma de extinción de la relación laboral mediante el acuerdo de voluntades de las partes que, de común acuerdo y con observancia de las formalidades allí indicadas, deciden poner fin al contrato laboral, sin que ello pueda considerarse, previamente, como una potencial o presumible renuncia de derechos, por parte del dependiente (ver también en este sentido, S.D. 94.447 del 14/9/06 dictada en autos “Ojeda, Marcelo Adrián c/ Citibank N.A. s/ despido” y “Pedernera, María Juliana c/ La Ley S.A.E.E.I. S despido”, SD 97.909 del 20/4/2010, del registro de esta Sala).
La propuesta de extinción en los términos del art. 241 de la LCT configura un negocio lícito, en relación con el cual la fuente normativa no es ya una norma de orden público, sino un acuerdo pactado dentro del ámbito librado a la autonomía de la voluntad, que debe por lo tanto, interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (conf. arts. 1198 Código Civil y 63 de la LCT), en tanto no se trata de una renuncia encubierta a derechos derivados de normas imperativas, tanto es así que el art. 241 de la LCT al prever el supuesto extintivo bajo análisis, sólo requiere, como se dijera, su instrumentación por escrito ante escribano o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, y no su homologación en los términos del art. 15 de la normativa bajo análisis.
Como acto celebrado ante un escribano público se trata de un instrumento público en los términos del art. 979 del Código Civil, que, por imperio de los artículos 993 y sgtes. de dicho cuerpo legal hace plena fe hasta que sea argüido de falso, lo cual en la causa no aconteció.
Coincido con la judicante de grado en que el actor no ha alegado ni acreditado que su voluntad hubiese estado viciada al celebrarse el acto, y que no existen en la causa elementos que permitan inferir que mediante el mismo se hubiese simulado un despido injustificado con la intención de eludir el pago de las indemnizaciones legales, ni que el actor hubiese sido obligado a suscribirlo".
(CNAT, Sala II, 30/11/2010, “Stanley, Ariel Lucas c/ 3M Argentina S.A. s/ despido”, elDial.com - AA672A).
Saludos.