Un fallo de una de las Salas de la Casación Penal de la Proovincia de Buenos Aires:
Texto completo del fallo 13786
En la ciudad de La Plata, a los 20 días del mes de junio de 2006, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Juan Carlos Ursi, Ricardo Borinsky y Carlos Alberto Mahiques, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la causa número 3.349 (Registro de Presidencia número 13.786), caratulada “F., J. C. s/ recurso de casación”; conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – MAHIQUES- URSI,
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado en lo Correccional número 1 de Quilmes condenó a J. C. F. a seis meses de prisión, de ejecución condicional y costas, como autor del delito de “infracción al artículo 289 inciso 3° del Código Penal” (léase “supresión de la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley”).
Contra dicho pronunciamiento viene en casación el Defensor Oficial (fs. 30/32) denunciando un vicio de procedimiento, en razón de haber participado de la deliberación quienes no eran jueces, y violación a las leyes de la lógica al considerar que el imputado cometió el hecho en razón de manejar un vehículo automotor con chapa patente correspondiente a otro rodado y la documentación a su nombre, agregando que cuando se juzga a una persona por un documento falso, y de no poderse acreditar su autoría, se le adjudica estar en posesión de la misma, como es el caso.
Radicado el recurso en la Sala con trámite de procedimiento abreviado y debida noticia a las partes (fs. 50/51), el Fiscal ante el Tribunal solicita (fs. 52/53 vta.) su rechazo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decide plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1) ¿ Es procedente el recurso de casación ?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
Primero. Por supuesto que es causal de nulidad la deliberación y resolución de un caso con quienes no son jueces, y que ni falta hace decir, es prueba de la comisión de delitos de acción pública, cuanto menos para el juez que lo es y las personas que no lo son, pero el motivo carece de seriedad como de razonabilidad ya que lo que se dice verificado no tiene nada, absolutamente nada que ver con tamaña ilicitud, pues el juez monocrático delibera consigo mismo y en presencia del secretario y el auxiliar letrado como en definitiva establece el artículo 371 del ceremonial y recuerda el Fiscal ante el Tribunal. Nada más sobre este punto.
Segundo. El control sobre la prueba disponible lleva a convalidar la conclusión condenatoria que descansa en la circunstancia cierta y comprobada de que el imputado conducía un automotor con chapas patentes que no le correspondían y que se repetían en la cédula verde a nombre del mismo. En consecuencia el segundo y último motivo debe decaer (artículos 210, 448, 451 y 465 del Código Procesal Penal).
Tercero. Con los límites que impone la “reformatio in pejus” al tratarse de un recurso interpuesto por la Defensa, y al margen de lo que resulta materia del mismo, la función nomofilática que se nos ha confiado, como el propósito de lograr la unidad de la jurisprudencia, conduce a que se haga notar al “a quo”, una vez más, la falta de fundamentación en la condena de ejecución condicional, como en la no imposición de reglas de conducta, pues, ni falta hace decirlo, es causal de nulidad la ausencia de la primera, y es deber incumplido, cualesquiera sea la posición que se adopte sobre las segundas, el de dar las razones o motivos en virtud de las cuales no procede imponerlas.
Luego, con tales recomendaciones, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma primera cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:
I) He de apartarme del voto de mi colega preopinante, en razón de los siguientes fundamentos.
II) Ciertamente las cuestiones vinculadas al material fáctico y probatorio sobre el cual fue sustentado un veredicto condenatorio son ajenas al ámbito del Tribunal de Casación, el que, sin embargo, debe ingresar en el examen de los temas que revisten dicha naturaleza, cuando se verifique la presencia de una arbitraria valoración, pues su existencia conculca directamente disposiciones de jerarquía constitucional, situación que no puede ser soslayada en los pronunciamientos que dicte este órgano jurisdiccional.
En tal sentido, resultan controlables en la instancia casatoria la falta de motivación del fallo o su motivación contradictoria (cfr. C.S.J.N., Fallos 304:1626, 305:293; 306:1669; 308:2547; L.1626.XX, “L. , H. R.”, del 4 de septiembre de 1984; P101.XXII, “P. A. , N. ”, del 6 de diciembre de 1988; A599.XXII, “A. , A. y otro”, del 29 de agosto de 1989; G.416.XXII, “G. D. , S. ”, del 26 de octubre de 1989; T.5O.XXIII, “T. ,F. A. ", del 19 de agosto de 1992, entre otros; v. Asimismo Cám. Nac. Cas. Pen. Sala I, “S. , G. s/recurso de casación”, causa N°386).
Al respecto, cabe asimismo destacar que se ha considerado como un caso de arbitrariedad manifiestamente violatorio de la garantía de defensa en juicio, a la sentencia basada en “afirmaciones abstractas que no condicen con las constancias de la causa” (C.S.J.N., V.324, XXII, “V. , J. A. s/pedido de unificación de pena”, del 22 de marzo de 1988).
III) El juez a quo, mediante un razonamiento que carece de vicios de arbitrariedad en este punto, tuvo por demostrado que, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descriptas en el veredicto, el sargento F. R. G. y el cabo O. A. G. procedieron a detener la marcha de un automóvil Fiat Duna, conducido por J. C.F. , quien fue posteriormente aprehendido, y que dicho rodado circulaba con una chapa patente (ROO-324) que no le correspondía. Asimismo, que el acusado exhibió en dicha oportunidad una cédula verde, a su nombre, en la que constaba el mismo número de patente que la portada por el vehículo en cuestión.
Siendo ello así, lo cierto es que de la plataforma fáctica establecida por el a quo en el fallo recurrido no puede razonablemente inferirse que el imputado haya llevado a cabo, bajo ningún grado de participación, alguna de las conductas típicas previstas por el artículo 289 inciso 3º del Código Penal.
La norma de referencia castiga a quien alterare o suprimiere la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley. Por lo tanto, las acciones típicas son las de falsificar, alterar o suprimir la numeración que individualiza alguno de los objetos previstos en la ley.
Sin embargo, como se dijo anteriormente, la propia determinación de los hechos sometidos a juzgamiento, y el contenido de las distintas medidas probatorias analizadas en el fallo, impiden razonablemente establecer que F. haya cometido o participado en la comisión de ninguna de esas acciones típicas. Aunque se determinó que el encausado conducía un automóvil que llevaba una chapa patente que no le correspondía, y que exhibió una cédula verde de las características antes apuntadas, el sentenciante no explicó en modo alguno -ni surge razonablemente de los elementos convictivos analizados en la sentencia- cuál fue el camino lógico que le permitió inferir que aquél resultó autor de alguna de las conductas típicas arriba aludidas.
IV) Por otra parte, debe señalarse que la imputación de una conducta a título de autoría exige la verificación durante el proceso -en forma tal que se alcance un estado de certeza- de que el sujeto activo ha tenido el dominio sobre el hecho ilícito que se le atribuye, el cual puede ser ejercido en forma directa, mediante la ejecución personal y voluntaria de la conducta ilícita, o indirecta, mediante la utilización de otra persona como instrumento, pero manteniendo el referido dominio del hecho –supuesto de la autoría mediata (conf. esta Sala, causa “P. , M. Á. s/recurso de casación”, rta. 10/7/03).
Nada de ello ocurre en el caso de la sentencia atacada, pues a los efectos de la conformación del estado de certeza que permita tener por acreditada la autoría en el delito en tratamiento, sin perjuicio de las reglas de la sana crítica que rigen la apreciación de la prueba en el actual régimen procesal, no resulta en modo alguno suficiente la mera constatación de la posesión o uso del objeto que porta una numeración individualizadora adulterada) ni el pretendido indicio de oportunidad que intenta construir el quo. Máxime, si se tiene en cuenta que no surge de las actuaciones obrantes en autos, ni nada dice sobre el punto el fallo recurrido, que se haya investigado acerca de la titularidad del dominio del automotor Fiat Duna conducido al momento de los hechos por el encausado.
Tampoco lo es la referencia acerca de que F. cometió intencionalmente el hecho de referencia. Al respecto, aunque los estados o situaciones subjetivas del agente constituyen una cuestión fáctica, que como tal es ajena al ámbito casatorio, se constata en este caso una irrazonabilidad o arbitrariedad en su determinación que avalan su control ante esta instancia. Ello, pues la mera e inexplicada referencia sobre un “dolo genérico en el accionar del sujeto actuante”, de modo alguno abastece la necesaria demostración, para tener por establecida la existencia del dolo típico correspondiente a la figura en cuestión, del conocimiento por parte del sujeto activo acerca de estar llevando a cabo las acciones previstas en el tipo objetivo. O dicho de otra manera, si ni siquiera se ha comprobado razonablemente que el encausado realizó alguna de las conductas típicas previstas en la norma, menos puede deducirse en forma lógica y coherente que haya conocido que las estaba llevando a cabo.
En consecuencia, la afirmación que se efectúa sobre la base de razonamientos probabilísticos, no abastece la necesaria certeza que debe presidir todo juicio de reproche penal, por lo que la atribución de responsabilidad penal a J. C. F. en carácter de autor del delito de falsificación, alteración o supresión de la numeración de un objeto, registrada de acuerdo con la ley (art. 289 inc. 3° del C.P.) resulta una aseveración abstracta, que no se condice con las constancias de la causa, y que resulta por ello arbitraria, descalificando como tal el acto jurisdiccional correspondiente.
V) Recuérdese que la sentencia es un fenómeno normativo de creación de una norma individual fundada en la aplicación a un caso concreto de una norma general, que en el ámbito del Derecho Penal no puede ser otra que la ley, en virtud del principio de legalidad; a través de dicha aplicación, se busca solucionar un conflicto social a partir de las mentadas normas legales de índole general. Este proceso de concreción se manifiesta en la motivación y tiene dos ámbitos bien definidos: la determinación de los hechos y la consiguiente inferencia del derecho aplicable.
Por ende, aplicar la ley a un caso concreto importa establecer que el hecho, la conducta de una persona, es la que está mencionada en el texto legal y que, por lo tanto, la consecuencia jurídica que la ley prevé debe tener lugar. Este proceso de aplicación requiere de una determinada fundamentación lógica, conocida como “subsunción”, y su carencia o irrazonabilidad determina la nulidad del acto a través del cual se pretende llevar a término el referido proceso de concreción y sus consiguientes efectos, por resultar arbitrario, tal como ocurre en el caso bajo estudio.
VI) En razón de lo expuesto, corresponde, y así lo dejo postulado al acuerdo, declarar admisible el recurso de casación interpuesto, y anular el veredicto impugnado, en los términos de los artículos 459, 461 y concordantes del Código Procesal Penal. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor juez doctor Ursi dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Mahiques y también me pronuncio POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
En atención al resultado que arroja, por la mayoría, el tratamiento de la cuestión precedente, postulo se declare la nulidad del veredicto dictado y se absuelva, sin costas, a J. C. << F.>> , en orden al hecho calificado como supresión de la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley (artículos 18 de la Constitución Nacional; 15, 29 y 171 de la Constitución Provincial; 289 inciso 3° “a contrario” del Código Penal; 1º, 106, 210, 448, 451, 459, 461, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:
I) Adhiero al voto de mi colega preopinante, en razón de los argumentos que a continuación he de exponer.
II) En efecto, entiendo que a la luz de recientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se impone precisar el alcance de la doctrina judicial a la que adscribí en los precedentes “<< F.>> ” y “B. ” de la Sala III de este Tribunal. Tengo especialmente en consideración los pronunciamientos dictados por el máximo tribunal nacional en los autos “A. , J. s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771 (ANSeS)” (Fallos 321:1173, rto. 7/5/1998), “V. , V. J. s/ homicidio s/ casación” (V. 113. XXXVII, rtos, 10/04/2003), y “R. , R. H. s/ recurso” (R. 392. XXXIX, rtos. 27/05/2004).
III) Debe recordarse también que en el derecho comparado se ha expresado que no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo sus esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que aún siendo inocente sea hallado culpable en un juicio posterior (Corte Suprema de los Estados Unidos de América; “Green vs. United States” [335 US 184, 1957]).
La misma idea ha informado la doctrina judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “L. T. ”, sentencia del 17 de septiembre de 1997, Serie C, N° 33, párrafos 66/77), que ratificó la vigencia de los principios enunciados en los artículos 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (prohibición de juzgar dos veces “los mismos delitos”).
Estos principios, conjugados con la garantía a ser juzgado en un plazo razonable en el que se defina la posición de una persona frente a la ley y la sociedad, y ponga punto final al estado de incertidumbre que todo proceso penal importa, han sido reconocidos por La Corte Suprema de Justicia de La Nación (Fallos: 272:188 “M. ”; 297:486 “P. ”; 298:50 “S.A. A. ”; 298:312 “K. ”; 300:226 “O. ”; 300:417 “D. P. ”; 30:921 “B. ”; 300:1102 “M. ”; 301:197 “B. ”; 303:917 “B. ”; 305:913 “B. r. ”; 305:1701 “G. ”; 306:1688 “Y.P.F.; 306:1705 “C. ”; 307:1030 “C. B. ”; 311:2205 “V. ”; 312:597 “W. ”; 312:2187 “B. ”; 312:2432 “F. ”; 316:365 “M. d. H. ”; 316:2063 “A.N.A”; P.259 “P. ”; K.60 “K. ”).
En otros términos, la garantía del ‘non bis in idem’ comienza a funcionar desde que existe una amenaza de doble persecución, es decir, de riesgo a ser perseguido penalmente. Por tal razón la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la citada garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también un nuevo sometimiento a juicio por el mismo hecho, y el sólo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado, dado que el gravamen no se disiparía ni aún con el dictado de una sentencia absolutoria. En esos casos, ha equiparado las situaciones a las sentencias definitivas y conocido en los recursos ante ella interpuestos (Fallos:314:377, entre muchísimos otros).
En virtud de ello, en principio es dable inferir que si un vicio es advertido recién en la oportunidad de sentenciar y no ha sido causado por el imputado, la garantía contra el doble juzgamiento impedirá que se declare esa altura una nulidad y el tribunal deberá pronunciarse con y sobre lo que tiene, por ejemplo absolviéndolo por un hecho que se omitió indagar o acusar y condenándolo por los otros incluidos en dichos actos procesales.
IV) Ahora bien, en mi voto en las causas “F.” y “B. ” consideré que el concreto alcance que debe asignarse a este principio, en forma acorde con la inteligencia que le otorga la jurisprudencia de la Corte Suprema nacional, se determina mediante su conjugación armónica con los principios de preclusión y progresividad y los postulados y consecuencias derivados de su racional aplicación. Y así se verifica a través de la doctrina fijada por la Corte Nacional en los fallos “V. ” y “R. ”.
V) Según estableció la Corte en “V. ” dictamen del procurador general, al que se remite el Tribunal- los principios de preclusión y progresividad “...reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente (Fallos: 272:188;; 298:50; 305:913 y 1701; 306:1705; 312:2434; 321:2826, entre otros) sin desatender además, a valores inherentes al juicio penal, que obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez para siempre su situación frente a la ley penal (Fallos: 305:913 y 1753; 315:2434)”.
“Ahora bien; el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena y por ello, cada una de estas fases constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden (Fallos: 272:188)”.
“Dentro de este itinerario, el respeto a la garantía de debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso -Fallos: 306:2101, considerando 15-, consiste en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; 119:284; 125:268; 127:36; 189:34; 272:188; 306:1705; 308: 1386; 310:2078; 314:1447; 321:3396, entre otros)”.
“Y es aquí donde estos principios encuentran su límite: es axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad (Fallos: 272:188; 305:1701; 306: 1705 y 308:2044)”.
Precisando estos conceptos, en “V. ” se señala que “Tampoco el precedente de Fallos: 321:2826,..., resulta, según mi forma de ver, aplicable al presente. Por el contrario, en él V.E. destacó especialmente que la efectividad de los principios de progresividad y preclusión allí sostenidos, se encuentran supeditados a la observancia de las formas esenciales del juicio (confr. considerandos 9°, 11, 13 y 19) y, si en aquella ocasión se revocó la nulidad dictada por el superior tribunal, no fue porque estos principios procesales de algún modo subsanaran deficiencias de procedimiento, sino porque "no es válido recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que importe someterlo (al imputado) nuevamente a juicio, temperamento éste que lesiona...ciertos pilares básicos del ordenamiento penal" (del considerando 15)”.
“Tampoco en "M. " (Fallos: 272:188) se sostuvo esta supuesta preeminencia de la preclusión sobre actos con deficiencias formales”.
“En ese precedente la cuestión planteada era otra: si "sustanciando un proceso en la forma que indica la ley el tribunal a quo ha podido invalidar todo lo actuado, no por omisión o vicio de formas esenciales del juicio...sino con el exclusivo fundamento de que el inferior no realizó durante la instrucción diversas diligencias que se estiman de interés para el esclarecimiento del caso" (considerando 7°, el resaltado me pertenece)”.
“En conclusión, en ambos precedentes las constancias declaradas nulas no adolecían de vicios esenciales, sino que su anulación estaba fundada en otras razones”.
“Siguiendo este criterio, en Fallos: 321:1173, el Tribunal revocó una sentencia absolutoria que implicaba necesariamente la realización de un nuevo juicio y debate (confr. considerandos 5° y 6° del voto en disidencia de los jueces Petracchi y Bossert) y, en Fallos: 323:929, adoptó el mismo criterio a pesar de que la sentencia impugnada había fundado la absolución, en lo que aquí interesa, en los principios de preclusión y progresividad con base en la doctrina "M. " (considerando 7° del voto en disidencia del juez Petracchi)”.
VI) Por su parte, en “R. ” el Procurador General de la Nación –a cuyo dictamen también se remite la Corte- recuerda que “La preclusión "cumple una función reconocida en todas las etapas del proceso al consolidar los resultados de los distintos actos y permitir su avance sin retrocesos. Ello ocurre a medida que las diversas cuestiones, tanto sustantivas como procesales, que se suscitan durante el trámite de la causa son resueltas y finiquitadas... ella asegura la fijeza de los actos procesales cumplidos y el avance del juicio hasta su terminación... Observa Mercader que ¨...su efecto tiende a aislar la etapa y a elevarla al grado de objeto no derogable, porque le insufla certeza y estabilidad definitiva". La preclusión cristaliza y ampara los tramos cumplidos y mira a su conservación para seguir adelante en pos de la cosa juzgada" (Isidoro Eisner, voz "preclusión" en la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XXII, página 784, edición 1979)”.
Precisa asimismo que del precedente “M. ” “...esta Corte extrajo la regla general según la cual no hay lugar para retrotraer un proceso penal a etapas ya superadas cuando éstas han sido cumplidas observando las formas sustanciales del proceso que la ley establece (Fallos:297:486; 298:312; 305:913; 306:1705; 311:2205, considerando 5º de la disidencia parcial de los jueces Bacqué y Petracchi, 312:597; 321:1173, disidencia de los jueces Petracchi y Bossert, entre muchos otros)”.
VII) Vale la aclaración, por resultar de medular importancia a los fines de esta decisión, que en el fallo "A. ” -citado en “V. ”- a pesar de la advertencia formulada en el voto en disidencia de los doctores Petracchi y Bossert, en cuanto a que la decisión anulatoria del Tribunal importaba necesariamente la realización de un nuevo juicio, la Corte, ante la constatación de que la sentencia objeto de revisión se apoyaba en fundamentos aparentes que no constituían una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las circunstancias comprobadas en la causa, y que bajo esas circunstancias dicho pronunciamiento no constituía un acto jurisdiccional válido, se decidió dejárselo sin efecto, devolviendo los autos para que se dictara una nueva sentencia.
Es que un reenvío en esta causa, implicaría, a mi entender, la reedición total del juicio, es decir, la renovación de la integridad de sus partes (declaración del imputado, producción de la prueba, acusación y defensa). La propia estructura del proceso oral regulado en nuestro Código Procesal Penal determina la necesidad de esa consecuencia. En particular, ello se deriva directamente del principio de inmediación, en razón de las formas o reglas llamadas "identidad física del juzgador" y "concentración de los actos del debate y la sentencia".
Por virtud de la primera, se sostiene que la sentencia -en especial, su acápite fáctico, la reconstrucción de los hechos imputados- sólo puede ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate desde el comienzo hasta el fin, que oyeron al acusado, que recibieron la prueba producida durante el juicio y que escucharon los alegatos de las partes (confr., por ejemplo, Alfredo Vélez Mariconde, "Derecho Procesal Penal", 3a. ed., Córdoba, 1982, t. I, págs. 428 y sgtes. y t. II, págs. 186 y sgtes., en especial, 194 y sgte.).
La segunda de las formas o reglas referidas designa un límite temporal para la tarea del juzgador que asegura que la sentencia se dicte luego de que sea examinada la prueba que ha de darle fundamento y de la discusión de las partes, dentro de los plazos legales establecidos a tales efectos, y a través de los cuales se pretende asegurar una relativa inmediatez (confr. Vélez Mariconde, op. cit., t. I, págs. 430 y sgtes. y t. II, págs. 191 y sgtes.).
Como consecuencia de tales condiciones procesales estructurales, cuando en un proceso se da la necesidad de dictar una segunda sentencia en la que se resuelva sobre el mérito de la prueba -esto es, cuando no se cuenta con una reconstrucción histórica de los hechos imputados que haya quedado firme-, no habrá más alternativa que llevar a cabo un nuevo juicio, fundamentalmente idéntico al primero.
VIII) Por lo tanto, teniendo en consideración los motivos expuestos en mi voto que hizo mayoría en cuanto concierne a la primera cuestión, en estos autos se produjo una válida reconstrucción histórica de los hechos sometidos a juzgamiento, la que en ese punto careció de vicios de arbitrariedad (considerando III), y debe por ello reputarse firme, en función de los principios de preclusión y progresividad.
En consecuencia, en razón de los precedentes y fundamentos reseñados en los párrafos precedentes entiendo que corresponde declarar admisible el recurso de casación interpuesto, sin costas, anular el veredicto impugnado, y absolver a J. C. F. (artículos 289 inciso 3° del Código Penal, 456, 460, 461 y 465 inc. 2° del Código Procesal Penal); en el sentido expuesto, esta Sala, causa N° 2652, “B. E. , E. R. s/recurso de casación”, rta. 31/8/04, reg. 347/04 ).
ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Ursi dijo:
Adhiero al voto del doctor Mahiques, por sus fundamentos.
Por lo que se da por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
S E N T E N C I A:
DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto.
II- ANULAR el veredicto y sentencia impugnados, y ABSOLVER, sin costas, a J. C. F. en orden al hecho calificado como supresión de la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley, por el que fuera acusado.
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 15, 29 y 171 de la Constitución Provincial; 289 inciso 3ª “a contrario” del Código Penal; 1º, 106, 210, 448, 451, 459, 461, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese y remítase a la Mesa Unica General de Entradas del Tribunal para su notificación y oportuno archivo.
FDO.: RICARDO BORINSKY – CARLOS ALBERTO MAHIQUES – JUAN CARLOS URSI
Ante mi: Andrea Karina Echenique
Causa nº 3.349 Sala III (Registro de Presidencia nº 13.786
“<< F.>> , J. C. s/ recurso de casación”
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"2017, te espero - UNITE".