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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1243848  por Guillermosebastian
 
Buenas, necesito ayuda!!
Una colega me pasó una demanda por reajuste de haberes donde le declararon la caducidad de instancia por falta de impulso y costas por su orden.
Lo que queria saber es que es lo que tengo que hacer, si se puede iniciar otra vez una demanda por lo mismo y si a pesar de que sea una demanda por reajuste de haberes hay que pagar los honorarios del abogado de ANSES.
Desde ya muchas gracias.
 #1243849  por lucky
 
Se puede iniciar todo de nuevo desde cero: un nuevo reclamo administrativo ante Anses, esperar la denegatoria o silencio, iniciar la demanda, etc...
Eso va a generar un retroactivo nuevo y distinto desde los dos años previos al nuevo reclamo administrativo.
Lo anterior se pierde por efecto de la caducidad.

Si impusieron, como decís, costas por su orden no hay que pagar nada al abogado de Anses.
 #1243884  por MARIO1943
 
Guillermosebastian escribió: Jue, 01 Ago 2019, 08:24 Buenas, necesito ayuda!!
Una colega me pasó una demanda por reajuste de haberes donde le declararon la caducidad de instancia por falta de impulso y costas por su orden.
Lo que queria saber es que es lo que tengo que hacer, si se puede iniciar otra vez una demanda por lo mismo y si a pesar de que sea una demanda por reajuste de haberes hay que pagar los honorarios del abogado de ANSES.
Desde ya muchas gracias.
ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA MALA PRAXIS

EN EL PUNTO 3- DICE QUIEN PAGA LOS HONORARIOS

Partes: M. R. C. Q. G. G. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: E

Fecha: 9-nov-2015

Cita: MJ-JU-M-96371-AR | MJJ96371 | MJJ96371

Responsabilidad de un abogado por la declaración de caducidad de la instancia y pérdida de chance.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada contra un abogado por haber incurrido en mala praxis, pues, éste admitió su responsabilidad en el abandono del proceso que llevó a la declaración de la caducidad de instancia, al no haberla cuestionado, ya que debió haber adoptado las medidas para revertir esa declaración con la confección y la firma por su patrocinado del memorial de agravios o haber renunciado al asesoramiento jurídico asumido para que su cliente, con el debido patrocinio, pudiera fundar el recurso interpuesto.

2.-Cuando se reclama un resarcimiento por pérdida de chance, se pretende que una vez demostrada la pérdida de chance -por ejemplo, por la declaración de perención- se evidencie mediante un segundo juicio que de haber cumplido el abogado con las obligaciones a su cargo se habría logrado vencer en el primer proceso y que esta inconducta es la que lo privó de llegar a ese resultado positivo que además de ser un daño cierto merece una indemnización por la cuantificación de esa chance

3.-Los honorarios y la tasa de justicia son un daño futuro pero no por ello menos cierto que debe ser reintegrado por el deudor a la obligada al pago.

4.-Cuanto la interpretación que se ha dado al verbo podrá empleado por el legislador de 1968 en la redacción del nuevo art. 522 del Cciv., permitió entenderlo en el sentido de que la imposición de un resarcimiento por el concepto indicado producido por el incumplimiento de una obligación contractual ha quedado librada al prudente arbitrio judicial, a cuyo fin el juzgador se encuentra facultado para apreciar libremente el hecho generador y sus circunstancias, a efectos de imponer o liberar al deudor de una reparación y sin que pueda inferirse de cualquier molestia que ocasione el aludido incumplimiento.

Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M., R. C. Q., G. G. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 663/673 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud:
 #1243925  por MARIO1943
 
VOY A COINCIDIR CON NANE, YA QUE HIZO CASO OMISO A LA MALA PRAXIS, POBRECITO EL CLIENTE, COMO LO JODIERON AL POBRE JUBILADO , AL RESPECTO ALGO TENDRIA QUE HABER COMENTADO , ES MUY GRAVE LO QUE OCURRIO, COMO DICE EL DICHO EL QUE CALLA OTORGA , POR ESO REPITO LO DE NANE, MUY INTELIGENTE TU APRECIACION, EN UNA FORMA MUY ELEGANTE AGRADECIO A TODOS, PARA TRATAR DE DISIMULAR LA MALA PRAXIS, TAMPOCO CIERRA, QUE SE LO PASO UNA COLEGA, YO ME PREGUNTO, LA SUPUESTA COLEGA NO LO SUPO RESOLVER ? TODO PARA ELUDIR SU RESPONSABILIDAD EN EL CASO , POR FAVOR NO NOS TOMEN DE ESTUPIDO.
 #1243929  por MARIO1943
 
RESPECTO A LOS HONORARIOS

SI LA CADUCIDAD FUE DECRETADA CON COSTA , EL POBRE CLIENTE DEBERA PAGAR LOS HONORARIOS QUE LE REGULEN A LOS PROFESIONALES Y LA TASA DE JUSTICIA SOBRE EL TOTAL DE LA DEMANDA

CONCLUSION
EL POBRE JUBILADO SOBRE LLOVIDO, MOJADO
 #1244028  por drasaifeliza
 
HOLA Guillermosebastian SI ESTÁS A TIEMPO LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA LA PODÉS APELAR. ES UNA APELACIÓN EN RELACIÓN O SEA, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DECLARANDO LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, PRESENTÁS EL ESCRITO LIMITÁNDOTE SÓLO A APELAR : PONIENDO.......................QUE VENGO POR EL PRESENTE A APELAR LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN AUTOS POR CAUSAR A MI MANDANTE GRAVAMEN IRREPARABLE. ---PROVEER DE CONFORMIDAD SERÁ JUSTICIA. DE ESTILO. ESTATE ATENTO PORQUE CUANDO TE LO CONCEDEN TENÉS CINCO DÍAS PARA PRESENTAR EL MEMORIAL O SEA LOS FUNDAMENTOS. BUSCÁ LOS ARGUMENTOS PORQUE EN EL FORO HAY SOBRE APELACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA PREVISIONAL. TE CUENTO QUE EN UNA OPORTUNIDAD ME PASÓ CUANDO AÚN NO HABÍA NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS, AUNQUE ESTABA DESESPERADA Y AÚN HACIENDO MEA CULPA PERO TAMBIÉN COINCIDIENDO CON CIRCUNSTANCIAS DE LA LENTITUD DEL JUZGADO QUE AHORA NO VIENEN AL CASO, EL FORO ME AYUDÓ, APELÉ Y AUNQUE TARDÓ, LA CÁMARA ME DIÓ LA RAZÓN , REVOCARON LA RESOLUCIÓN Y YA PASADO UN TIEMPO EL JUICIO SE GANÓ. TODO ÉSTO ES SIN PERJUICIO SI HUBO O NO MALA PRAXIS DE ALGÚN PROFESIONAL. SALUDOS
 #1244030  por drasaifeliza
 
INSISTO, SI AÚN ESTÁS A TIEMPO APELÁ,
AQUÍ TE PASO ALGUNOS ARGUMENTOS JURÍDICOS PARA EL MEMORIAL QUE, EN MI CASO ME AYUDARON UN MONTÓN. AGREGO QUE EN MI CASO HUBO UNA INTIMACIÓN PREVIA NOTIFICADA MINISTERIO LEY Y COMO ERA INTIMACIÓN YO OTRA COSA QUE PUSE ES QUE LO TUVIERON QUE HACER POR CÉDULA, POR TAL ARGUMENTO Y OTRAS COSAS LA APELACIÓN LA GANÉ. SERÍA UNA LÁSTIMA QUE DEJES PASAR LA OPÓRTUNIDAD DE APLELAR


"-------- En lo que respecta a la procedencia formal de este planteo, debo manifestar que claramente existe un criterio prácticamente uniforme en la jurisprudencia y y en la doctrina, que sostiene que, siendo la caducidad del art. 310 del C.P.C.Y C. de la Nación es un modo anormal de finalizar un proceso, con la clara finalidad de no mantener indefinidamente una acción abierta e inactiva, sin intervención de quien la promovió, élla debe ser de aplicación restrictiva en los procesos en general. Asimismo, y en relación a los juicios como el presente, se estableció en frondosa jurisprudencia y muchos trabajos doctrinarios la no aplicabilidad del instituto de la caducidad a los juicios previsionales, en una lógica equiparación de los mismos al Derecho Laboral, del cual el Derecho Previsional es un desprendimiento por naturaleza de origen. La propia naturaleza jurídica de la caducidad, como modo “anormal” de terminar el proceso, la hace de carácter excepcional, y nunca podría presumirse su existencia sin antes evaluar la voluntad de la parte a la que se la atribuye.-
El Dr. Luis René Herrero en trabajo “ Ápices procesales inconstitucionales del proceso previsional actual” señala respecto de la caducidad como perención de instancia: “En un artículo de doctrina vinculado a esta trascendente cuestión, señalé al respecto lo siguiente:25 “El auténtico juez de la seguridad social, fiel a su cometido constitucional de tercero imparcial e independiente (C.N. art. 18), jamás debe perder de vista que encarna en el proceso la jurisdicción proteccional, pese a que el legislador noventista lo envolvió en una ingeniosa y asfixiante malla ritual, capaz de empañar su mirada y desviarlo de su objetivo precipuo de afianzar la justicia en el proceso.”26 “ 25) Luis René Herrero, La pretensión previsional: ¿Demanda de conocimiento pleno?, publicado en Revista de Derecho Procesal 2004-I, Ed. Rubinzal – Culzoni, Consejo Consultivo: Lino Enrique Palacio, Augusto Mario Morello, Carlos J. Colombo, Julio B. J. Maier. Consejo de Redacción: Director: Roland Arazi, Roberto O. Berizonce, Enrique M. Falcón, Jorge W. Peyrano; Cap. V. titulado: Perfil del juez proteccional. Algunas precisiones en torno a la peculiaridad de su faena, pág. 248.
26) Augusto Mario Morello, El proceso justo, Ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1994, pág. 577; Roberto O. Berizonce, Tipos de proceso en los proyectos de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, J.A. 5938 del 21/06/95 pág. 4; Adolfo A. Rivas, Pautas para el nuevo amparo constitucional, E.D. 163-704). . Más adelante, a modo de conclusiones de su trabajo expresa: f) Resulta a todas luces inaceptable que en el proceso de la seguridad social, tanto los derechos humanos fundamentales y las garantías constitucionales de sus justiciables, sufran restricciones y/o menoscabos no pocas veces irreparables –pese a su condición de irrenunciables, imprescriptibles y universales- por conducto de una errónea y hermética interpretación y aplicación de numerosas figuras procesales o rituales, como la cosa juzgada, la condena en costas, la preclusión, la caducidad de instancia, la congruencia, la incompetencia por razón de la materia, entre otras..-“ En otro trabajo sobre el tema, una ponencia efectuada por la Dra. Silvia Cerquetti, en el Congreso de Seguridad Social, de agosto de 2001, en el que participaba como organizador entre otros, la ANSES, llamado el mismo “La necesaria defenestración del instituto de caducidad de instancia en la órbita previsional”. se analizan los principios que rigen el Derecho Previsional, equiparables al Derecho Laboral de quien deriva, y los describe así: a) NATURALEZA ALIMENTARIA: la S.S. cubre contingencia de invalidez vejez y muerte (I.V.M.) es decir aquellos situaciones donde se debaten riesgos de subsistencia. Es innegable que se trata de tutelar individuos no aptos laboralmente (acreedores sociales) con un crédito constitucional a su favor el cual buscan hacerlo efectivo para seguir subsistiendo según la formula beveridgeana “Liberación de la necesidad”.-
b) PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD: medular en SS, enclavado constitucionalmente en el párrafo 3° del art. 14 bis con carácter de Integral e Irrenunciable a cargo del Estado. Y asume tal carácter pues son normas de “orden público” ya que los destinatarios están obligadamente incorporados al sistema, sin poder abdicar de los mismos y por lo tanto cualquier manifestación en ese sentido carece de valor.-El orden público es un mecanismo del Estado que reprime los acuerdos particulares que atentan contra los intereses esenciales. Según Orgaz, hay dos leyes de orden público que contienen un precepto explícito y las pueden ser extraídas del espíritu y base de la legislación. . Indudablemente nos encontramos en el terreno de las normas INDISPONIBLES, como no lo serían si la relación fuera de derecho común (pars conditio inexistente). La autonomía de la voluntad ha sido sustituida por la “voluntad del legislador constituyente” no pára coartarla sino con contenido con garantista.. Sería nulo cualquier acuerdo de parte, que tenga por objeto modificar in peius (a la baja), o desconocer los derechos consagrados constitucionalmente.-
c) UNIVERSALIDAD: referida a la expansión horizontal de la SS cuya teología se condice con que la S.S. se extiende a toda la población.- d) INTEGRALIDAD: refleja la expansión vertical de la SS para que la cobertura se proyecte a la mayor cantidad de situaciones.- e) SOLIDARIDAD SOCIAL: la ética social impone al hombre una subordinación del bien individual con el bien común “Todos viajamos en el mismo barco” (Johanes MESSNER). La solidaridad según Severino Aznar es un hecho ineludible- una ley natural “Cuando la solidaridad se rompe, se rompe la vida y viene la muerte”.- Así los aportes son una contribución impuesta por razones de solidaridad.- f) SUBSIDIARIEDAD: cuando el individuo ya no puede autoabastecerse, el Estado concurre en su socorro ayuda subsidiariamente.- g) PROGRESIVIDAD: sostiene Cornaglia que en el Derecho Social es uno de los principios mas atacados. Las instituciones fueron creadas para evolucionar “in eternum” Su involución no significa otra cosa que conducirlas inexorablemente a su extinción. Sin embargo todo este marco operativo de nuestra Ley Fundamental que entreteje una apretada urdimbre principial tutelar devendría inexistente si se aplicara el mecanismo de la Caducidad de Instancia (Etimológicamente “caducare” equivale a “caer”)..- ¿Cómo puede el orden jurídico infraconstitucional, sin subvertir la pirámide Kelseniana cuyo vértice es la CN, y sin traicionar su espíritu aplicar la Caducidad de Instancia sin incurrir en actitud de flagrante inconstitucionalidad?.- “Si el derecho de fondo no puede ser renunciado, si la proyección de esa característica hace que sea imprescriptible...¿se puede seguir hablando en el universo previsional de la Caducidad de Instancia? “Afirma categóricamente Carnota” en “La caducidad de la caducidad de instancia previsional” D.T. 1997 –A pág 1231- En la misma línea de pensamiento Wassner en autos “Paes Casas, Maria del Carmen” Sala III 11-4-1997 ya pontificaba que un ritualismo desmedido podría frustrar derechos de raigambre constitucional” y “....en caso de duda DEBEN APLICARSE LAS PAUTAS Y PRINCIPIOS JURÍDICOS GENERALES y los que hacen a la rama del derecho que constituye el objeto principal de este tribunal” (“in dubio pro iustitia socialis).- Para luego -ídem fallo- por vía de la analogía remitirse a la L.P.A. –art.1° inc a) punto 9- la cual establece el impulso de oficio por el Tribunal de las actuaciones y EXCLUYE EXPRESAMENTE de la caducidad de instancia a la tramitación previsional “Se exceptúan de la Caducidad los trámites relativos a la Previsión Social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público”.- El fallo “LANATA Norberto” Sala II, Sent. 18-9-97 (Exp: 508383/96) reafirma este pensamiento citándolo a Hutchinson quien invoca la aplicación restrictiva de la figura y su excepcionalidad con basamento en esta norma administrativa, inclinándose por la continuidad del tramite.- 1) La caducidad de instancia es una institución INAPLICABLE, INTRANSFERIBLE, INVIABLE, INCONDUCENTE Y EXOTICA al procedimiento previsional en el cual se debaten pretensiones de índole alimentaria y principios constitucionales (irrenunciabilidad, integralidad, solidaridad, indisponibilidad, indemnidad, progresividad, amén del orden público), la paz social (art. 14 bis 3° párrafo, art. 75 inc. 23 CN).- 2- El rigorismo del art. 310 CPCCN debe ceder ante casos en que se ventilen cuestiones alimentarias por los graves perjuicios que acarrea a los actores –acreedores sociales- los cuales no admiten reparación ulterior implicando la pérdida lisa y llana del beneficio.- 3- La caducidad de instancia es una figura procesal “importada” del Código ritual Civil y Comercial el cual regula un proceso IUSPRIVATISTICO, INTRANSFERIBLE al procedimiento previsional IUSPUBLICISTICO.-
4- La aplicación automática (ex officio) del art. 310 CPCCN no procede, por violatoria del orden público constitucional social por el que deben velar los tres poderes del Estado. (indisponibilidad). No respeta tampoco asimismo el derecho de defensa en juicio.-
5- La perención de la instancia es incompatible e inadmisible con la esencia de la PS y atentatoria del interés publico en concluír pleitos donde esta inmerso el Derecho Social y la vida humana.-
6- La L.P.S. (3-4-72) art. 1 inc “e” ap. “9” excluye expresamente la caducidad de instancia de la PS por sus “particulares circunstancias” o “por estar comprometido el interés social”. Con mas razón debe prevalecer esta criterio en la esfera judicial.- 7- La ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la J.N.T. no legisla el instituto. Por vía analógica tanto el Derecho Laboral como la Previsión Social al integrar el DERECHO SOCIAL omnicomprensivo de ambos, no debe admitirla.-
8- Los fundamentos del leading case “LANATA, Norberto” Sala II sent. Del 18-9-97 que debería, extenderse a la jurisprudencia plenaria, deben mantener su incolumidad y vigencia, so pena de trasgredirse el principio de Seguridad Jurídica.- 9- El criterio representativo de la tendencia minoritaria, sustentado en “Palma Rafael” Sala II sent, del 28-4-00 significa un toque de alarma por la flexibilización hermenéutica in peius del instituto en cuestión, que quiebra la postura monolítica de “LANATA Norberto”, en una embatida involutiva y permiciosa contra nuestro Derecho.-10- Para el caso de causas abiertas con nulo impulso procesal de parte, el juez debe proceder al archivo de las actuaciones sin mas trámite. Si a instancia de la demandada se peticiona caducidad de instancia, el órgano jurisdiccional debería rechazarla de plano por inaplicable.- (El remarcado me pertenece).-
En otro trabajo de noviembre de 1997, Carlos Pose, “ Inaplicabilidad de la figura de la caducidad de instancia en el marco del proceso previsional” , publicada en Derecho del Trabajo. Id Infojus: DACJ980103, se expresa su autor:
“Lo establecido en esta ley ritual previsional (24.463 va en contra de los principios constitucionales que inspiran el derecho de la Seguridad Social, teniendo en cuenta el carácter alimentario de las prestaciones de la Seguridad Social, y el carácter integral e irrenunciable que le otorga el artículo 14 bis de la Constitución [4], a los beneficios de la Seguridad Social. El fallo "Lanata, Norberto A. c/ANSES", pone en evidencia esa disonancia entre los lineamientos de la ley previsional, y los principios constitucionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social, reacciona contra la normativa previsional (ley 24.463 [3]), sosteniendo la inaplicabilidad de la figura de la caducidad de instancia, argumentando que su aplicación entra en pugna con el carácter alimentario de la pretensión previsional y los principios que informan el derecho de la Seguridad Social (irrenunciabilidad, universalidad, imprescriptibilidad, etc.) Las formas procesales son necesarias para regularizar y encauzar un procedimiento a fin de que éste no se convierta en una anárquica sucesión de actos dependientes de la mera voluntad de los litigantes. En ese encuadre, el instituto de la caducidad es útil por "la necesidad de que no se mantenga indefinidamente incierta y expectante la solución del conflicto, la carga de las partes y la responsabilidad del tribunal" (cfr. Isidoro Eisner, "Caducidad de instancia", pág. 4). Sin embargo, el estricto carácter alimentario del derecho previsional exige una adecuada ponderación de las normas rituales, a fin de evitar que éstas se conviertan en la frustración del derecho del titular a obtener, por lo menos, el conocimiento de sus pretensiones por el juzgador.C.F.S.S., Sala II Sent. int. 45712 29.05.97 "SILVESTRE, DERMA ISIDORA c/ A.N.Se.S." (E.-H.-F.) La caducidad de instancia no tiene por objeto extinguir la acción, y tan es así que toda la actividad útil cumplida en el proceso fenecido se conserva, como ser las pruebas producidas (cfr. C.N.Civ., Sala "D", 26.06.80, E.D. 90-140). Es netamente instrumental, y por tanto, en su consideración debe prevalecer el criterio de razonabilidad (cfr. C.S.J.N., 24.10.78, L.L. 1979-A-58). Por ello mismo la interpretación que se realice al respecto debe efectuarse en favor de la subsistencia del proceso (cfr. C.N.Fed.Civ. y Com., Sala II, 23.03.82, L.L.1982-D-269) y cualquier resolución que se adopte al respecto debe tender a la confirmación de las actuaciones para evitar innecesarias duplicaciones en resguardo de la economía procesal (cfr. C.N.Com., Sala E, 21.10.85, L.L. 1986-A-293). C.F.S.S., Sala II sent. int. 45674 14.05.97 "PAGELLA, BENIGNO c/ A.N.Se.S." 1. En las causas de carácter previsional, la interpretación del instituto de la caducidad de instancia debe ser restrictiva, y al fijar el alcance de las normas que regulan los beneficios de naturaleza alimentaria, los jueces deben proceder con suma cautela a fin de lograr una aplicación racional y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un excesivo rigor formal que afecte el derecho constitucional de defensa en juicio. 2. Cuando está en juego un derecho de índole previsional, la aplicación rígida de la caducidad de instancia debe atemperarse y las facultades instructorias del tribunal cobran particular relevancia. El juez no puede resultar un espectador pasivo y renunciar a ejercer su poder de dirección del proceso. 3. La caducidad de instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no como un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar situaciones de conflicto. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal). CSJN, O.283.XXXVIII, 30/05/06. “Agüero, Marta B. c/ ANSeS s/ reajustes varios” Cámara Federal de Seguridad Social, Sala III, 28/12/05. A partir del carácter integral e irrenunciable que el art. 14 bis de la Constitución Nacional reconoce a los derechos de la seguridad social, no cabe atribuir causales de caducidad al no ejercicio temporáneo de los mismos, sin perjuicio de la aplicación de la prescripción que pudiere corresponder en virtud de lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037, ahora 168 de la ley 24.241. - CADUCIDAD DE INSTANCIA INTERPRETACION RESTRICTIVA RJYP T 93 PAG 4473 CSJN "OLMEDO DOMINGA" 30/05/2006 3°) Que en razón del carácter previsional de la presente causa, la interpretación del instituto aplicado debe ser restrictiva, y al fijar el alcance de las normas que regulan los beneficios de naturaleza alimentaria, los jueces deben proceder con suma cautela a fin de lograr una aplicación racional y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un excesivo rigor formal que afecte el derecho constitucional de defensa en juicio...” Tan restrictivo se vuelve el instituto de la caducidad, que se aconseja en diversos casos jurisprudenciales, efectuar a la parte una intimación previa a decretar la caducidad, y no presumir el abandono de la causa. Ello también redunda en economía procesal, ya que hincar un nuevo proceso, insumiría mayor laboriosidad a todos los involucrados, incluído el Tribunal. Así lo ha establecido la jurisprudencia:
“El juez, en una materia tan delicada como la seguridad social, no puede ni debe presumir de oficio el abandono voluntario o renuncia de la instancia, por lo que una decisión que implique desligarse del proceso debe subordinarse a que esa presunción adquiera veracidad y certeza, llevándolo al convencimiento de que la conducta omisiva del litigante implica un desistimiento tácito del mismo, obstaculizando la marcha regular de la causa e impidiendo al Tribunal abocarse a su definición normal. Ese desinterés sólo se hará palpable con escaso o nulo margen de duda, ante el incumplimiento de la intimación que a dichos fines debe realizársele. En tales condiciones, y sólo entonces, la caducidad deberá ser dictada”. (Del voto de la mayoría. El Dr. Herrero votó en disidencia). C.F.S.S., Sala II sent. int. 63093 31.08.06 “DÍAZ, NORA ROSARIO c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios” (F.-L.-H.) Manifiesto además que rechazo categóricamente también la firmeza del acto administrativo, ya que según ley 19549 el particular afectado en su derecho . subjetivo, puede recurrirlo en sede judicial, es decir que el acto que se dicta como consecuencia de un recurso, si no admite otros recursos en sede administrativo no es firme porque todavia le queda la sede judicial. La cosa juzgada administrativa no causa estado judicial, por lo que la revisión de dicha cosa juzgada administrativa, si corresponde, puede ser modificada por la justicia. .- Esto tiene sustento en reiterada jurisprudencia: “La incorrecta liquidación de haberes previsionales es uno de los supuestos en que no hay término de caducidad que obstaculice el reclamo de su reajuste (cfr. C.N.A.Cont.Adm.Fed., Sala V, sent. del 10.04.96, "Carcagno, Silvia C. y otros c/ O.S. para la Activ. Docente"), y por lo tanto, "el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la ley 19.549 no es aplicable cuando se discute la procedencia de un haber previsional o su cuantía, pues los beneficios de la seguridad social son irrenunciables y en el supuesto de jubilaciones, retiros y pensiones, imprescriptibles (cfr. C.N.A.Cont.Adm.Fed., Sala I, sent. del 26.12.97, "Moraez, Argentino c/ E.N.").” Díaz-Maffei-Chirinos.Exp. 48973/2001. "MAXIMINO, ALDO ALBERTO c/ A.N.Se.S.". 29/04/02
sent. int. 53630. Cámara Federal de la Seguridad Social.
Sala “El Tribunal tiene dicho que es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones (art. 82, ley 18.037 y art. 168, ley 24.241), y que la movilidad de las prestaciones tiene jerarquía constitucional (art. 14 bis de la C.N.). En ese marco normativo, cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de peticionar -también de jerarquía constitucional- está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial (art. 15, ley 24.463). (Cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 13.04.00, "Hanzic de Bezus,Estefanía").” Díaz-Maffei-Chirinos. Exp. 48973/2001. "MAXIMINO, ALDO ALBERTO c/ A.N.Se.S.".29/04/02sent.int.53630. Cámara Federal de la Seguridad Social.
Sala I.- . Ello se refuerza con el “modus operandi” de la demandada, quien no ejerce su función de administrador con ecuanimidad y prudencia al determinar los haberes: Marcelo Brasburg, en su trabajo “Cálculo del haber inicial y movilidad desde el dictado de la ley 26.417. Evolución a dos años de su dictado” expresa : “ En primer lugar cabe mencionar que la costumbre que viene llevando a la práctica la ANSES consistente en entregar al titular - en lugar de una resolución fundada como exige la ley – la llamada “Resolución Automática” que no contiene el menor dato de cómo se llegó al cómputo del haber, años tomados para el cálculo, remuneraciones, etc. Por otro lado, en el caso de los beneficios jubilatorios, el “derecho aplicable” sobre el cual debe sustentarse el acto es en el caso de los cesados a partir de la ley 26.417: En primer lugar la propia ley, pero también la resolución que se dictó. En ese sentido, el titular tiene derecho a saber cuál es la resolución que ANSES consideró aplicable de modo de analizar si ha sido la correcta o ha habido un error"

LEELOS BIEN A VER SI ALGUNO DE LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS CUADRAN A TU CASO Y ADELANTE –SUERTE
 #1245990  por corasonn
 
Hola Guillermo, justo ayer vi un fallo donde dicen que no opera la caducidad de instancia en los reajustes por su naturalezaia alimentaria. Quizas podes remontarlo.Mañana lo busco y te envio.saludos