Te transcribo algunos pasajes sobre el tema de la obra de Zunino sobre fondo comercio:
Así, pues, el contrato de trabajo no se extingue por cesión, venta o transmisión, porque se recoge el principio institucional o despersonalización de la empresa, dándose primacía al elemento objetivo sobre el subjetivo.
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La transferencia del establecimiento, prima facie, implica la de la relación laboral que, como conjunto de obligaciones y derechos, pasa al adquirente, que se constituye así en sucesor en la relación, no como nuevo empleador. Una de las implicancias corrientemente destacadas de la precedente situación es la conservación por parte del trabajador de la antigüedad adquirida con el anterior titular, siempre y cuando dicha relación se mantuviera al tiempo de la transferencia, pues si el contrato se hubiera extinguido antes de ella, por más que el trabajador reingrese al establecimiento ya en manos del adquirente no habrá que computar la antigüedad adquirida con el vendedor.
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La transferencia del establecimiento implica no sólo la de los derechos y obligaciones nacidas de la relación laboral, sino la de todas las deudas originadas en dicha relación y que el transmitente mantenía con su personal al tiempo de la cesión. En cuanto a estas últimas, el traspaso no significa la liberación del vendedor o transmitente, ya que expresamente el art. 228 de la LCT instaura la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario “respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión”.
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Por otra parte, si bien el acreedor posee una serie de derechos, tiene también obligaciones, como la de demostrar la existencia del crédito y oponerse en los plazos legales. En tal sentido, el trabajador no puede ser asimilado sin más a un mero acreedor. La particular naturaleza de la obligación sumada al hecho de que los principios de la ley 11.867 tienen que ceder ante los sustentados por una ley posterior, trastocan para el caso las soluciones que, en general, venimos comentando en relación a la transmisión del fondo de comercio. En primer lugar, la responsabilidad solidaria no nace del incumplimiento de disposición especial alguna, sino de la mera transferencia (art. 228, LCT); por lo tanto, el trabajador puede optar en todos los casos por uno u otro deudor o ambos. Si bien puede oponerse de acuerdo con las prescripciones de la ley 11.867, ésta es una facultad, no una obligación. En lo que atañe a las obligaciones en general, éstas pasan ministerio legis al adquirente, se haya o no dado cumplimiento a las formalidades de la ley 11.867, quedando sin efecto con respecto al trabajador los pactos en contrario entre cedente y cesionario, e incluso aquellos en los que el trabajador prestara su consentimiento (art. 12, LCT).
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Si la transferencia llegara a pactarse libre de personal, los dependientes tendrán derecho al pago de la indemnización por despido, aunque continúen luego trabajando para el nuevo dueño. Consideramos correcta esta solución: pactada de ese modo, el vendedor (y el adquirente, si al momento de la transferencia subsistiera alguna deuda derivada de ello) tiene la obligación de despedir y, por lo tanto, de indemnizar a sus empleados. Esto no empece que el adquirente vuelva a emplear a algún dependiente; aquí no existe transmisión de la relación, sino nuevo empleo, por lo cual corresponde al trabajador la debida indemnización. Si el despido se produjo antes de la transferencia, pero las indemnizaciones correspondientes no se han abonado total o parcialmente, producida la misma el adquirente será solidariamente responsable por su pago (art. 225, LCT).
Zunino, Fondo de comercio, Astrea, 3ª ed., 2009, p. 216 y sgtes.