Fijate en la partida de defuncion quien reclamó el cuerpo. Si esta la Sra Listo sino igual sale quedate muy tranquilo. No conozco un solo fallo que la nieguen por lo domicilios estando cados, ya que se mantiene la sociedad conyugal y las normas de ANSES son de rango inferior. es mas yo cuando presento asi siempre hago la carta aclarando el tema de los domicilios al iniciar y toco madera nunca tuve problemas. lo que si hay iniciadores y UDAI que mejor ni presentarse, ejemplo Pacifico.
Aunque esten separdo de hecho y lo ratifique en expediente le corresponde. No te dejes aplicar la PREV 11-26 13/03/2012 que no corre mas.
NOTA MODELO
NOTA ACLARATORIA DE DIFERENTES DOMICILIOS
Por la presente vengo a aclarar, en mi condición de letrado apoderado de la solicitante de la PENSION POR FALLECIMIENTO de su esposo Dña. XXXXXXX, la razón de los diferentes domicilios en el DNI del causante y de su esposa.
Atento a que el nuevo Codigo Civil y Comercial vigente establece que el “domicilio no es un requisito escencial del matrimonio” a los efectos administrativos que surgen de la ley 24241 y para facilitar el consiguiente tramite, dejo constancia bajo responsabilidad que el Sr. tenía en su DNI el domicilio diferente por cuestiones de estricto interes personal, que no deseamos ventialr ante èsta administracion, por no ser conducentes ni procedentes ni estar obligados por norma ni principio de derecho alguno.
La Sra. XXXXXXXXXXXratifica lo antes declarado con su firma al pie y solicita una pronta tramitación de la pensión derivada que solicita.
El concepto es que:
El supuesto debatido en autos se hallaba aprehendido en el artículo 1° de la ley 17.562, el cual dispone que “No tendrán derecho a pensión:… a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante”.
Si, como dijimos, la culpa y la convivencia ya no tienen lugar en el ordenamiento jurídico, forzoso es concluir que el acto administrativo denegatorio del beneficio previsional deviene nulo por no haberse aplicado el derecho vigente.
En efecto, la resolución de la Administración data del 23 de diciembre de 2.015, es decir más de cuatro meses después de comenzar a regir el Código Civil y Comercial.
El art. 7 de la ley 19.549 establece que: “Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:…Causa. b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”.
Pues bien, como se dijera y por los fundamentos esgrimidos, la previsión del artículo 1º de la ley 17.562 ya no resultará aplicable por cuanto la institución que le otorga sustento -el matrimonio-, ya no contiene a la convivencia como exigencia objetiva ni a la culpa de uno o ambos cónyuges como factor de atribución de responsabilidad en el divorcio.
Por ello es que, armonizando las disposiciones del Código Civil y la ley citada, podemos concluir en que el acto administrativo cuestionado resulta nulo e inaplicable, por lo que cuadrará ordenar el dictado de uno nuevo, conforme las pautas arriba desarrolladas.
Pensión. . Aplicación de las normas del Código Civil y Comercial. Eliminación de causales subjetivas para decretar el divorcio. Repercusión en el ámbito previsional. Interpretación del art. 1° de la
Ley 17.562
Causa: “Vázquez, Beatriz Rufina c/ANSES s/pensiones”
Juzgado Federal de Dolores, Expte. 21460/16, 8/9/17
1. El acto administrativo denegatorio de pedido de un beneficio de pensión, por tratar una situación jurídica que proyecta sus efectos en la actualidad, debe analizarse, en cuanto corresponda, a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 431 del C.C.yC.N. -visto desde una mirada sistémica del texto legal y la interpretación a que alude expresamente el art. 2° de ese cuerpo legal-, la cohabitación debe ser considerada un deber moral ya que su violación no produce efectos: ni existe posibilidad de obtener su cumplimiento coactivo, ni sanción para el cónyuge que rompe la convivencia.
3. En la actual legislación civil se ha eliminado el concepto de culpa de uno o ambos cónyuges en los casos de divorcio.
4. El deber de fidelidad en el nuevo Código Civil y Comercial pasa a ser expresamente un derecho moral y de manera implícita sigue la misma línea el deber de convivencia, es decir que la cohabitación ya no es una obligación matrimonial.
5. La previsión del artículo 1º de la ley 17.562 en tanto dispone que “No tendrán derecho a pensión:… a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante no resulta aplicable por cuanto la institución que le otorga sustento -el matrimonio-, ya no contiene a la convivencia como exigencia objetiva ni a la culpa de uno o ambos cónyuges como factor de atribución de responsabilidad en el divorcio.
RESULTA:
I) A fs. 13/17 se presenta la Dra. María Elisa Molinari en su carácter de apoderada de la Sra. Beatriz Rufina Vázquez y promueve demanda con la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.SE.S.) con el objeto de que se condene a la misma a reconocer el derecho de su mandante al beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge don Ricardo Néstor Gomez y a liquidar el beneficio desde la fecha de defunción del causante hasta su efectivo pago, actualizados todos los meses debidos al valor del haber previsional a la fecha de liquidación, todo con intereses por igual período.
Expone que la señora Vázquez contrajo matrimonio con el causante el día 27 de junio de 1.969, viviendo el matrimonio en la ciudad de Ayacucho, donde constituyeron el hogar conyugal y tuvieron sus hijos.
Añade que solicitó ante A.N.SE.S. el beneficio de pensión, que presentó una nota diciendo que se hallaba separada de hecho pero que no había hecho denuncia de abandono del hogar ni peticionado alimentos judicialmente y que por ser personas mayores al momento de la separación y seguirse tratando sin guardarse rencor, no creyó necesario hacerlo.
Agrega que la ANSES no consideró la situación especial que rodeó a los cónyuges, con más de 40 años de matrimonio, y que especiales circunstancias ajenas a la pareja influyeron en el ánimo del causante para abandonar el hogar. Que, asimismo, con la solicitud del beneficio, acompañó el formulario de declaración jurada del art. 1º de la ley 17.562, declarando que se encontraba separada de hecho de su marido al momento de su fallecimiento.
Manifiesta que la Administración dicta resolución denegando el beneficio, considerando que su mandante había presentado declaración jurada afirmando que se encontraba separada de hecho de su cónyuge al tiempo de su fallecimiento. El área legal del organismo -dice la letrada- sostuvo que la actora debió haber peticionado alimentos en vida de su esposo, agregándose en el dictamen que no se puede con posterioridad al fallecimiento y a través del reconocimiento del derecho de pensión, mejorar la situación patrimonial de quien no recibió del causante un manifiesto trato familiar, presuponiendo, así, que la causal de la separación fue por culpa de la actora, y que se crea una causal de culpabilidad (la petición de alimentos), que la ley no contempla.
Aduna que el nuevo Código Civil ha derogado los deberes jurídicos de fidelidad, alimentos y cohabitación, para convertirse simplemente en compromisos. Afirma que el deber de cohabitación ha sido suprimido.
Destaca que no se ordenó con carácter previo al dictado del acto administrativo, la confección de un informe socio ambiental, ni se tomó declaración a los hijos del matrimonio, ni a los testigos propuestos, vulnerando, de ese modo, su derecho de defensa. Dice que si no solicitó alimentos en vida de su esposo, fue porque éste continuó asistiéndola en lo que pudo, por lo que corresponde la sea reconocido su derecho, dentro de las disposiciones del art. 53 de la ley 24.241.
Ofrece prueba y funda en derecho y solicita se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad del acto administrativo RBOAT 00514/15 de fecha 23/12/15 emitido por la UDAI Ayacucho.
II) A fs. 19 toma intervención el Fiscal Federal Dr. Juan Pablo Curi, en los términos del art. 41 de la ley 24.946 y art. 6 inc. c) de la ley 24.655.
III) A fs. 51/54 se presenta la apoderada de la demandada, Dra. María Angelia Riveros y contesta demanda, la cual es considerada extemporánea.
IV) Declarada la cuestión como de puro derecho, a fs. 59 se llamaron autos para sentencia, providencia firme y consentida.
CONSIDERANDO:
Reflexión previa.
El art. 7° del C.C.yC.N. establece: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
En esa línea, han dicho Marisa Herrera y Gustavo Caramelo que “los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad. Hay aplicación inmediata, sin retroactividad, cuando la nueva ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas; es decir, los que se producen después de su entrada en vigor” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Título Preliminar y Libro Primero, Infojus, p. 27).
También el supremo tribunal federal ha resuelto que: “El efecto inmediato no es inconstitucional y no afecta derechos constitucionales amparados, siempre que la aplicación de la nueva norma afecte solo los hechos aún no acaecidos de una relación o situación jurídica constituida bajo el imperio de la ley antigua” (C.S., “Partido Comunista s/ acción de amparo”, 26/04/1995, en LL 1996-A-204).
Por su parte, Roubier sostuvo que toda situación jurídica pasa por dos fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su constitución y de su extinción, y una fase estática, que se abre cuando esa situación produce sus efectos.
“El tiempo se descompone en tres momentos: presente, pasado y futuro. Por esta razón, hay tres posiciones posibles para la aplicación de una ley en el tiempo: ella puede tener efectos retroactivos si su aplicación se remonta al pasado; tiene efectos inmediatos si se aplica prontamente en el presente; tiene efectos diferidos si viniendo del pasado, se proyecta al futuro siendo que otra ley la ha sustituido”. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), 2a ed., París, Dalloz et Sirey, 1960, p. 9, citado en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, p. 25.
En ese sendero, y teniendo presente que la situación jurídica venida a estudio proyecta sus efectos en la actualidad (al impugnarse el acto administrativo denegatorio del pedido de beneficio de pensión), la cuestión se analizará –en cuanto corresponda, a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Según el artículo 2.Interpretación del C.C.yC.N.: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
En este punto, la Corte Suprema tiene dicho “… La interpretación de las leyes debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). S. 131. XXI.; Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227).08/04/1997 T. 320, P. 495).
Sentado ello, cabe destacar que el art. 431 del C.C.yC.N. –visto desde una mirada sistémica del texto legal y la interpretación a que alude expresamente el art. 2° de ese cuerpo legal, la cohabitación debe ser considerada un deber moral ya que su violación no produce efectos: ni existe posibilidad de obtener su cumplimiento coactivo, ni sanción para el cónyuge que rompe la convivencia.
Ha dicho Herrera (integrante del equipo de redacción del nuevo Código Civil y Comercial en los temas de infancia, adolescencia y familia) que: “el deber de fidelidad en el nuevo código pasa a ser expresamente un derecho moral y de manera implícita sigue la misma línea el deber de convivencia, es decir que la cohabitación ya no es una obligación matrimonial”.
También se ha señalado que “Casarse, en sí, solo debería implicar la voluntad de desarrollar un proyecto de vida en común junto a otro sujeto, pero no en sentido geográfico sino espiritual: compartir lo bueno y lo malo de la vida con esa persona, en los distintos momentos, etapas, ciclos, etcétera. Es lógico que al derecho no le sea irrelevante esa finalidad en tanto exigencia (de allí la razonabilidad del deber jurídico de asistencia o cooperación recíproca), pero ¿qué puede importarle al Estado –o a nadie– si los cónyuges viven o no bajo el mismo techo?”; Jonathan Matías Brodsky; (
www.derecho.uba.ar/publicaciones/los deberes personales de los cónyuges en el derecho argentino).
Por otra parte, cabe considerar que en la actual legislación civil se ha eliminado el concepto de culpa de uno o ambos cónyuges en los casos de divorcio.
En los “Fundamentos...” se expresa: “Otra modificación sustancial es la supresión de las causales subjetivas de divorcio. La experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso. El valor pedagógico de la ley es conocido; el anteproyecto pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial. La eliminación de las causales subjetivas es una manera de colaborar a superar la conflictiva matrimonial de la manera menos dolorosa posible. De este modo, y siguiéndose la línea legislativa que adoptan varios países en sus reformas más recientes, se prevé un único sistema de divorcio remedio”. Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora”; en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.
Ahora bien, lo dicho cobra capital incidencia en punto a la eliminación del deber jurídico de cohabitación durante el matrimonio y de la culpa de uno o ambos esposos en los procesos de disolución matrimonial.
El supuesto debatido en autos se hallaba aprehendido en el artículo 1° de la ley 17.562, el cual dispone que “No tendrán derecho a pensión:… a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante”.
Si, como dijimos, la culpa y la convivencia ya no tienen lugar en el ordenamiento jurídico, forzoso es concluir que el acto administrativo denegatorio del beneficio previsional deviene nulo por no haberse aplicado el derecho vigente.
En efecto, la resolución de la Administración data del 23 de diciembre de 2.015, es decir más de cuatro meses después de comenzar a regir el Código Civil y Comercial.
El art. 7 de la ley 19.549 establece que: “Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:…Causa. b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”.
Pues bien, como se dijera y por los fundamentos esgrimidos, la previsión del artículo 1º de la ley 17.562 ya no resultará aplicable por cuanto la institución que le otorga sustento -el matrimonio-, ya no contiene a la convivencia como exigencia objetiva ni a la culpa de uno o ambos cónyuges como factor de atribución de responsabilidad en el divorcio.
Por ello es que, armonizando las disposiciones del Código Civil y la ley citada, podemos concluir en que el acto administrativo cuestionado resulta nulo e inaplicable, por lo que cuadrará ordenar el dictado de uno nuevo, conforme las pautas arriba desarrolladas.
Por todo ello, citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias;
RESUELVO:
I) Declarar la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución dictada por la ANSES UDAI Ayacucho el día 23 de diciembre de 2.015 en el expediente administrativo 024-27052562568007-1 (arts. 2, 7 y 431 del C.C.yC.N. y 53 de la ley 24.241).
II) Ordenar a la ANSES que, en el plazo de quince días, emita un nuevo acto administrativo acorde a los fundamentos expuestos, y otorgue -de cumplirse con los demás recaudos legales-, el beneficio de pensión a la señora Beatriz Rufina Vázquez, desde la fecha de fallecimiento del causante con más los intereses, los cuales deberán calcularse desde que cada suma fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual del B.C.R.A., hasta el efectivo pago.
A tal fin, hágase entrega de las actuaciones administrativas a la demandada.
III) Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
IV) Protocolícese. Notifíquese.
LA PLATA, 8 de Julio de 2005.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “Gómez Gladys c/ Ministerio de Economía (I. P. S.) s/ Pretensión Anulatoria”, causa nº 529, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata, a mi cargo, de los que:
RESULTA:
I) Que la señora Gladys Gómez, por apoderado, promueve una Pretensión Anulatoria contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones nº 496.100, de fecha 8 de agosto de 2002 y nº 512. 076 del 18 de septiembre de 2003, dictada por el Directorio de dicho ente previsional, en el expediente administrativo nº 2350-88800/00 y alcance 1.
Sostiene que con fecha 12 de diciembre de 2000 solicitó el otorgamiento de una pensión, en virtud del fallecimiento de don Juan Carlos Ciumina, acaecido el 16 de agosto de 2000, con quién vivió en calidad de conviviente y que de aquella unión nacieron tres hijas, razón por la cual la convivencia en aparente matrimonio, debía ser, por tener descendencia, de dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
Señala que mediante dichas resoluciones se denegó el beneficio pensionario con fundamento en que no se había acreditado que la actora hubiera convivido con el causante durante el lapso precedentemente indicado.
Pone de resalto que el ente previsonal ha merituado erróneamente los alcances de la normativa aplicable y que tal impugnación se hace extensiva a la resolución que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.
Aduna que el Instituto de Previsión Social, denegó el mentado beneficio sobre la base de sostener que el causante y la actora tenían domicilios diferentes, y en consecuencia no se acreditó la convivencia requerida en la ley previsional.
Expresa que dicha denegatoria es arbitraria, por cuanto se aparta de las constancias probatorias arrimadas al expediente previsional, las cuales demuestran que la convivencia de dos (2) años anteriores al deceso se encuentra por demás acreditada y que la misma tuvo lugar en el domicilio de la calle Savio nº 61 de Banfield.
Añade que la dirección que figura en el Documento Nacional de Identidad del señor Ciumina es Chorroarín nº 2922 de Montechingolo, partido de Lanús, correspondía a un domicilio anterior en el que ambos vivían y que la circunstancia de que el último domicilio de la pareja difiera con el del documento de identidad se debe al simple hecho de que ambos, como es usual, no realizaron el cambio de domicilio.
Requiere que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se le reconozca el beneficio previsional desde la fecha del fallecimiento del causante con costas.
II) Que corrido el traslado de la demanda (fs. 88), se presenta la Fiscalía de Estado, la contesta y solicita su rechazo (fs. 92/98).
Señala en primer lugar que la legislación específica que regula la pensión pretendida exige que la relación concubinaria exista a la fecha del deceso del causante e impone como recaudo ineludible que, en virtud del aparente matrimonio, hubiere convivido durante el período mínimo inmediatamente anterior al fallecimiento.
Manifiesta que si bien la actora ha incorporado algún elemento probatorio tendiente a acreditar dicha unión de hecho con el causante, lo cierto es que esa situación no se mantuvo hasta la muerte del señor Ciumina, en tanto, de la partida de defunción se desprende que la mencionada unión se habría interrumpido dado que el domicilio indicado en el mismo no coincide con aquel que la actora denuncia como asiento del hogar compartido.
Advierte que las únicas pruebas que se relacionan con el período en cuestión (agosto de 1998 a agosto de 2000) lo constituyen las declaraciones juradas, las cuales al igual que la información sumaria, no hacen prueba contra la parte que no ha tenido injerencia en ellas.
Puntualiza que la actora no ha desvirtuado las constancias oficiales: Documento Nacional de Identidad y Partida de defunción, que dan cuenta que el causante se domiciliaba, al tiempo de su fallecimiento, en un domicilio distinto que el de la demandante.
Aduna que ello resulta relevante en la especie, dado que la actora no podía prescindir de acreditar la cohabitación requerida por la ley, desde que los elementos probatorios aportados por aquella, en el mejor de los casos, sólo permiten suponer la existencia de algún tipo de relación que pudo ser distinta a la de la convivencia con visu marital.
Expresa que las circunstancias apuntadas tornan inatendible la pretensión de la accionante, en tanto el régimen legal aplicable exige la convivencia continúa, que para el presente es de dos (2) años, hasta el deceso del causante. De manera tal, que la interrupción de aquella genera la pérdida automática del derecho.
Precisa que una conclusión contraria a la línea de pensamiento desarrollada, importaría producir una interpretación de la ley prescindiendo de su texto claro y preciso, y por lo tanto se incurriría en un claro apartamiento del sentido de sus propios términos.
III) De las actuaciones administrativas, tramitadas por expediente
nº 2530-088800/00 y alcance 1, agregado sin acumular (fs. 79), se desprende los siguiente:
Que a fojas 6 (exp. adm. , alcance 1) se glosa una comunicación de Provincia Seguros (año 2000) dirigida al domicilio Savio nº 61, de la localidad de Banfield; una autorización para circular al señor Ciumina (año 2000) con idéntico domicilio (fs. 31/32); facturas correspondientes a la firma Edesur (1998, 1999 y 2000) a nombre de la accionante y en el domicilio antes consignado.
Que a fojas 12 se glosa el certificado de defunción del señor Juan Carlos Ciumina, ocurrido el 16 de agosto de 2000, con domicilio en la calle Chorroarín nº 2922 de Lanús.
Que a fojas 19/21 se agregan fotocopias del documento de identidad de ambos, siendo el domicilio que figura en los mismos Chorroarin nº 2922, Lanús.
Que a fojas 22 se glosa una información sumaria efectuada por la señora Gómez por ante el Juzgado de Paz Letrado de Lanús, de fecha 28 de agosto de 2000, constituyendo domicilio en la calle Chorroarín nº 2922 de Lanús, en la cual expuso que vivió en concubinato con el señor Ciumina durante 36 años hasta el fallecimiento ocurrido el 16 de agosto de 2000 y que de dicha unión nacieron tres hijas. Tales afirmaciones se hallan corroboradas por las declaraciones testimoniales de dos vecinos.
Que a fojas 26 obra dictamen de la Asesoría General de Gobierno, quien con carácter previo solicita que se agreguen más y mejores elementos probatorios de su relación con el causante, durante el lapso que establece el artículo 34 inciso 1º del decreto ley 9650/80 (t.o. 1994) y que para el caso es de dos (2) años inmediatamente anteriores al deceso, es decir desde el 16 de agosto de 1998 al 16 de agosto de 2000.
Que a fojas 34/36 obran facturas por compras en diferentes periodos de tiempo, (años 1998 y 1999) donde figura el domicilio Savio nº 61 de Banfield.
Que a fojas 37/41 se acompañan facturas emitidas por la Empresa Distribuidora Sur S.A., correspondiente al mes de agosto de 1999 y febrero de 2000 a nombre de la señora Gómez, con idéntico domicilio.
Que a fojas 46 luce la encuesta social efectuada con fecha 5 de junio de 2001, por la Municipalidad de Lomas de Zamora a la actora en el domicilio Savio nº 61, en la cual se señala que ambos convivían en el mismo domicilio hasta su fallecimiento. A fojas 47/49 se agregan las declaraciones juradas de los testigos propuestos por la actora que así lo corroboran.
Que a fojas 53 y 60 toma intervención la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, ambos organismo señalan que corresponde denegar el beneficio de pensión solicitado por la peticionante en virtud de no hallarse acreditada la convivencia exigida por la normativa vigente (art. 34 inc. 1º, decreto ley 9.650/80, t.o. 1994). Que a fojas 63 se expide la Comisión de Prestaciones e interpretación legal aconsejando desestimar el pedido de pensión, ya que las probanzas aportadas resultan insuficientes para demostrar la convivencia durante el plazo exigido por la normativa aplicable, razón por la cual se deniega el beneficio pensionario (res. nº 496100/02, fs. 65).
Que a fojas 21 y 23 (alcance 1, exp. adm. principal) fueron agregadas dos autorizaciones otorgadas al causante de fecha junio de 1999 y marzo de 2000, donde en ambos consta el mismo domicilio, Savio nº 61 de la localidad de Bánfield.
A fojas 40 y 43 se agregan contratos de mutuo a nombre del causante sometido a descuentos de haberes de fecha 3 de marzo y 5 de junio de 2000, donde se consigna como domicilio calle Savio nº 61, Bánfield.
Que a fojas 46/47 se expiden los organismos asesores los cuales son contestes en manifestar que no se han agregado elementos de hecho y derecho que imponga la modificación del acto atacado, razón por la cual, se dicta la resolución nº 512076 del 18 de septiembre de 2003 que desestima el recurso de revocatoria impetrado.
IV) A fojas 108/109 de autos obra la declaración testimonial ofrecida por la parte actora: Hugo Argüello, quién manifestó que “...conocía a ambos desde el año 1980, que vivía al lado de su casa cuando su domicilio era el de la calle Chorroarín nº 2922 y que el domicilio al momento de la muerte del señor Ciumina era Savio nº 61...); Rosa Moreira manifiesta que: “... el señor Ciumina vivía con su esposa en la calle Chorroarín, y que el domicilio al momento de la muerte del causante era la calle Chorroarín, agrega que convivieron toda su vida juntos...”; Carlos Saturnino Paz, señala que”... el señor Ciumina vivía con la señora Gladys Gómez y sus hijas y que primero vivían en la calle Chorroarín y al momento del fallecimiento del señor Ciumina vivían en la calle Savio nº 61...”.
V) Que producida la prueba y glosados los respectivos alegatos la causa quedó en estado de pronunciar sentencia (arts. 48 y 49, C.C.A.); y
CONSIDERANDO:
1º) Que del escrito postulatorio surge que la actora convivió con el señor Juan Carlos Ciumina en aparente matrimonio durante aproximadamente cuarenta años hasta la fecha de su fallecimiento.
Señala que mediante las resoluciones ut supra cuestionadas, se denegó el beneficio pensionario con fundamento en que no se había acreditado que la actora hubiera convivido con el causante durante el lapso de dos (2) años anteriores al deceso.
Que el Instituto de Previsión Social denegó el mentado beneficio sobre la base de sostener que el causante y la actora tenían domicilios diferentes, y en consecuencia no se acreditó la convivencia mínima requerida.
La Fiscalía de Estado, por su parte, destaca que para obtener el beneficio pensionario en calidad de conviviente es menester que la relación esté acreditada y que se haya extendido por lo menos dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
2º) A fin de resolver la cuestión planteada corresponde analizar si, en la especie, las pruebas aportadas por la accionante resultan idóneas para demostrar los hechos que invoca en sustento de su pretensión.
Como se señala en la demanda, la actora afirma haber mantenido una relación concubinaria con el señor Ciumina que se prolongó hasta la fecha de su fallecimiento, y a dicho fin presentó ante las autoridades de la entidad previsional una información sumaria tendiente a acreditar la convivencia con el causante, pese a que en el Documento Identidad y en la Partida de Defunción se consignó un domicilio diferente al manifestado por la actora como domicilio común de los convivientes.
En esta instancia judicial la actora produjo prueba testimonial, quienes expusieron en calidad de vecinos, siendo todos ellos contestes en manifestar que conocían a la actora y al causante y que siempre vivieron juntos.
Del informe producido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires surge que la cuenta de Caja de Ahorros nº 25.236.00 correspondía al señor Juan Carlos Ciumina, con domicilio particular calle Savio nº 61 de la localidad de Lanús, lugar al que se le remitían los resúmenes de la referida cuenta.
Que a fojas 112 se halla glosada la contestación del oficio librado a la Municipalidad de Lanús, informando que en el legajo personal del señor Ciumina consta como domicilio real el de la calle Savio nº 61 de la localidad de Bánfield.
Entre otras probanzas cabe destacar la comunicación de Provincia Seguros (año 2000) dirigida al domicilio Savio nº 61, de la localidad de Banfield; una autorización para circular al señor Ciumina (año 2000) con idéntico domicilio (fs. 31/32); facturas correspondientes a la firma Edesur (1998, 1999 y 2000) a nombre de la accionante y en el mismo domicilio antes consignado.
Juzgo que el examen de tales elementos probatorios no corresponde efectuarlo con un criterio estricto y riguroso previsto para otras situaciones, sino con la extrema cautela que la jurisprudencia del Supremo Tribunal impone (Fallos 291:245; 292:367; entre muchos otros) y, a la luz del principio que consagra el artículo 39 inciso 3º) de la Constitución Provincial, en cuanto prescribe que en materia de "seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador".
Tal como ha quedado expuesto y conforme surge de numerosos precedentes donde se analizó el tema, el concubinato consiste, según la doctrina de los autores, en la unión de un hombre y una mujer en estado conyugal aparente o de hecho. Dicha estabilidad implica una comunidad de vida (habitación, lecho y techo), fidelidad y posesión de estado de los concubinos (conf. Zannoni, Eduardo, “El concubinato”, fs. 131/133), siendo, precisamente, la posesión de dicho estado el elemento relevante de la aludida estabilidad, desde que es indispensable que el concubinato sea notorio, presentando las apariencias de la vida conyugal, continua y no interrumpida, teniendo los sujetos un domicilio común y conviviendo en él (conf. Bossert, Gustavo, “Concubinato”, fs. 33 y ss; Borgonovo, Oscar, “El concubinato en la legislación y en la jurisprudencia”; fs. 17 y ss. y causa B. 55.989, “Ruggieri”, sent. 9-V-2001).
La ponderación de tales circunstancias me convencen de que la reclamante mantuvo con el afiliado una relación de hecho que reunió las notas de permanencia y estabilidad conformando una comunidad de vida de visu marital hasta la fecha de fallecimiento del causante, que permite incluirla en las disposiciones del artículo 34 inciso 1º del dec. ley 9650/80, (t.o. decreto 600/94), que reconoce el derecho pensionario de la conviviente, estableciendo los siguientes recaudos: a) la convivencia en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, plazo que se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia.....”
Conforme al enfoque expuesto surge evidente que en materia de interpretación de leyes previsionales, se requiere un máximo de prudencia en casos en que su inteligencia pueda llevar a la pérdida de un derecho por parte de aquellos a quienes las leyes han querido proteger, siendo pues necesario extremar la ponderación de los propósitos perseguidos por la norma, debiendo preferirse la interpretación que los favorece y no la que los dificulta (SCBA, B 59556, “Josch de Kosak, Iris Frida”, sent. 10-9-2003).
No resulta baladí recordar que los beneficios previsionales se asimilan al derecho alimentario y tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria y, por ello, las cuestiones que integran la materia previsional deben ser interpretadas en el marco del siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis (C.S.J.N., Fallos: 267:336; 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644; 319: 2151; in re “Itzcovicch c/ ANSes s/ reajustes varios”, sent. del 29-III-05; “Sánchez c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, sent. del 17-V-2005).
3º) Por las razones expuestas juzgo que corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta, anulando los actos impugnados y condenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a otorgar a la actora el beneficio de pensión y a abonarle las sumas adeudadas por tal concepto desde la fecha de fallecimiento del causante.
Dichas sumas deberán abonarse con intereses, que serán liquidados de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 622, 623, Cod. Civil; 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.557; conf., doct. S.C.B.A., causas Ac. 43.448 y 43.858, ambas del 21-V-91; L. 79.649, sent. 14-IV-04; B. 57.380, sent. 9-II-05, entre otras).
La suma que resulte de la liquidación a practicarse deberá cancelarse dentro del término de sesenta días de quedar firme la presente (art. 163, Const. Pcial.; 63, C.C.A., ley 12.008 y modif..).
4º) Las costas se imponen en el orden causado, por no configurarse en el proceso los supuestos que excepcionan tal imposición (art. 51,C.C.A., ley 12.008 y modif.).
Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto quede firme la liquidación respectiva (art. 51 del decreto-ley 8904/77);
Por ello:
FALLO: 1º) Hacer lugar a la a la demanda interpuesta, anulando los actos impugnados y condenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a otorgar a la actora el beneficio de pensión y a abonarle las sumas adeudadas por tal concepto desde la fecha de fallecimiento del señor Juan Carlos Ciumina. Dichas sumas deberán abonarse con intereses, que serán liquidados de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 622, 623, Cod. Civil; 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.557; conf., doct. S.C.B.A., causas Ac. 43.448 y 43.858, ambas del 21-V-91; L. 79.649, sent. 14-IV-04; B. 57.380, sent. 9-II-05, entre otras).
2º)Imponer las costas en el orden causado (art. 51, C.C.A., ley 12.008 y modif.).
3º) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto quede firme la liquidación respectiva (art. 51 del decreto-ley 8904/77);
Regístrese y notifíquese.
Registro Nº ............. ANA CRISTINA LOGAR
Juez
en lo Contencioso Administrativo nº 2
Dpto. Judicial La Plata