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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1246351  por PacoGalindez
 
Hola a todos, tengo una inquietud a ver si me podrían orientar.
falleció una mujer jubilada y pensionada que cobraba asignación por hijo discapacitado (asignación liquidada en la pensión derivada del marido otrora fallecido) y su hijo mayor de edad discapacitado (enfermedad mental esquizoafectiva con CUD ) que vivía con ella necesita iniciar el tramite de derivación.

¿Corresponde legalmente que la Anses derive ambos beneficios a este hijo en el mismo tramite? o reconoce solo un beneficio? ¿las asignaciones por hijo discapacitados. se derivan, en este caso, al hijo?

Saludos y Gracias por su atención.
 #1246359  por MARIO1943
 
PacoGalindez escribió: Lun, 09 Sep 2019, 15:58 Hola a todos, tengo una inquietud a ver si me podrían orientar.
falleció una mujer jubilada y pensionada que cobraba asignación por hijo discapacitado (asignación liquidada en la pensión derivada del marido otrora fallecido) y su hijo mayor de edad discapacitado (enfermedad mental esquizoafectiva con CUD ) que vivía con ella necesita iniciar el tramite de derivación.

¿Corresponde legalmente que la Anses derive ambos beneficios a este hijo en el mismo tramite? o reconoce solo un beneficio? ¿las asignaciones por hijo discapacitados. se derivan, en este caso, al hijo?

Saludos y Gracias por su atención.
Buenos Aires, 09 de enero de 2014
CIRCULAR DP Nº 01/14
PERCEPCIÓN DOBLE BENEFICIO DE PENSIÓN POR EL FALLECIMIENTO DE
AMBOS PROGENITORESDE HIJOS MENORES O MAYORES CON
DISCAPACIDAD
REEMPLAZA A LA CIRCULAR DP N° 40/13

Se pone en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración Nacional,
como proceder ante la solicitud de pensión formulada por hijos menores o por hijos
mayores de 18 años discapacitados, con causa en el fallecimiento de ambos
progenitores o que ya se encuentren percibiendo la pensión de uno de ellos y
requieran la correspondiente al otro progenitor.
Sobre el tema, en su carácter de autoridad de aplicación, se expidió la Secretaría de
Seguridad Social entendiendo que respecto a la nómina de derechohabientes del
inciso e) del artículo 53 de la Ley N° 24.241 se lee: “Los hijos solteros, las hijas
solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la
presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad”
“En este sentido, debe entenderse que al “todos ellos” lo precede, una distinción que
armónicamente entendida, constriñe solamente a las hijas viudas a realizar la opción
en caso de ser beneficiarias de otro tipo de prestación.
Ello se justifica ya que las mismas aunque fueran menores de 18 años dejaron de
revestir el carácter de “menores”, habida cuenta que el matrimonio importó su
emancipación – artículo 128 y ss del Código Civil”.
Asimismo, en lo atinente al goce de la pensión derivada del fallecimiento de ambos
progenitores, la mencionada Secretaría emitió su opinión en consonancia con lo
manifestado por el Servicio Jurídico de esta Administración Nacional concluyendo
que “Los hijos con una discapacidad acreditada (menores de 18 años o mayores de
edad), pueden gozar de las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos
progenitores a que tengan derecho, sin que deban optar entre una u otra, ello
conforme a la exégesis armónica integral del art. 53 de la Ley 24241 y el
ordenamiento jurídico argentino en su conjunto.”
Por todo lo expuesto, conforme el criterio emanado de la Secretaría de Seguridad
Social, sólo corresponde exigir la opción a las hijas viudas en caso de ser titulares
de otro tipo de prestación.
 #1246363  por PacoGalindez
 
MARIO1943 escribió: Lun, 09 Sep 2019, 17:35 Buenos Aires, 09 de enero de 2014
CIRCULAR DP Nº 01/14
“Los hijos con una discapacidad acreditada (menores de 18 años o mayores de
edad), pueden gozar de las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos
progenitores a que tengan derecho, sin que deban optar entre una u otra, ello
conforme a la exégesis armónica integral del art. 53 de la Ley 24241 y el
ordenamiento jurídico argentino en su conjunto.”
Por todo lo expuesto, conforme el criterio emanado de la Secretaría de Seguridad
Social, sólo corresponde exigir la opción a las hijas viudas en caso de ser titulares
de otro tipo de prestación.
Muchisimas Gracias Mario. quedó mas que claro que corresponde derivar ambos beneficios. Qué bueno es encontrar a alguien que sepa porque me han dicho cosas contradictorias entre sí incluso los mismos empleados de Anses.
Le agradezco nuevamente.
Saludos
 #1246370  por DrGiu
 
me sumo al tema, me pasó un caso en que tengo q acreditar previamente la discapacidad (estoy en eso), pero me dejó rezumbando lo q me dijo el iniciador, q tenía q acreditar q la incapacidad tiene q estar demostraba con anterioridad al fallecimiento del progenitor/es, algo q no había leído nunca, ahora estoy esperando para iniciar el trámite y de ahí veré con q me salen, pero si hay alguna circular mas completa sobre el tema me vendría bárbaro.
 #1246393  por rochilg92
 
Hola DrGiu!
Mi papá falleció en marzo y en junio mi abogada presentó los papeles correspondientes en Anses. Me dijo que quizás haya demora para que salga la pensión xq tengo que demostrar que tengo la discapacidad desde antes del fallecimiento. Además xq él no me registró como hija discapacitada en Anses, supongo que no sabía o se le pasó. Ya pasaron 3 meses de iniciado el trámite y mi expediente no avanza, xq la Junta de discapacidad no envía mi informe al Anses. Si tenes novedades, comentame!
Saludos cordiales.
 #1246394  por rochilg92
 
DrGiu escribió: Lun, 09 Sep 2019, 19:45 me sumo al tema, me pasó un caso en que tengo q acreditar previamente la discapacidad (estoy en eso), pero me dejó rezumbando lo q me dijo el iniciador, q tenía q acreditar q la incapacidad tiene q estar demostraba con anterioridad al fallecimiento del progenitor/es, algo q no había leído nunca, ahora estoy esperando para iniciar el trámite y de ahí veré con q me salen, pero si hay alguna circular mas completa sobre el tema me vendría bárbaro.
Hola DrGiu!
Mi papá falleció en marzo y en junio mi abogada presentó los papeles correspondientes en Anses. Me dijo que quizás haya demora para que salga la pensión xq tengo que demostrar que tengo la discapacidad desde antes del fallecimiento. Además xq él no me registró como hija discapacitada en Anses, supongo que no sabía o se le pasó. Ya pasaron 3 meses de iniciado el trámite y mi expediente no avanza, xq la Junta de discapacidad no envía mi informe al Anses. Si tenes novedades, comentame!
Saludos cordiales.
 #1252751  por sutriz2
 
Buen día
En el caso de: madre que cobra jubilación , pensión derivada de su esposo y tiene asignación por hijo discapacitado en su recibo de jubilación, en caso de que fallezca: ¿corresponde al hijo, la derivación de ambos beneficios si este cobra pensión por discapacidad?

Desde ya, muchas gracias
 #1252907  por sutriz2
 
Buen día
Respecto a la consulta anterior, por si no se entendió: ¿ hay incompatibilidad en la percepción de pensión no contributiva por discapacidad y la derivación de los beneficios que cobraba la madre del discapacitado ?

Espero su respuesta que será de gran ayuda. Muchas gracias
 #1252923  por MARIO1943
 
sutriz2 escribió: Mar, 11 Feb 2020, 10:47 Buen día
Respecto a la consulta anterior, por si no se entendió: ¿ hay incompatibilidad en la percepción de pensión no contributiva por discapacidad y la derivación de los beneficios que cobraba la madre del discapacitado ?

Espero su respuesta que será de gran ayuda. Muchas gracias
LA VERDAD , NO SE ENTIENDE COMO EL DISCAPACITADO ESTA COBRANDO UNA PENSION NO CONTRIBUTIVA, YA QUE SU MADRE TIENE INGRESOS POR JUBILACION Y PENSION DE SU ESPOSO FALLECIDO, LA NO CONRIBUTIVA SE OTORGA PARA AQUELLAS PERSONA DONDE SU GRUPO FAMILIAR NO TIENEN INGRESOS, POR OTRO LADO EL INCAPACITADO TENDRIA QUE ESTAR COBRANDO EL 20% DE LA PENSION Y SU MADRE EL 50%Y APARENTEMENTE LA MADRE ESTA COBRANDO EL 70% DE LA PENSION
ADEMAS LLEGADO EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DE SU MADRE, EL INCAPACITADO TENDRA QUE DAR DE BAJA A LA PENSION NO CONTRIBUTIVA Y TRAMITAR AMBAS PENSIONES CONTRIBUTIVAS EN ANSES, LO QUE NO PUEDO OPINAR ES QUE VA A PASAR CON LO COBRADO INDEBIDAMENTE, PERO LO UNICO SEGURO ES QUE AMBOS BENEFICIOS POR SUS PADRES LE CORRESPONDE POR MAS QUE ESTE COBRANDO UNA PENSION NO CONTRIBUTIVA YA QUE LA MISMA HAY QUE DARLE DE BAJA
 #1252930  por lucky
 
Mario, cambió tanto esto de los ingresos que estuve viendo que la Resolución 76/2019 permitía obtener la PNC si los integrantes del grupo familiar tuvieran ingresos de una jubilación mínima per cápita. Si la madre cobraba 2 beneficios entonces NO le correspondía al hijo la PNC, tal como decís.

Pero el 30/1/2020 se derogó esta Resolución 76/2019 y se dictó la 8/2020 y ahora permite tener la PNC, según el punto F del anexo, y ahora: 1.- Se considera vulnerable al solicitante cuando las jubilaciones y o pensiones que perciban sus padres no superen el equivalente a CUATRO (4) jubilaciones mínimas, de acuerdo a los registros SINTYS.

Pero lo raro en este caso es que venía cobrando la PNC desde hace un tiempo, antes de que cambiasen las pautas del socioeconómico en enero de este año.
 #1252935  por MARIO1943
 
lucky escribió: Mar, 11 Feb 2020, 17:13 Mario, cambió tanto esto de los ingresos que estuve viendo que la Resolución 76/2019 permitía obtener la PNC si los integrantes del grupo familiar tuvieran ingresos de una jubilación mínima per cápita. Si la madre cobraba 2 beneficios entonces NO le correspondía al hijo la PNC, tal como decís.

TAL CUAL



Pero el 30/1/2020 se derogó esta Resolución 76/2019 y se dictó la 8/2020 y ahora permite tener la PNC, según el punto F del anexo, y ahora: 1.- Se considera vulnerable al solicitante cuando las jubilaciones y o pensiones que perciban sus padres no superen el equivalente a CUATRO (4) jubilaciones mínimas, de acuerdo a los registros SINTYS.

Pero lo raro en este caso es que venía cobrando la PNC desde hace un tiempo, antes de que cambiasen las pautas del socioeconómico en enero de este año.
DE ACUERDO A LA RES. QUE PUSISTES , LO ANTERIOR A ENERO LO COBRO MAL, YA QUE ESTABA VIGENTE LA RES. 76/19, TAMBIEN HABRIA QUE VER , SI EN EL TIEMPO QUE COBRO LA PNC, ESTABA FALLECIDOEL PADRE
POR LA RES 76/19 Y ANTERIOR A ESTA , ESTABA LO QUE DISPONIA ANSES DE ACUERDO AL LINK QUE BAJASTES
ES TODO UN TEMA DE ANALISIS , PERO QUE COBRO MAL , NO HAY NINGUNA DUDA, RECIEN A PARTIR DE ENERO ESTARIA COBRANDO BIEN
CON RESPECTO A LA RESOLUCION DE ENERO DEL 2020 , RECIEN TOMO CONOCIMIENTO, SERIA BUENO QUE LA BAJARAS COMPLETO Y DESDE YA SE AGRADECE
 #1252938  por lucky
 
Así es. Copia el ANEXO I de esta nueva Resolución 8/2020 del 30-1-2020 que establece las nuevas pautas para el socioeconómico en las PNC.


ANEXO I
A.- CRUCE AUTOMOTORES TITULARES

Se considerará vulnerable, en caso de ser titular de automóviles con una antigüedad mayor a los DIEZ (10) años.
1.- En el caso de vehículos con una antigüedad menor a los DIEZ (10) años, se deberá solicitar justificación para su
otorgamiento con la siguiente documentación: forma de adquisición del vehículo, detalle de gastos mensuales
(patente, seguro, combustible. etc.), forma de solventar gastos de mantenimiento, y uso o usufructo. Si ya no
detentare la posesión del vehículo, se requerirá la constancia de transferencia ante la Dirección Nacional del
Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, y, si se tratare de una donación, la documentación que lo
acredite.

B.- CRUCE DE INMUEBLES
Se considerará vulnerable aún cuando sea propietario de un inmueble, si el mismo coincide con el domicilio
constituido al momento de la encuesta socio económica.
1.- Si el solicitante es propietario de un inmueble pero no coincide con su domicilio, se solicitará justificación de
usufructo y titularidad del bien.
2.- Si el solicitante es propietario de más de un inmueble, se solicitará justificación del usufructo, así como
titularidad.
3.- Si el solicitante es titular de la nuda propiedad, pero el usufructo está en cabeza de los padres, se considerará la
situación social a los fines del otorgamiento o denegatoria, y en caso positivo, se justificará.

C.- CRUCE AUTOMOTORES PADRES/CONYUGE/CONVIVIENTE
. Se considerará vulnerable en caso de que el padre o cónyuge o persona que conviva con el solicitante y comparta
un proyecto de vida en común, conforme con los requisitos previstos en el artículo 510 del Código Civil y
Comercial de la Nación, sea titular de automóviles con una antigüedad mayor a los DIEZ (10) años.
1.- Si el padre/madre o cónyuge del solicitante es propietario de un automóvil de DIEZ (10) años de antigüedad o
menor, se solicitará justificación para su otorgamiento con la siguiente documentación: forma de adquisición del
vehículo, detalles de gastos mensuales (patente, seguro, combustible, etc.), forma de solventar gastos de
mantenimiento, y uso o usufructo. Si ya no detenta la posesión del vehículo, la constancia de transferencia ante la
Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios. Si fuera donación,
documentación que avale dicho acto.
D.- CRUCE INMUEBLES PADRES/CONYUGE/CONVIVIENTE
Se considerará vulnerable si los padres/cónyuges/o persona que conviva con el solicitante y comparta un proyecto
de vida en común, conforme con los requisitos previstos en el artículo 510 del Código Civil y Comercial de la
Nación, sean propietarios de un inmueble y el mismo coincida con el domicilio del solicitante.
1.- Si los padres/cónyuges/o persona que conviva con el solicitante y comparta un proyecto de vida en común,
conforme con los requisitos previstos en el artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación, tienen más de
un inmueble, se solicitará justificación del usufructo y titularidad del bien.

E.- CRUCE INGRESOS POR EMPLEO PADRES/CONYUGE/CONVIVIENTE
1.- Se considera vulnerable al solicitante cuando los ingresos netos que perciban sus padres, cónyuges o persona que
conviva con el solicitante y comparta un proyecto de vida en común, conforme con los requisitos previstos en el
artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación, no sean superiores al valor de CUATRO (4) jubilaciones
mínimas, de acuerdo a los registros SINTYS.

F.- CRUCE INGRESOS POR JUBILACION/PENSION PADRES
1.- Se considera vulnerable al solicitante cuando las jubilaciones y o pensiones que perciban sus padres no superen
el equivalente a CUATRO (4) jubilaciones mínimas, de acuerdo a los registros SINTYS.

G.- CRUCE INGRESOS POR JUBILACION/PENSION CÓNYUGES/CONVIVIENTE
Es incompatible la percepción del beneficio de jubilación, pensión o retiro por parte del cónyuge o persona que
conviva con el solicitante y comparta un proyecto de vida en común, conforme los requisitos previstos en el artículo
510 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si el cónyuge no es conviviente, deberá demostrar la situación al
momento del otorgamiento con la documentación que avale dicha situación.
 #1252939  por lucky
 
Ahora copio el cuerpo principal de la resolución que se refiere a que no se exige más el certificado médico digital para las PNC por invalidez.

Resolución 8/2020
RESOL-2020-8-APN-DE#AND

Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2020
VISTO el Expediente N° EX-2019-06840007-APN-DNAYAE#AND del registro de la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD, las Leyes N° 13.478, 25.869, 26.378, 26.928 y 27.541, los Decretos N° 432/97, 698/17, 95/18,
160/18, las Resoluciones N° 39/19, 44/19 y 76/19 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, encargado del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas
en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los
derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las
pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928.
Que por el Decreto N° 95 de fecha 1° de febrero de 2018 se suprimió el SERVICIO NACIONAL DE
REHABILITACION y se transfirió a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la que será
continuadora a todos los efectos legales del precitado SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION.
Que por el Decreto N° 160 de fecha 27 de febrero de 2018 se transfirió al ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD el PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD.
Que es de público y notorio conocimiento la gravísima coyuntura, los intolerables niveles actuales de pobreza, la
crisis que afecta al sistema público de la salud, la profunda parálisis productiva con su consecuente desorden fiscal
y su correlato de crisis política, que alcanzó a los estados provinciales, en cuanto miembros de la organización
nacional.
Que tal cuadro de situación hizo necesario declarar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la
CONSTITUCION NACIONAL, a través de la Ley N° 27.541 promulgada por Decreto N° 58 de fecha 23 de diciembre
de 2019, la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social.
Que, en el mismo sentido, se encuentra afectada la prestación de la cobertura médica de los beneficiarios del
PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD.

Que los Convenios de adhesión al PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD suscriptos con las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires operaron su vencimiento con fecha 31 de diciembre de 2019.
Que el estado de necesidad manifiesta y la especial vulnerabilidad de su población beneficiaria exigen adoptar
urgentes medidas que optimicen la aplicación de los recursos de esta AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y
permitan restablecer las prestaciones esenciales que la misma debe brindar a sus beneficiarios.
Que resulta conveniente instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD a los
efectos de que proceda a la suscripción de nuevos convenios, conforme a las pautas que estime resulten
necesarias para facilitar la rápida y eficaz implementación del programa prestacional médico.
Que por la Resolución N° 39 de fecha 31 de enero de 2019 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD se
aprobó el Circuito de Confección del Certificado Médico Oficial (CMO) correspondiente a las solicitudes de
Pensiones no Contributivas por Invalidez instituidas en el artículo 9° de la Ley N° 13.478 y la creación del nuevo
Formulario Certificado Médico Oficial (CMO).
Que por la Resolución N° 44 de fecha de fecha 6 de febrero de 2019 de la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD se aprobó el “Circuito Administrativo de Renovación de Certificados Médicos Oficiales de
Pensiones no Contributivas de Invalidez”.
Que el déficit en el sistema sanitario, la diversidad geográfica y los problemas en la conexión a internet, se erigen
como los principales obstáculos para poder lograr la tramitación del Certificado Médico Oficial (CMO) digital, a los
fines de la obtención de la Pensión No Contributiva por Invalidez prevista en la Ley N° 13.478 y modificatorias y
reglamentarias, por intermedio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) contemplada en los circuitos
aprobados por las Resoluciones ANDIS N° 44/2019 y 670/2019.
Que el sistema informático no es apto para la totalidad de las personas beneficiarias, ya sea porque no cuentan con
recursos, conexión a internet, traslado para poder llegar a cumplir con este requisito, entre otros, situación que se
ve agravada por el desborde actual de los establecimientos sanitarios oficiales, ya sea por la carencia de médicos
en general, falta de conectividad, falta de la debida articulación entre la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
y los directores de los hospitales públicos, falta de turnos e imposibilidad de acceso a la realización de estudios
específicos fundamentales para la determinación del criterio médico y para adjuntar al trámite del C.M.O.
Que por sentencia del Juzgado Federal N° 1 de Santiago del Estero, en los autos caratulados: “Defensor del Pueblo
de la Provincia y Otros c/Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional y Otros s/Amparo Colectivo, Expte. N° FTU
15130/2019” se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD la suspensión de la aplicación del plazo contenido en la Resolución ANDIS N° 44/2019 y su
prórroga por 180 días hábiles a partir de su notificación, así como también otorgar acceso a la información pública
pertinente a cada una de las Asociaciones y/o Fundaciones accionantes a efectos de tomar conocimiento acerca de
1) la existencia de las condiciones mínimas requeridas para la emisión del CMO y la autorización para la realización
de trámites alternativos para aquellos beneficiarios que se encuentren en condiciones que imposibiliten el acceso a
hospitales públicos por su situación de vulnerabilidad social, condición de salud o ubicación geográfica.

Que por todo ello corresponde dejar sin efecto la Resolución ANDIS N° 44/2019.
Que, asimismo, resulta pertinente instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYOS Y ASIGNACIONES
ECONÓMICAS a los fines de evaluar la conveniencia del diseño de un nuevo circuito relativo a la confección de
Certificados Médicos Oficiales de Pensiones no Contributivas por Invalidez.
Que se estima necesario posibilitar la obtención del Certificado Médico Oficial (CMO) por otras vías que no sean
exclusivamente las digitales.
Que la Ley N° 13.478, en su artículo 9°, y sus normas modificatorias, facultó al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar
en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos
propios, no amparada por un régimen de previsión e imposibilitada de trabajar.
Que por el artículo 9° del Decreto Reglamentario N° 432 de fecha 15 de mayo de 1997 la mencionada ley, se
establecieron los requisitos para la tramitación, otorgamiento, liquidación, suspensión y caducidad de las
prestaciones no contributivas por invalidez, así como la competencia del órgano competente, para disponerse, en
forma permanente, la realización de inspecciones tendientes a verificar la situación de los beneficiarios y disponer
las medidas que estime procedentes para comprobar el cumplimiento o subsistencia de los requisitos de obtención
o goce de la prestación o exigir su comprobación por parte de los beneficiarios.
Que por la Resolución N° 76 de fecha 27 de febrero de 2019 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD se
aprobaron los criterios para la determinación del estado socio-económico y de vulnerabilidad de los peticionantes
—o beneficiarios— atinentes para el otorgamiento, denegación, suspensión y caducidad de las pensiones no
contributivas por invalidez en el marco de la reglamentación del artículo 9° de la Ley N° 13.478.
Que los criterios y parámetros establecidos por la mencionada Resolución ANDIS N° 76/2019 para determinar la
vulnerabilidad de los solicitantes y actuales beneficiarios se encuentra integrada por variables que resultan de
carácter muy restrictivo.
Que por ello, corresponde dejar sin efecto la Resolución ANDIS N° 76/2019 y volver a implementar los criterios para
la determinación del estado socio-económico y de vulnerabilidad de los peticionantes o beneficiarios para el
otorgamiento, denegación, suspensión y caducidad de las Pensiones No Contributivas por Invalidez, vigentes con
anterioridad al dictado de la misma.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017, 868/17, 160/18 y
N° 70/20.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Procédase a realizar, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE
SALUD, un urgente relevamiento de los Convenios de Adhesión suscriptos con las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en el marco del PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD, y cuyo
vencimiento operó con fecha 31 de diciembre de 2019, a los efectos de prorrogar los mismos hasta el día 29 de
febrero de 2020 y evaluar la suscripción de nuevos acuerdos que contemplen la necesidad de un circuito
administrativo que permita el contralor de la Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre las
prestaciones efectuadas, así como el pago directo a los prestadores en toda la República Argentina por parte del
PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD.
ARTICULO 2°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 44 de fecha 6 de febrero de 2019 de la AGENCIA NACIONAL
DE DISCAPACIDAD.
ARTICULO 3°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYOS Y ASIGNACIONES ECONÓMICAS a los
fines de evaluar la conveniencia del diseño de un nuevo circuito relativo a la confección de Certificados Médicos
Oficiales de Pensiones no Contributivas por Invalidez.
ARTICULO 4°.- Establécese que, hasta tanto el Certificado Médico Oficial (CMO) Digital no resulte accesible
digitalmente en todas las provincias de la República Argentina, se garantizará el inicio del trámite correspondiente,
a través de las Unidades de Atención Integral (UDAI) de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSeS), conforme el Convenio de colaboración identificado como
CONVE-2018-43706986-ANSES-ANSES, aun cuando, en esa instancia inicial, no se acompañe el respectivo CMO.
ARTICULO 5°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 76 de fecha 27 de febrero de 2019 de la AGENCIA NACIONAL
DE DISCAPACIDAD, a los fines de la determinación del estado socio-económico y de vulnerabilidad de las
peticiones —o beneficiarios— atinentes para el otorgamiento, denegación, suspensión y caducidad de las
pensiones no contributivas por Invalidez en el marco de la reglamentación de la Ley N° 13.478, y apruébanse los
criterios previstos en el Anexo I (IF-2020-05888882-APN-DE#AND), que forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 6°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYOS Y ASIGNACIONES ECONÓMICAS, a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD, a la DIRECCIÓN NACIONAL PARA LA
INCLUSIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS Y
REGULACIÓN DE SERVICIOS, dentro del marco de sus respectivas competencias, a proponer alternativas para la
identificación, formulación, evaluación y aplicación de las acciones destinadas a promover el pleno ejercicio de los
derechos de las personas en situación de discapacidad y el proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez
y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y 26.928, bajo los principios de eficiencia, economía y celeridad.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y
oportunamente, archívese. Claudio Flavio Augusto Esposito
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del B