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  • Solicitar reintegro por residencia de un afiliado en un geriátrico no prestador de PAMI

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1261159  por drkuen
 
Colegas buen día, los consulto porque un familiar decidió llevar a un afiliado a PAMI a una residencia geriátrica que no es prestadora de PAMI.
¿Podrá prosperar el reintegro ?
¿Puedo hacer un amparo por el reintegro ? -dada la calidad de algunas residencias-

Desde ya gracias.
 #1261190  por MARIO1943
 
1) NO TE LO VAN APROBAR, PORQUE PAMI TIENE SUS GERIATRICOS Y MENOS QUE TE REINTEGRE LA TOTALIDAD
, SI NO SERIA MUY FACIL , ME ELIJO EL MEJOR GERIATRICO Y SOLICITO QUE ME REINTEGREN EL 100%, CASO CONTRARIO INICIO AMPARARO, NO ES ASI
2)NO PODES PEDIR AMPARO DE ALGO QUE NUNCA LE NEGARON AL AFILIADO
3)YO INTENTARIA HACER UNA NOTA AL PAMI, DANDO LOS MOTIVOS POR EL CUAL LO INTERNARON EN DICHO GERIATRICO, DICIENDO QUE SI LE PUEDEN RECONOCER POR LO MENOS EL COSTO QUE LE CAUSARIA AL PAMI
LA INTERNACION DEL AFILIADO, NO CREO QUE PROSPERE, PERO POR LO MENOS LO INTENTAS , SALVO QUE EL BENEFICIARIO DEMUESTRE QUE TUVO QUE INTERNARSE EN TAL GERIATRICO, DEBIDO A QUE LOS QUE CUENTA PAMI , NO CUBREN LA TOTALIDAD DE LAS NECESIDADES
 #1261191  por MARIO1943
 
MARIO1943 escribió: Dom, 27 Sep 2020, 17:00 1) NO TE LO VAN APROBAR, PORQUE PAMI TIENE SUS GERIATRICOS Y MENOS QUE TE REINTEGRE LA TOTALIDAD
, SI NO SERIA MUY FACIL , ME ELIJO EL MEJOR GERIATRICO Y SOLICITO QUE ME REINTEGREN EL 100%, CASO CONTRARIO INICIO AMPARARO, NO ES ASI
2)NO PODES PEDIR AMPARO DE ALGO QUE NUNCA LE NEGARON AL AFILIADO
3)YO INTENTARIA HACER UNA NOTA AL PAMI, DANDO LOS MOTIVOS POR EL CUAL LO INTERNARON EN DICHO GERIATRICO, DICIENDO QUE SI LE PUEDEN RECONOCER POR LO MENOS EL COSTO QUE LE CAUSARIA AL PAMI
LA INTERNACION DEL AFILIADO, NO CREO QUE PROSPERE, PERO POR LO MENOS LO INTENTAS , SALVO QUE EL BENEFICIARIO DEMUESTRE QUE TUVO QUE INTERNARSE EN TAL GERIATRICO, DEBIDO A QUE LOS QUE CUENTA PAMI , NO CUBREN LA TOTALIDAD DE LAS NECESIDADES
EL PEDIDO HACELO CON EL FORMULRIO DE RECLAMO DEL PAMI , POR SUPUESTO FUNDAMENTANDO

http://institucional.pami.org.ar/files/ ... ntegro.pdf
HAY UN FALLO SOBRE UN AMPARO POR REINTEGRO DE GASTOS DE UN GERIATRICO, LO BUSCO
Y LO BAJO

HAY
 #1261192  por MARIO1943
 
PAMI debe cubrir económicamente la internación en un geriátrico, medicación y demás gastos asistenciales


Partes: N. J. M. A. c/ INSSJP – PAMI s/ amparo Ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata

Fecha: 4-may-2017

Cita: MJ-JU-M-105282-AR | MJJ105282 | MJJ105282Resulta procedente la acción de amparo interpuesta a fin de que el PAMI otorgue cobertura económica de la internación en un geriátrico, medicación y demás gastos asistenciales.

Sumario:



1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por un afiliado al PAMI a fin de que se le abone el costo de la atención de salud consistente la cobertura económica de la internación en un Geriátrico, medicación y demás gastos de la atención asistencial, toda vez que el recurso que intenta la demandada resulta francamente incongruente con lo actuado en la causa y con las alegaciones realizadas en el informe circunstanciado que presentara oportunamente.

2.-La responsabilidad en las cuestiones de salud es objetiva y tácita en beneficio estricto de quien solicita asistencia médica, tutelada por una cláusula implícita de garantía en favor del paciente, de raigambre constitucional y apoyada sobre el principio de la buena fe contenido en los arts. 1 , 2 , 9 , 11 y concs. del CCiv.

3.-El derecho a la salud involucra una rica materia interdisciplinaria en cuanto se erige en un bien jurídico protegido constitucionalmente y por tanto en un bien social que es para todos los habitantes de la Nación Argentina.

4.-Las leyes 26.061 y 26.529 otorgan primacía a la protección de los pacientes y los derechos y garantías que ellas amparan son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles a los fines de lograr la máxima e integral protección del derecho a la salud. 5-Las circunstancias que gravitaron en la causa no justifican la exención de aplicación del principio general en materia de costas, por lo que propongo confirmar el decisorio atacado en cuanto impone las costas al agente de salud accionado (Del voto del Dr. Tazza).

Fallo:

En la ciudad de Mar del Plata, a los 4 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: «N. J., M. A. c/ I.N.S.S.J Y P – PAMI s/AMPARO LEY 16.986». Expediente FMP 9039/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. Jorge Ferro, Dr. Alejandro O. Tazza, Dr.

Eduardo P. Jiménez.

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido y fundado por la parte demandada a fs. 82/4 -por intermedio del Dr. Diego José Soriani- contra la sentencia de la primera instancia dictada a fs. 79/81.

Se agravia la accionada por considerar que la sentencia que recurre se aparta incomprensible e incongruentemente de la pretensión incoada en la demanda, por la considera arbitraria por ir más allá de la pretensión del accionante.

Luego de realizar otras consideraciones al respecto y a las que me remito en honor a la brevedad, apela por altos los honorarios regulados al letrado del accionante y la imposición de costas a su parte.

Corrido que fuera el traslado de ley respectivo sin que los mismos hayan sido contestados por la parte accionante, se dicta a fs. 94 el llamado de autos para sentencia de modo que estos obrados se encuentran en condiciones de ser resueltas.

Examinadas las presentes actuaciones, he de proponer que se confirme el fallo apelado en base a los argumentos que seguidamente paso a exponer.

Que conforme la documental obrante a fs. 10 encuentro como bien probado en los términos del art.377 que el actor cuenta con certificado de discapacidad por padecer de hemiplejía, otros trastornos del sistema nervioso central, hemorragias intracraneales no traumáticas, secuelas de enfermedad cerebrovascular, anormalidades en la marcha y de la movilidad y alteraciones del habla.

Además no se encuentra controvertido en autos que el amparista sea afiliado al PAMI y que como tal ha solicitado en su escrito postulatorio que se «abone el costo de la atención de salud consistente la cobertura económica de la internación en el Geriátrico San Martín de Porres, medicación y demás gastos de la atención asistencial».

Así planteada la pretensión del actor, el recurso que intenta la demandada resulta francamente incongruente con lo actuado en la causa y con las alegaciones realizadas en el informe circunstanciado que presentara oportunamente.

En efecto, pretende introducir a través de los agravios para convencer de una sentencia arbitraria, circunstancias que no han sido pretendidas por el actor.

En relación a la supuesta arbitrariedad que pregona la apelante de la sentencia que recurre he de manifestar que desde el Caso «Rey» de 1909 en el derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se precisó que «el concepto de arbitrariedad requiere la existencia de falta total de apoyo legal en lo que se decide. Y se agrega que merece esa calificación de arbitraria la sentencia desvestida de todo apoyo legal, que a más se asienta exclusivamente en la voluntad del juzgador. Y se subraya que arbitrariedad de ninguna manera puede significar o englobar discrepancia interpretativa. Además arbitrariedad no importa ni significa error.» «De estos pocos conceptos, pero claros, se deduce que el origen de la doctrina de la arbitrariedad entre nosotros, marca pautas razonablemente definidas».

Incurrir en arbitrariedad implica un acto de irracionalidad jurídica que atenta directamente al orden público constitucional que garantiza el principio de razonabilidad.

Así, para el Superior Tribunal el concepto de arbitrariedad importa la privación de un derecho constitucional, por un acto desprovisto de apoyo legal fundado en la sola voluntad del iudicante.Además, la Corte Suprema puntualizó el carácter extraordinario o excepcional de las descalificaciones intentadas por arbitrariedad pues la búsqueda de anulación de una sentencia no puede erigirse en una circunstancia habitual cuando lo decidido no comporta un acto irracional o de palmario apartamiento del plexo normativo aplicable al caso.

La doctrina de la arbitrariedad, dado su carácter excepcional, exige que quien la esgrime proceda a demostrar de modo contundente que el pronunciamiento puesto en crisis derive de un manifiesto divorcio de la solución prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación, extremos que la recurrente no logra acreditar con claridad dado que tan sólo procede a una invocación genérica y dogmática de arbitrariedad en el fallo que cuestiona sin apuntar las normas de derecho que no han sido aplicadas, ni mucho menos por qué las aplicadas son improcedentes.

Es que «…la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección en una tercera instancia de las sentencias que el recurrente considere equivocadas, por cuanto ella operará contra los desaciertos u omisiones que implican descalificación completa de la sentencia como acto jurisdiccional, pero no comprende ni ampara la mera disconformidad o discrepancia del impugnante» Sin perjuicio de lo dicho precedentemente y con el fin de aclararle a la demandada de la extensión de su cometido social, he de valorar la elemental premisa mediante la cual el ordenamiento jurídico encuentra su razón de ser en la persona humana dado que es ella la que confiere base a todos los demás derechos.

Por tal razón, la vida humana es el eje central de la protección jurídica y, por ello, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la vida y al derecho mismo.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todoel resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas.

El Alto Tribunal ha sostenido, inveteradamente, que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1484 consid.8; 312:1953; 323:1339; 324:754; 326:4931; 329:1226; S.C.S. N° 1091, L. XLI del 22/05/2007, dictamen de la Procuración Gral.). Es un bien esencial en sí mismo, garantizado tanto por la Constitución Nacional, como por diversos tratados de derechos humanos: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 12.1-; Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 4.1 y 5.1-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 6.1-; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. 1-; Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 3-; art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna; Fallos 329:1226 y 2552; 326:4931; 325:292; 323:1339 ap. X del dictamen al que remitió la Corte Suprema; 302:1284; SCM nro. 2648, L.XLI del 30/10/2007).

A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), ha reafirmado en reiterados pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida—, destacando la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV «Asociación Benghalensis y otros c.

Ministerio de Salud y Acción Social – Estado Nacional s/ amparo ley 16.986» del 1° de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del Sr.Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten).

En consecuencia, el derecho a una adecuada atención médica asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos y tal aseveración tiene especial amparo en la misma Constitución Nacional, no sólo en los fines, principios y valores contenidos en su Preámbulo sino también a lo largo de toda su axiología normativa (arts. 14 bis, 16, 28, 31, 33, 42, 43, 75 inc. 22 y 23).

He de coincidir en este punto en cuanto a que «…la cosmovisión constitucional nunca desligó lo económico de lo social; o mejor aún, trabó nexo entre el sistema económico y los derechos sociales. Todavía más, asignó a la economía un papel fundamental como condicionante de la efectividad de los derechos sociales, lo que…quiere decir y traduce a vocabulario constitucional que los derechos sociales no pueden adquirir la vigencia sociológica que demanda el estado social y democrático de derecho si desde el sistema económico no le aportan los condicionamientos funcionales y favorables.» Además, «La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distinto. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución.» En virtud de la valoración constitucional precedente, no resulta admirable que el estado nacional o provincial busque desatender el fundamental derecho a la vida y a la salud, pues ser así implicaría un reduccionismo jurídico que reconocería la inexistencia del ser humano.Ello no sólo es un despropósito jurídico sino además la eliminación del sujeto y objeto primordial del derecho.

En tal sentido, lo razonable es que toda obra social facilite sin dilaciones burocráticas la cobertura de tratamiento de sus afiliados a fin de no soslayar la Constitución Nacional.

Tal premisa se encuentra aceptada por la propia Corte Suprema de Justicia en el caso «Chamorro» del cual surge que todo afiliado tiene la legítima expectativa que la mutual cubrirá las prestaciones que le sean necesarias para su salud.

Precisamente, co nforme el derecho Judicial de la Corte, «…a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, se ha reafirmado el derecho de la salud, comprendido dentro del derecho a la vida, y se ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas…sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga.» Así pues, los jueces no podemos prescindir de la aplicación de las normas constitucionales en relación a este tema tan sensible, especialmente en lo referente a los Tratados de Derechos Humanos enumerados en el art. 75 inc. 22 de la C.N., so pena de originar responsabilidad internacional del Estado Argentino.

Es por eso que se acepta, sin mayores disputas, que la responsabilidad en las cuestiones de salud es objetiva y tácita en beneficio estricto de quien solicita asistencia médica, tutelada por una cláusula implícita de garantía en favor del paciente, de raigambre constitucional y apoyada sobre el principio de la buena fe contenido en los arts. 1, 2, 9, 11 y concs. del Cód.Civil.

Es que el derecho a la salud involucra una rica materia interdisciplinaria en cuanto se erige en un bien jurídico protegido constitucionalmente y por tanto en un bien social que es para todos los habitantes de la Nación Argentina.

Por lo que vengo sosteniendo, la leyes 26.061 y 26.529 otorgan primacía a la protección de los pacientes y los derechos y garantías que ellas amparan son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles a los fines de lograr la máxima e integral protección del derecho a la salud.

En este marco, debo significar que resulta aplicable al caso de marras la jurisprudencia del Alto Tribunal que ha establecido -si bien en el marco de otros presupuestos fácticos, pero similares a los presentes en orden a la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud- que la no adhesión -en este caso la demandada- al sistema de las leyes 23.660, 23.661, no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr el alcance integral que estatuye la normativa tutelar sobre la materia.

He de resaltar que «…también resulta relevante la determinación del alcance de las obligaciones generales establecidas por los instrumentos internacionales en materia de derechos económicos, sociales y culturales, obviamente aplicables en materia de derecho a la salud.El establecimiento de criterios y estándares propios de interpretación referidos a los derechos sociales se ha desarrollado particularmente en sede internacional en los últimos quince años, y se ha plasmado en Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en dos instrumentos interpretativos – instrumentos internacionales que corresponden al denominado soft law-, los Principios de Limburgo sobre Obligaciones en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los Principios de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.» y que, «…los principios de interpretación comunes a los tratados internacionales sobre derechos humanos prescriben la interpretación integradora y pro homine, es decir, la interpretación más favorable a la persona humana.» «Semejante ejercicio en materia de derecho a la salud impondría al intérprete considerar la extensión de ese derecho en los ya mencionados artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 23 incisos 3 y 4, 24, 25, 26, 27, 32 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 10 h), 11.1 e) y f), 11.2, 12, 14 b) y c), y 16 e) de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 5 e. iv) de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y 14 bis y 42 de la Constitución nacional.Considerada la extensión de estos textos, el intérprete debería integrar los aspectos más favorables a la persona humana, teniendo además en consideración las especificaciones realizadas por los instrumentos internacionales y por la Constitución en función de la situación de la persona…».

En este tópico, he de añadir que definir el contenido del derecho a la salud es un reto formidable que no puede quedar circunscripto a escuetas aseveraciones fundadas sobre la base del derecho sustancial privado o en cuestiones de neto corte administrativista y burocrático.

Es que la salud no es un privilegio, sino un derecho que se encuentra en constante evolución en la legislación, doctrina y jurisprudencia internacionales, de modo que no puede ser acotado con interpretaciones que reduzcan los derechos constitucionales reconocidos expresamente.

Así pues «…el status jurídico de la persona humana arraiga en el derecho constitucional propio del Estado al que ella pertenece, también en el supuesto de que ese status añada (internamente) el refuerzo protector del derecho internacional.» No resulta procedente, entonces, amparar una conducta desinteresada de las obras sociales cuando está en juego la salud y en una relación de las características de las conformadas por este tipo de vínculo prestacional, que se encuentra protegido no solo por el derecho a la vida y la salud, sino también por los derechos de los consumidores frente a la desigualdad y desequilibrio imperante entre las partes que no hace más que violentar los derechos de raigambre constitucional que protege nuestra Carta Magna.

En este marco, estimo que la protección de la vida de las personas y el derecho a la salud constituyen una política pública de rango constitucional, circunstancia esta que no puede ser soslayada en manera alguna por la demandada dejando en un desamparo económico riesgoso a la actora.

Siendo un principio rector dentro de nuestro ordenamiento jurídico el que los órganos del Estado y los habitantes se sometan a la Carta Magna y a las normas dictadas conforme a ella, la actitud de la accionada constituye una omisión contraria a la Carta Magna pues atenta contra los derechos fundamentales contenidos y protegidos por ella.

La misma OMS propone el reconocimiento de los más altos estándares en lo relativo al servicio de salud, por ser uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.

El tema de la salud constituye un concepto inclusivo pues genera -sin hesitación alguna- evidentes beneficios sociopolíticos. De ahí es que su contenido se viene acrecentando no sólo desde el derecho consuetudinario sino también a través de normas expresas que los estados han ido incorporando a su derecho positivo, algunas de la cuales tienen incluso reconocimiento constitucional.

Es por eso de imperiosa necesidad que los poderes del Estado y los entes vinculados a la salud provean los recursos eficaces y necesarios, afirmación que tiene expresión jurisprudencial no sólo en el plano global sino que también corresponda lo tenga en el local.

En relación a los emolumentos regulados al letrado que asistiera al actor los mismos se encuentran adecuados a las pautas establecidas 6, 7 y concs. de la ley 21.839 y modif. ley 24.432, razón por la cual no corresponde tampoco receptar el agravio al respecto.

Por todo lo antes expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso incoado por la parte demandada en todo lo que fuera motivo de agravio y apelación y confirmar por tanto la resolución puesta en crisis con costas a la parte vencida conforme el principio general en la materia contenido en el art. 68 del CPCCN.

El Dr. Tazza dijo:

I. Resumidas las circunstancias de la causa por el voto del Dr. Ferro -a cuyo relato me remito por razones de celeridad y economía procesal- procedo a dar tratamiento al recurso incoado por la parte demandada.

II. Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la parte accionada (ver fs.82/84) encuentro que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art.

265 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

En tal orden de ideas, debe distinguirse adecuadamente la diferencia existente entre criticar y disentir. Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiese contener la sentencia recurrida, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con la sentencia.

Por lo expuesto, analizadas incluso con un criterio amplio, dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, habida cuenta que la reiteración de argumentos que ya fueron considerados y desestimados por el a quo, no alcanza a suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico, probatorio y jurídico que dieron sustento al pronunciamiento impugnado; por lo que el recurso debe considerarse desierto, salvo lo referido a los agravios que a continuación se analizan.

III. Ahora bien, respecto de los emolumentos fijados al Dr. Lapenta en la sentencia de grado, merituando la labor profesional realizada y resultado, como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio, que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria y el modo en que concluye el proceso, considero ajustado al régimen legal imperante en la materia el monto determinado por el Juez de grado (art. 36 de la Ley 21.839, modif. por ley 24.432).

En consecuencia, corresponde rechaz ar el agravio introducido por el representante de la demandada referido a la regulación de honorarios del Dr.

Lapenta.

IV. En cuanto a las costas, debemos recordar que resulta un hecho irrefutable que la sustanciación de todo proceso genera gastos.Nuestro ordenamiento jurídico los ha denominado «costas» y constituyen las erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como consecuencia directa del trámite judicial. Como la sustanciación del proceso no es gratuita, la condena en costas es siempre pertinente independientemente de la calidad que invista la parte vencida en el pleito, de la índole de las cuestiones debatidas o del modo en que se define el proceso.

En nuestro régimen ritual las costas son corolario del vencimiento (art. 68 CPCCN) y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes, con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Se ha explicado al respecto que las costas «… tienden a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido» (cfr. CNCiv., sala D, 31/08/79, «Aprile, Rosa, suc.», ED, 85-306; 01/08/83, «V., L.

R. c. G., C. A.», LL, 1983-D, 547; en igual sentido CNCom., sala A, 11/12/1998, «Banco del Buen Ayre S.A. c. Veretilne, Mario G.», LL, 1999-B, 850; entre muchos otros.

El principio general que impera en materia de costas de acuerdo con el art. 14 de la ley de amparo, es que las mismas deben imponerse al perdedor. Sin embargo, dicho principio no es absoluto, pues «no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe al que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo».

En estas actuaciones, según observo, no se ha dado la hipótesis de la norma que habilita la exención en costas (art. 14 ley 16.986), ni tampoco se han sucedido circunstancias especiales que harían aplicable la dispensa dispuesta por la segunda parte del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación (aplicable por remisión art.17 ley 16.986). Nótese además, que el amparista reclamó extrajudicialmente -sin éxito- la cobertura, circunstancia que impide eximir de costas al demandado.

En suma, considero que las circunstancias que gravitaron en la causa no justifican la exención de aplicación del principio general en materia de costas, por lo que propongo confirmar el decisorio atacado en cuanto impone las costas al agente de salud accionado (en este mismo sentido, CFAMdP, «C., O. J c/ Clínicas Marplatenses Unidas S.A. s/ Amparo», sentencia registrada al T° CXIII F° 16.031).

V. Por todo ello y atento los fundamentos expresados precedentemente propongo al Acuerdo: 1) Declarar desierto el recurso en cuanto se dirige a cuestionar el punto resolutorio I) de la sentencia de grado; 2) Confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de apelación y agravios con costas a la vencida.

Tal es mi voto.

El Dr. Jiménez dijo:

Que por compartir la tesitura adoptada por el Dr. Tazza al emitir su voto, adhiero a su formulación.

Mar del Plata, 4 de mayo de 2017.

VISTOS:

Estos autos caratulados: «N. J., M A c/ I.N.S.S.J Y P – PAMI s/AMPARO LEY 16.986». Expediente FMP 9039/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:

(Por mayoría del Dr. Tazza y del Dr. Jiménez) Declarar desierto el recurso en cuanto se dirige a cuestionar el punto resolutorio I) de la sentencia de grado.

(Por unanimidad) Confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de apelación y agravios con costas a la vencida.

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
 #1261408  por drkuen
 
Hola a todos, gracias por preocuparse por responder y buscar el fallo de Mar del Plata.
Por otro lado comento que lo internaron porque tiene diversas patologías que hacen difícil una internación domiciliaria.
Saludos Cordiales
Dr. Kuen