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  • PLAZO DE PRESCRIPCION PARA INICIAR DEMANDA LUEGO DE MEDIACION CIVIVL

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 #1264263  por ClaudioFer
 
¿De qué están hablando, Willis? La mediación es una causal de suspensión del curso de la prescripción (art. 2542, CCyC y art. 18 de la ley 26.589 para CABA). Como tal, pone en pausa un plazo que está corriendo por todo el tiempo que dure su trámite y se reanuda (el curso prescriptivo suspendido) a los 20 días de concluido su trámite (el artículo del CCyC citado es suficientemente claro desde qué momento se suspende y desde cuándo se reanuda).
Respondiendo a la primera pregunta, una vez concluida la mediación, el plazo para interponer la demanda es el plazo remanente que quede de prescripción que corresponda a la obligación de que se trate.
Así, si una obligación tiene un plazo de dos años, y a los seis meses de iniciado el curso de la prescripción (desde que la misma se hizo exigible), se inicia una mediación, el curso se suspende por el tiempo que esta demore, y una vez concluida, a los 20 días desde que el acta de cierre esté a disposición de las partes el plazo remanente de un año y medio (18 meses restantes) se reinicia (se suma el transcurrido antes de la mediación), y ese es el plazo dentro del cual deberá interponerse la demanda (se la puede interponer luego, pero con el riesgo de que el deudor demandado oponga la excepción de prescripción).
Urgente a leer un libro de obligaciones...
 #1264264  por legalescom
 
Adhiero y ratifico, en un todo, la respuesta de ClaudioFer. Así, se debe contestar a una pregunta, no, a tontas y a locas. Sólo puedo, y debo, agregar que otros, un tanto, también, descolgados, hablan de un plazo de 60 días, que es el establecido por el art. 20 de la Ley de Mediación, pero lo es, para realizar la mediación, no, para promover la demanda.
 #1264285  por abogado1987
 
Motley Crue escribió: Mié, 18 Nov 2020, 15:56 Amigos, tengo una consulta, para iniciar una demanda Civil en Capital Federal, cuanto tiempo tengo despues de que termino la Mediación, 6 meses o un año?

Muchas gracias saludos
Hola, entiendo que,

ARTICULO 18. — Prescripción y caducidad. La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos:

a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;

b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;

c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.

En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.

En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.


http://servicios.infoleg.gob.ar/infoleg ... /norma.htm
 #1264419  por legalescom
 
Tanto vos, como Abogadol-1987, insisten en explayarse en un tema, que no responde a la consulta. En el caso, traído a estudio, sólo se pregunta sobre el tiempo entre la mediación y la promoción de la demanda y punto. Todo lo demás, referido a prescripción y/o suspensión y/o renovación, del plazo prescriptivo. de la acción a encararse, luego de promovida la mediación, es harina de otro costal, que nada tiene que ver con la consulta.
 #1264422  por ClaudioFer
 
Pasa que muchos NO LEEN EL TÍTULO DE LA CONSULTA y se mandan de una a leer la consulta en sí, sin reparar en que es costumbre de muchos usuarios partir en dos la consulta:
La primera parte la ponen en el título, y el resto abajo.

En este caso, es EL TÍTULO DE LA CONSULTA EL QUE MENCIONA LA PALABRA PRESCRIPCIÓN:

Dice textualmente así:
“PLAZO DE PRESCRIPCION PARA INICIAR DEMANDA LUEGO DE MEDIACION CIVIL”

(y luego pregunta si son 6 meses o un año)

Y la respuesta es una sola: ES EL PLAZO REMANENTE DE PRESCRIPCIÓN. Creo que fui claro con el ejemplo que di. O sea, no hay un plazo único para todos los casos, porque DEPENDE DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE CUANTO YA, DE ESE PLAZO, HAYA CORRIDO HASTA EL MOMENTO DE LA MEDIACIÓN.

Por eso tuve que traer a colación lo de la mediación como causal de suspensión del plazo de prescripción y desde cuándo se produce dicha suspensión y desde cuándo se reanuda el cómputo del plazo prescriptivo una vez concluida la mediación.

Pareciera que el consultante se confundió e hizo una mezcolanza con algún plazo de CADUCIDAD, como podría ser el de las medidas cautelares trabadas antes de proceso (art. 207, CPCC), que caducan si no se interpone la demanda dentro de los 10 días.
Pero acá no hay caducidad, es el plazo de prescripción restante, y eso lo sabe solo él.
 #1264423  por ClaudioFer
 
O tal vez se confundió con el plazo de caducidad del art. 25 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 para interponer la demanda contenciosoadministrativa dentro de los 90 días de agotada la vía administrativa.
Pero en el ámbito civil y comercial no hay ningún plazo de caducidad para interponer la demanda luego de la mediación. El plazo es el restante de prescripción cuyo curso se vio suspendido durante el trámite de la medición, por lo que cuando el plazo se reanuda, en la oportunidad ya señalada, la demanda deberá interponerse en tiempo útil dentro aquel plazo remanente, que, según el caso particular, pueden ser dos años, dos meses, dos semanas, dos días, o el que sea.
 #1264424  por ClaudioFer
 
Ya encontré a qué se refirió el consultante, es un plazo de caducidad de instancia de mediación establecido en el art. 51 de la ley 26.589:
Art. 51. [Caducidad de la instancia de mediación] Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.
Agrego el comentario al art. por parte de Fernandez Lemoine y Zuanich, Práctica de la mediación:
§ 1. Caducidad de los efectos del acuerdo. - La ley 26.589 introduce una novedad respecto de la ley 24.573, al tratar la etapa de mediación extrajudicial previa como instituto necesario con vigencia temporal y extinción de sus efectos por el curso del tiempo e inacción del titular de la acción judicial. La caducidad de los efectos del procedimiento de mediación determina la necesidad de una nueva mediación. Ocurrida la caducidad de la instancia de mediación, desaparecen sus efectos suspensivos tanto respecto de la prescripción liberatoria como de la caducidad de la acción principal, cuyos plazos quedan suspendidos por el proceso media- torio. Debe distinguirse entre la suspensión del plazo de prescripción y caducidad de la acción principal, y el plazo de caducidad de la instancia de mediación que tiene como consecuencia principal borrar los efectos de la mediación sin acuerdo y, en ese caso, inhabilitar el inicio de la acción procesal judicial.
 #1264425  por ClaudioFer
 
En sentido contrario a estos autores, otros sostienen que lo que determina el art. 51 no es que no se pueda interponer una demanda luego de transcurrido el año del cierre de la mediación (sin acuerdo), sino que caduca la habilitación de la instancia judicial y debe iniciarse una nueva mediación:
Almeida – Aiello de Almeida, Mediación y conciliación:
“§ 1. Introducción. - Esta disposición no tenía antecedentes en la legislación anterior. Ahora se dispone que, si ha transcurrido un año desde que se expidió el acta de cierre -es decir, desde que concluyó el proceso de mediación-, sin que se inicie la demanda judicial, aquel acto que habilitaba dicha instancia pierde efectividad, tornándose necesario iniciar un nuevo procedimiento de mediación. Esta situación es diferente de la prevista en el art. 310 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, que ante la inactividad de las partes da por concluido un proceso que no ha llegado a su normal culminación. Por lo cual no resulta apropiado llamarla “caducidad de la instancia de mediación”, sino que más bien debería denominarse "caducidad de la habilitación de la instancia judicial”.
Por eso la ley establece que si, transcurrido un año desde que concluyera el proceso de mediación, el requirente no ha iniciado la demanda, caduca la habilitación para la instancia judicial, pues resulta obvio que su reclamo posterior a ese lapso se instrumentará bajo condiciones diferentes que permitan reabrir, antes de dar paso al debate judicial, otra mediación”.
Con relación a la jurisprudencia, por lo que pude ver en estas obras, respecto a los efectos de este art. 51 de la ley 26.589, es contradictoria. Para algunos obsta a que se plantee la demanda luego de pasado el año, y para otros, en coincidencia con el segundo criterio, debe realizarse una nueva mediación.
 #1264426  por ClaudioFer
 
Agrego la jurisprudencia que pude encontrar acerca de la caducidad de la mediación del art. 51 de la ley 26.589:

MEDIACION: GENERALIDADES. LEY 26859: 51. VENCIMIENTO DEL PLAZO. EFECTOS.
Cuando, como en el caso, no puede soslayarse que ha transcurrido el plazo anual previsto por la ley 26589: 51 y si bien la caducidad de la instancia de la mediación no extinguiría la posibilidad de que la parte interesada ejerza nuevamente su derecho en una nueva instancia mediatoria, sin embargo, no se advierte debidamente justificado que la radicación de la causa en el juzgado asignado deba mantenerse, máxime, que la solución de la magistrada de grado aparece ajustada a lo previsto por el Decreto N° 1467/11: 42 reglamentario de la ley 26589 que como condición para reabrir la mediación exige que no se hubiere promovido la acción u operado la aludida caducidad del art. 51 ley citada. Es que, ante la caducidad de la instancia prevista por el citado art. 51 ley 26589, el accionante no debió promover esta acción, sino formalizar una nueva mediación previa y obligatoria.

GONZALEZ RAMON ROBERTO C/ MERCANTIL ANDINA SA S/ ORDINARIO.

Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A.
Fecha: 30/07/2018

6767/2018 – “Solanor S.R.L. c/ Isolux Ingenieria S.A. s/ordinario” – CNCOM – SALA C - 24/05/2018
MEDIACIÓN PREVIA. CADUCIDAD. Juez de grado, tras considerar caduco el trámite de mediación, rechaza la presente acción. Actora apela. Caducidad que no es asimilable a la caducidad sustancial en tanto no extingue el derecho del requirente, sino que determina la necesidad de una nueva mediación. Situación que no permite rechazar la asignación inicial de la causa, disponiendo que el juicio sea reiniciado mediante un nuevo sorteo del juzgado que habría de intervenir bastando con requerir se subsane el defecto advertido y se proceda según lo disponen los artículos 16, inciso d) y 17 de la ley 26589. Se revoca el decisorio recurrido. Cumplido el trámite previo obligatorio corresponde que la causa continúe según su estado ante el juez primeramente sorteado

“Conforme el art. 51 de la ley 26589 se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año contado desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”.

“…la caducidad de la instancia de la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial. Ello es así, en tanto esta caducidad no extingue el derecho del requirente, sino que determina la necesidad de una nueva mediación”.

“…no puede producirse la reapertura del proceso de mediación cuando hubiere operado la caducidad prevista en el artículo 51 de la Ley Nº 26.589, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 del decreto reglamentario 1467/2001. No obstante ello, no cupo rechazar la asignación inicial de la causa, disponiendo que el juicio fuera reiniciado mediante un nuevo sorteo del juzgado que habría de intervenir. Bastó con requerir se subsane el defecto advertido y proceder según lo disponen los arts. 16 inc. d y 17 de la ley, normas claramente aplicables al caso por analogía y que habilitan a mantener la asignación del proceso inicialmente efectuada”.
Citar: elDial.com - AAA91B

5951/2013 – “Guzman Silvia Gabriela c/ Transportes Atlantida S.A.C. - Linea 57 Ramal Pilar - y otro s/ordinario” – CNCOM – SALA C – 25/06/2015
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Pretensión tendiente a obtener el pago de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Reclamo que concierne a una relación de consumo. DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY 24240. Demanda iniciada con posterioridad al plazo que estatuye el artículo 51 de la ley 26589. Juez de grado que no declara la caducidad de la mediación al despachar el escrito de inicio, dando curso a la acción sin advertir esa circunstancia. Demandada y citada en garantía que tampoco piden tal declaración, asumiendo que la acción ha sido debidamente entablada y limitándose a oponer la excepción en tratamiento. Omisión de las partes y del juez en advertir tal impedimento que obsta a un nuevo análisis posterior. Imposibilidad de una ulterior declaración oficiosa sobre un aspecto que se encontraba consentido y amparado por la institución de la preclusión. Mediación previa que al suspender el plazo de prescripción en los términos del artículo 18, inciso c) de la ley 26589 impide tener por transcurrido el plazo previsto en el art. 50 de la ley 24240. Inadmisibilidad de la excepción deducida

“…la mediación suspende el plazo de prescripción desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero. Esa suspensión se mantiene hasta los 20 días contados posteriores al momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes”.-

“La caducidad de la instancia de la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial […]. Ello es así, en tanto esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que determina la necesidad de una nueva mediación. En tales condiciones, la caducidad del procedimiento de mediación no debió ser declarada [al dictar sentencia], máxime cuando, en este caso, traería aparejada la pérdida de la acción por prescripción”.-

“…la omisión de las partes de efectuar ese planteo en tiempo oportuno, o del a quo de advertir tal impedimento, obsta a un nuevo análisis posterior, por lo que la declaración oficiosa sobre un aspecto que se encontraba consentido y amparado por la institución de la preclusión, no puede ser admitida”.-
Citar: elDial.com - AA9016


MEDIACION: GENERALIDADES. LEY 26859: 51. CADUCIDAD. IMPROCEDENCIA. NUEVA MEDIACION. LEY 26589: 16. PROCEDENCIA
Procede revocar la resolución que rechazó la demanda sobre la base que había caducado la mediación -ley 26589: 51-. Ello por cuanto, la ley de mediación no contempla entre las excepciones establecidas en dicho régimen a las demandas deducidas "con la finalidad" de interrumpir la prescripción, como es la del caso. No hay tampoco en dicha normativa elemento alguno que conduzca a sostener que esa excepción deba considerarse implícita. El mencionado art. 51 no dispone que la acción deba desestimarse en el supuesto de caducidad de la instancia de mediación, que, por cierto, no es asimilable a una caducidad sustancial (v. sentencia CNCom, Sala C, del 25.6.15, en "Guzmán, Silvia Gabriela c/ Transportes Atlántida SAC - Línea 57 Ramal Pilar y otro s/ ordinario", con cita de doctrina). Ello conlleva la necesidad de indagar en la propia ley de mediación cuál sería la consecuencia atribuible a la caducidad de la mediación. Por lo pronto, la solución no podría pasar por la desestimación de la demanda. El mencionado art. 51 no dispone que la acción deba desestimarse en el supuesto de caducidad de la instancia de mediación, que, por cierto, no es asimilable a una caducidad sustancial, tal como esta Sala recordó recientemente (v. sentencia del 25.6.15, en "Guzmán, Silvia Gabriela c/ Transportes Atlántida SAC - Línea 57 Ramal Pilar y otro s/ ordinario", con cita de doctrina). En tales condiciones, el tribunal juzga producida la situación prevista por el art. 16, inc. d, de la ley de mediación, según el cual el juez durante la tramitación del proceso podrá derivar el expediente a instancia de mediación, por una única vez.

VIGNATI DISTRIBUCIONES SRL C/ MONDELEZ ARGENTINA SA S/ ORDINARIO - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA C - 03/06/2016

Machin - Villanueva - Garibotto.
Citar: elDial.com - AG42DB
 #1264429  por raquel28
 
Para entendernos mejor sería bueno hacer un zoom ,lo importante es tratar de aportar sin ánimo de perjudicar a nadie. Chicos somos colegas si nos peleamos entre nosotros estamos fritos siempre el portal me brindoo buenas respuesta a mis consultas, por eso a veces trato de retribuir con cautela,perdón si mal interprete pero me parece que la consulta enfoca a la suspensión de plazos de prescripción cuando estás al límite....a mí me ha pasado ...
 #1264431  por legalescom
 
Sin desperdicio, todo lo aportado por ClaudioFer, sólo una acotación, la caducidad de la mediación, no operaría en la Provincia de Bs. As., ya que la LEY 13.951, con las modificaciones, introducidas por la Ley 15.078 y Ley 15,182, a diferencia de Capital Federal, no prevé la caducidad del art. 51, de la Ley Nacional 26.589

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