declaracion jurada de salud - Jurisprudencia
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE MENDOZA 2
53646/2019
RONGO , DANIEL c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Mendoza, septiembre de 2020.
VISTOS: los presentes N° 53646/2019, caratulados: “RONGO, DANIEL c/ ANSES
s/AMPARO LEY 16.986”, de cuyo estudio,
RESULTA:
I.- Que, la Dra. Liliana Mathus, por el Sr. Daniel Rongo, interpone
acción de amparo contra ANSeS con el fin de que ordene el otorgamiento
de retiro transitorio por invalidez, a fin de que oportunamente sea
reconocido su derecho.
Relata, en lo sustancial que, el Sr. Rongo requirió el otorgamiento
del Retiro por invalidez, el 16/07/2019, al amparo de las leyes 24.241 y
24.476. Que, en consecuencia la Comisión Médica Nº 4, emitió dictamen con fecha 25/09/2019 en el Expte. 004-P-01174/19.
Agrega, que Anses, en fecha 15/10/19 denegó el beneficio solicitado, alegando que el amparista, no acompañó la Declaración Jurada de Salud, ordenada por el Decreto N° 300/97.
Sostiene que, su mandante comenzó a aportar como trabajador
autónomo el 01/09/1981, es decir desde los 18 años de edad (fecha de nacimiento 01/09/1963), y que, conforme cómputo ilustrativo de fecha 12/04/2018 acreditó un total de 16 años y 2 meses de servicios como trabajador autónomo y monotributista, por lo cual, a criterio de ANSES, reunía la calidad de aportante irregular con derecho.
Alega que, el Sr. Rongo, cumplía con los requisitos establecidos por la ley para el otorgamiento del beneficio, en primer lugar, el porcentaje invalidante del art. 48 de la Ley 24241, establecido por la Comisión Médica y de conformidad con el art. 52 de la misma ley; y por otro, la regularidad de aportes (art. 95 de la Ley 24241).
1
Explica en extenso el requerimiento de la declaración jurada,
impuesto por el art. 27 de la ley 24.241 y sus decretos reglamentarios, siendo el último el decreto 300/97, a lo que remito en mérito a la brevedad.
Resalta que, tanto de la reglamentación del propio decreto 330/97
como de las resoluciones conjuntas que se sucedieron para establecer el procedimiento, surge con meridiana claridad que se sometía al afiliado a un prueba diabólica: demostrar que a la fecha de afiliación no se encontraba incapacitado, mediante una simple declaración jurada, que, si resulta falsa o existiera reticencia, se fulmina al afiliado con la pérdida del derecho.
Manifiesta que, en el caso de autos, Anses se ha extralimitado en su facultad reglamentaria, lo que condujo a que imponga el cumplimiento de una obligación que nunca notificó fehacientemente a su mandante, quien ingresó aportes por un periodo prolongado y ahora se encuentra imposibilitado de trabajar, conforme surge del dictamen de la Comisión
Médica que se acompaña.
Resalta que el cumplimiento por parte de la actora de los requisitos básicos para el otorgamiento del beneficio, fue ampliamente demostrado al momento del inicio del trámite, confirmado por los iniciadores de la demandada y ratificado por la supervisión.
Funda la procedencia de la acción.
Ofrece prueba. Funda en derecho. Reserva el caso federal.
II.- Que, requerido el informe circunstanciado previsto por el art. 8º de la ley Nº 16986, se presenta la Dra. Carolina María Biondolillo, quien en carácter de apoderada de Anses, contestó demanda, solicitando el rechazo de la acción incoada. Cuestiona la idoneidad de la vía del amparo para encausar el reclamo, por encontrarse comprendida en el artículo 2) a) de
la ley 16.986.
En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, destaca la
ausencia de arbitrariedad y la ilegalidad manifiesta.
Asimismo, sostiene que resulta improcedente que el actor, pretenda hacer valer su pretensión, propia de un proceso ordinario, mediante el instituto del amparo.
Contesta traslado, negando todos y cada uno de los hechos alegados por la actora.
Relata que, según la resolución RCUU 04631/19 de fecha 16/10/19
UDAI Mendoza, el Sr. Rongo, no presentó Declaración Jurada de Salud a efectos de determinar si presentaba alguna enfermedad al momento de afiliarse como trabajador autónomo, monotributista o monotributista social por tal motivo, se desestimó la prestación solicitada.
Opone prescripción. Funda en derecho, ofrece prueba y reserva el
caso federal.
III.- Concluida la etapa probatoria en los términos del art. 482,
segundo párrafo, del CPCCN la causa queda en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Liminarmente, dejo aclarado que de la totalidad de cuestiones
alegadas por las partes, procederé a tratar sólo aquellas que estimo conducentes y esenciales para componer el litigio y fundar la sentencia.
Ello en virtud de lo resuelto por la Corte Nacional que afirma: “Los jueces no están obligados en la sentencia a seguir y decidir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes” (CSJN, 24/3/88, LL, 1988-D-63), es decir, a considerar todas las cuestiones planteadas por los litigantes “…sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos: 287:230 y 294:466). El límite impuesto a la apreciación judicial está dado por la preservación de las garantías de “defensa en juicio” y
“debido proceso legal” (art. 18 de la Const. Nacional).
I.- Respecto de la viabilidad de la acción elegida, es de señalar que el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Constitución Nacional.
No es posible soslayar que, en la presente causa se ventilan
cuestiones de naturaleza previsional. Así, es conocida la doctrina de la C.S.J.N., según la cual, cuando se juzgan peticiones sobre derechos alimentarios, los jueces tiene el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no afectar los fines tutelares de la prestación previsional conforme el fallo dictado en la causa S.C.S. 835 L-XL V “Saldaña, Ricardo Roberto c/ ANSeS s/ prestaciones varias”, del 20/03/2012.-
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha resuelto que: “Procede la vía del amparo en aquellos casos en que dicha acción no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas, máxime cuando en las instancias de grado y ante la Corte las partes contaron con
la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes”. Y, que: “En efecto, no es admisible dicho remedio en la parte dirigida a controvertir la declaración del a quo en punto a la procedencia del amparo con fundamento en que "la cuestión a decidir no requiere de mayor debate, la demandada ha podido ejercer debidamente su derecho de defensa, no existe prueba a producir o pendiente y la remisión a un proceso ordinario no sería sino un ritualismo inútil conforme a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal sobre el tema". (Corte Suprema de Justicia de la Nación, autos: “Gaibisso, Cesar A. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia s/ amparo ley 16.986”, 10/04/2001).
Así, en cuanto a la procedencia formal de la acción de amparo en
procesos de naturaleza previsional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que: “La sentencia que rechazó, por exceso de rigor formal, el amparo interpuesto ante la revocación de un beneficio previsional, con fundamento en que no era la vía procesal de acuerdo a lo estipulado por el art. 15 de la ley 24.463, debe ser dejada sin efecto, pues la acción fue deducida en razón de lo inesperado del contenido de la resolución de ANSES, que a partir de una solicitud de reajuste culminó con
el dictado de un acto que suspendió la percepción del haber por el
amparista, quien siempre planteo que lo resulto tenía estrecha conexión con sus posibilidades de subsistencia.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, autos: “Acevedo de Olivera, Fernanda Emilia c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Amparos y Sumarísimos).
Teniendo en cuenta que el beneficio de jubilación por invalidez
objeto de la presente es una prestación de origen alimentario destinada a cubrir elementales necesidades de los pasivos, no parece que la cuestión inicial pueda ser excluida de los lineamientos del art. 43 de nuestra Constitución.
Por lo expuesto con anterioridad, considero precedente la vía
intentada por el accionante.
II.- La presente demanda tiene por objeto la inaplicabilidad del
decreto 300/97 al caso de autos y, en consecuencia, el otorgamiento del beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez, solicitado por el Sr. Daniel Alberto Rongo, el 16/07/2019.
Que, Anses, denegó dicho beneficio, mediante resolución Nº RCUU 04631/19 de fecha 16/10/19, registrada en el libro de protocolo de Resoluciones de la Mesa de Cómputos de Mendoza.
Para así resolver, consideró que: “… el art. 6º del Decreto del PEN Nº 300/97, Dictamen 56108/14 y 692267/16 de Anses, establece para todo trabajador autónomo, monotributista y monotributista social, que inicie o reinicie actividades, la obligación de presentar en Anses, una Declaración Jurada de salud (ANEXO I), reemplazando la obligatoriedad del examen
médico a los efectos de determinar si padece una enfermedad al momento de su afiliación…”
Que, a continuación Anses enuncia los sujetos y supuestos en los
que se debe presentar dicha Declaración. y, finalmente, tras reconocer los años de servicios con aportes presentados por el Sr. Rongo, resuelve desfavorablemente la petición en atención al no cumplimiento del requisito del decreto 300/97.
III.- El Decreto 300/97, invocado por la demandada para rechazar el beneficio del amparista, actualmente reglamenta el artículo 27 de la ley 24.241.
Estable en su Art. 2°:”… "2.-Será obligatorio para el trabajador
autónomo que se incorpore al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), presentar una Declaración Jurada de Salud a los fines de determinar si padece alguna incapacidad al momento de su afiliación mientras no haya cumplido ese requisito, o si la declaración contiene falsedades o reticencias, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad. Si se estableciere que se encuentra incapacitado en los términos del artículo 48 de la Ley N° 24.241, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez
o pensión por muerte del afiliado en actividad cuando la contingencia se produjera como consecuencia de la patología existente al momento de la afiliación". (la negrilla me pertenece).
Así vemos, que este nuevo requisito impuesto para la obtención del beneficio de retiro por invalidez, tendría como finalidad, evitar la concesión del beneficio a quien se incapacitara como consecuencia de una enfermedad preexistente, situación no alegada, en el caso por la accionada.
Por otra parte, de autos no surge que haya existido por parte del
organismo previsional conducta alguna tendiente a verificar el
cumplimiento de la obligación de presentar declaración jurada a cargo de la actora ni trató de encuadrar su situación en las normas vigentes al momento de iniciar actividades y comenzar a aportar.
Asimismo el art. 6 del decreto 300/1997 establece que “Art. 6°-Los trabajadores autónomos que se incorporen al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) serán notificados fehacientemente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI), en oportunidad de su inscripción o reinscripcion, de las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 24.241 contenidas en el apartado 2 de la reglamentación del artículo 27 (Decreto N° 55/94). en el apartado 4 de la reglamentación del artículo 30 (Decreto N° 56/94) y en el presente decreto.” (el resaltado me pertenece).
No obstante, el organismo previsional no ha acercado constancia alguna de que se haya realizado la notificación fehaciente, que debe ser efectuada conforme lo dispuesto en la norma citada, por lo que no podría exigírsele al contribuyente que de cumplimiento a las obligaciones que surgen del decreto 300/1997 si nunca se le ha hecho saber que era su deber presentar la declaración jurada requerida.
Cabe recordar que los derechos previsionales poseen consagración constitucional en los Arts. 14, 14 bis, 17, 28 y 75, inc. 23, de la Carta Magna, en el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bloque normativo protectorio del sector pasivo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su precedente “Sánchez”, ratificó los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, sumado a los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Por otra parte, continuó diciendo que los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar esos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además,dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc.23, de la Ley Fundamental, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos (Fallos: 328:2833).
En consonancia con ello, el Alto Tribunal tiene dicho que la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzcan a negar los fines superiores que persiguen, dado que por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela (Fallos: 321:3298).
Que, en virtud de todo lo expuesto, corresponde declarar la inaplicabilidad de lo dispuesto en el Dec. 300/1997 para el caso bajo análisis.
IV.- Resuelta la inaplicabilidad del decreto 300/97 al caso concreto, corresponde analizar si, el Sr. Rongo, ha dado cumplimiento a los requisitos para acceder a la jubilación por invalidez, enumerados en el art. 48 de la ley 24.241 y que a modo de resumen, podemos decir que son:
disminución de la capacidad laborativa en un 66% y no contar con la edad jubilatoria.
El amparista solicitó el beneficio de Retiro por Invalidez el 16/07/2019, en el expediente administrativo Nº 024-20-13080802-7-005-01, a tal fin, acreditó, 20 años y 2 meses de servicios con aportes y 62años, 1 mes y 5 días de edad al cierre (ver fs. 38 de dichas actuaciones).
Que, Anses, según constancia de fs. 38 y 39 de las actuaciones Nº024-20-13080802-7-005-01, consideró que el Sr. Rongo, era aportante regular (ver cómputo de años meses y años con aportes de fs. 39)
La Comisión Médica Nº 4 determinó que el Sr. Daniel Rongo, presentaba al día 25/09/2019, un porcentaje de incapacidad laboral del 70%. Dictaminó en consecuencia, que reunía las condiciones médicas exigidas en el inc. A del art. 48 de la ley 24.241, para acceder al Beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez (ver fs. 24.27 de las actuaciones adm. Nº 024-20-13080802-7-005-01).
No obstante ello, el 16/10/2019, Anses resolvió denegar el beneficio, mediante resolución Nº RCUU 04631/19, fundada en la falta de presentación de Declaración Jurada de Salud, que, como analicé, considero inaplicable al caso concreto.
Por ello, teniendo en cuenta, el derecho aplicable y las constancias de autos, me pronuncio por hacer lugar a la presente demanda.
Es que, el actor cumple con los requisitos exigidos por el artículo 48 de la ley 24.241, esto es, que padece un porcentaje de invalidez del 70% y no había alcanzado, al momento de la solicitud, la edad jubilatoria.
Corresponde ahora evaluar si reviste la calidad de aportante regular o irregular con derecho a la luz del decreto 460/99 y su regulación.
A efectos del cómputo de los servicios requeridos por la norma, debe tomarse los 36 meses anteriores a la solicitud, es decir, al 16/07/2019.
Del cómputo ilustrativo de fs. 38/39, que obra en los expedientes administrativos, se acredita que el titular efectuó aportes autónomos durante 36 meses, dentro de los 36 meses anteriores al 16/07/2019, fecha de solicitud del beneficio, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 460/97, reunía la calidad de aportante regular con derecho.
En consecuencia, el actor ha probado en autos que cumple los requisitos establecidos por la Ley 24.241 y sus Decretos reglamentarios para acceder al beneficio de Retiro por Invalidez, por lo corresponde otorgar a la actora la jubilación por invalidez solicitada.
VI.- Atento que, entre la fecha de la resolución denegatoria del beneficio y la interposición de la presente acción de amparo, no transcurrió el periodo de un año que dispone la ley (art. 82, 2do párrafo de la ley 18.037, ratificada por los arts. 14 inc. e) y 168 de la ley 24.241) corresponde el rechazo de la prescripción planteada por la demandada.
VII.- Tratándose de un nuevo beneficio, la accionada deberá cumplir con este pronunciamiento dentro del plazo de 30 días, siendo inaplicable en la especie lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24463 modificado por el art. 2 de la ley 26153. La solución que propicio adoptar en relación al plazo de cumplimiento se compadece con la doctrina sustentada por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, en autos “Ávalos Agustina C/ Anses / Pensiones”, de fecha 11-jul-2017 y en numerosos casos análogos, de la misma Sala, como ser, entre otros, por sentencia definitiva nro. 72554 del 26.2.99 in re 501799/95 "Carrizo José c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones", publicada en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 24 VIII.- En cuanto a la regulación de honorarios corresponde señalar que al caso debe aplicarse la nueva ley arancelaria nº 27.423, toda vez que la demanda se inició con posterioridad a su sanción, de conformidad a lo establecido por el Máximo Tribunal en fecha 4 de setiembre de 2018, en autos “Establecimiento Las Marías SACIFA”.
Así, la determinación habrá de relacionarse con la complejidad de la tarea llevada a cabo como asimismo con la responsabilidad asumida por los abogados intervinientes y la trascendencia moral, jurídica y económica que tuviere el juicio en el futuro, para el cliente y para las partes. (art. 16 de la ley 27.423).
En relación a la Dirección Letrada de la A.N.Se.S., debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 2° de la ley 27.423.
IX.- Con respecto a las costas , en atención a la naturaleza de la acción instaurada y al especial marco regulatorio de la ley de amparo, cabe concluir que el presente caso se encuentra encuadrado en las previsiones de la ley 16.986.Por lo que, se imponen a la vencida (art. 14 ley 16.986).
Por todo ello, y normas legales citadas,
RESUELVO:
1º) HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Daniel Rongo, declarando la inaplicabilidad de lo dispuesto en el Dec. 300/1997 para el caso bajo análisis y ORDENAR al Organismo Previsional que en el plazo de treinta (30) días dicte una nueva resolución otorgando el beneficio de retiro por invalidez a la actora a partir del 16/07/2019.
2º) RECHAZAR el planteo de prescripción formulado por Anses, conforme lo establecido en el considerando respectivo.
3º) ORDENAR a ANSES, pagar los retroactivos recalculados con más los intereses a la tasa pasiva, que publica el Banco central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. CSJN in re: “Spitale, Josefa Elida s/ impugnación de resol. Administrativa del 14/09/04, fallos 325:1185, entre muchos otros), conforme las pautas precedentes, dentro de los ciento treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente.
4º) IMPONER las costas a la accionada a la vencida (art. 14 ley 16.986).
5º) REGULAR los honorarios de la Dirección Letrada de la parteactora, en el 13% del importe neto del crédito que por todo concepto resulte en favor de la reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (conforme art. 1255 del CCyCN) con mas el IVA en caso de corresponder. Se aclara que el monto de honorarios resultante no puede ser inferior al porcentaje mínimo sobre 15 UMA que fija la ley 27.423.
Tener en cuanta, en relación a la Dirección Letrada de la A.N.Se.S., lo dispuesto en el art. 2° de la ley 27.423.
COPIESE Y NOTIFÍQUESE.
LPC/fll