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 #1269067  por cina5
 
Colegas necesito ayuda de colegas especializados el derecho inmobiliario. Mi madre que falleció había dado en administración un inmueble a una inmobiliaria que recibió a la terminación del contrato el inmueble sin controlar que estuviesen pagas las boletas de servicios motivo por el cual la empresa de energía eléctrica retiró el medidor. Además recibió del mismo mueble un departamento que se le había incendiado al inquilino y sólo hubo una denuncia penal. Todo esto sucedió en mayo de 2019. Escucho todas las opiniones jurídicas para ver cómo puedo actuar contra la inmobiliaria por la mala administración de los bienes de mi madre
 #1269076  por legalescom
 
Dijiste: "Además recibió del mismo mueble un departamento que se le había incendiado al inquilino y sólo hubo una denuncia penal". ¿Que se le incendió un departamento o un mueble?.
¿El medidor, estaba a nombre del locatario o del locador? ¿Qué dice el convenio, con la inmobiliaria, respecto a la administración del departamento?
 #1269089  por cina5
 
Perdón es inmueble dividido en dos departamentos uno se le restituyó a la inmobiliaria incendiado. El medidor está a nombre de la propietaria mi mamá
Y el contrato fue hecho totalmente perjudicial a la propietaria mi mamá. La inmobiliaria se aprovechó de mi mamá que era una señora muy mayor todo lo que he podido leer del contrato de locación. Por eso pido ayuda a quién puede sugerirme ideas para reclamar contra la inmobiliaria hasta las mas osadas porque a mí mamá la estafaron. Entonces quiero ver que acciones del ámbito inmobiliario hay que yo pueda demandar a la inmobiliaria. Pensaba por ejemplo por mala administración . Desconozco el derecho inmobiliario por eso pido ayuda a colegas especializados
 #1269462  por cina5
 
La deuda que quedó es de energía eléctrica y gas.
Existían garantes pero los contratos concluyeron en mayo de 2019 todavía puedo ejecutarlos? Además la inmobiliaria recibió conforme las propiedades a los inquilinos.
Sugieren que realice carta documentos.A quienes
Soy abogada sólo que no entiendo sobre temas inmobiliarios. Y quiero reclamar a la inmobiliaria lo más que pueda por mala administración por todo lo que perjudico a mi mamá.y hoy s
 #1269463  por cina5
 
La deuda que quedó es de energía eléctrica y gas.
Existían garantes pero los contratos concluyeron en mayo de 2019 todavía puedo ejecutarlos? Además la inmobiliaria recibió conforme las propiedades a los inquilinos.
Sugieren que realice carta documentos.A quienes
Soy abogada sólo que no entiendo sobre temas inmobiliarios. Y quiero reclamar a la inmobiliaria lo más que pueda por mala administración por todo lo que perjudico a mi mamá.y hoy a mi como heredera
 #1269471  por legalescom
 
Si venció el contrato de locación y, el locador, permitió que el locario siguiera en el uso y goce del bien (prórroga tácita) no le puede reclamar, al fiador, deudas posteriores al vencimiento del plazo contractual (art. 1596 del C. C. y C.).
 #1269529  por legalescom
 
Peludita y me refiero a vos, parece que, no sabes distinguir, ambas situaciones: "la prórroga" supone la continuación de una locación, ya vencida, más allá del plazo inicial convenido, que puede ser acordada o tácita, mientras que la "tácita reconducción" (no aceptada por el art. 1218 del C. C. y C.) haría nacer un nuevo contrato de arrendamiento, sobre la base del que había finalizado, corriendo a partir de ella los plazos mínimos establecidos por ley.
En cualquiera de ambos supuestos, el garante no responde, si no interviene en la prórroga, como en el nuevo contrato.
 #1269553  por legalescom
 
Al Art. 1218.- Continuación de la locación concluida....Lo estás interpretando a tu gusto y piacere. Su parte final dice : "La recepción de pagos durante la continuación de la locación no altera lo dispuesto en el primer párrafo", vale decir que, la misma, está concluida, pero. con el agravante de que si se reciben pagos, después de finiquitada la locación, el fiador quedará excusado de su obligación solidaria. Así de claro.
A su vez, debe tenerse presente, que por el Art. 1596.- Causales de extinción. La fianza se extingue por las siguientes causales especiales:
........
b. si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin consentimiento del fiador;
.......
d. si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.
 #1269577  por legalescom
 
No entendés, lo que es la prórroga y no se como explicartelo. Esta, puede ser expresa, o tácita, la tácita se da cuando, el locador, permite que el inquilino siga viviendo en el inmueble, no obstante haber vencido el contrato, recibiendo, incluso, un precio por ello. No significa tácita reconducción, sino, prórroga del contrato vencido y, como tal, el locador puede exigirle la restitución en cualquier momento pero, ello, desobliga al fiador, como dijimos, por no haber consentido, expresamente, dicha prórroga sólo habida entre locador y locatario.
 #1269612  por ClaudioFer
 
Espero poder arrojar algo de luz a la discusión.
Como bien dijeron, jurídicamente “tácita reconducción” NO es lo mismo que “prórroga” del contrato locativo.
Pero “prórroga” locativa SÍ es lo mismo que “continuación de la locación concluida” prevista en el art. 1218 del CCyC.
Si nos atenemos al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, “reconducción”, “prórroga” y “continuación” significan lo mismo, son expresiones sinónimas (reconducir, prorrogar y continuar):
https://dle.rae.es/reconducir
https://dle.rae.es/prorrogar
Pero en derecho hay un matiz que hace que no sean lo mismo. El propio Vélez Sársfield, en la nota al art. 1622 señalaba respecto de la RECONDUCCIÓN implica UN NUEVO CONTRATO por la mera continuación del arrendatario en el uso de la cosa (tácita reconducción), y lo consideraba una arbitrariedad consagrada en ciertos códigos, a lo cual él no se adscribió, y rechazó la figura.
En cambio, prórroga sí es lo mismo que continuación de la locación extinguida por vencimiento del plazo en el supuesto que contempla el art. 1218 del CCyC.
Así lo explica MOEREMANS (donde se aprecia la sinonimia indicada), al decir que “El CCCN vigente sigue la misma tendencia, la que se funda en una cuestión de poIítica legislativa. Es decir, salvo prórroga expresa manifestada por escrito de conformidad a lo dispuesto en el art. 1188 del CCCN, la continuación en la locación una vez vencido el plazo convenido o el mínimo legal, no implica una tácita reconducción, sino la continuación de la vigencia del contrato en los mismos términos, hasta que cualquiera de las partes notifique en forma fehaciente su voluntad de extinguir el contrato” (Moeremans, Daniel, Régimen de alquileres, Hammurabi, 2021, p. 175).
Mejor aun lo explica LEIVA FERNÁNDEZ, al señalar que “El vencimiento del plazo resolutorio de la locación, sin embargo, no extingue el contrato. Tanto el Código histórico como los precedentes más recientes como el Proyecto de 1998 y el Código Civil y Comercial de la Nación, prevén que el contrato "patina" hasta que se reclame la restitución de la tenencia”.
“El sistema jurídico presume —juris tantum— que las partes si continúan actuando como si el contrato conservase su plazo de vigencia pendiente, han extendido tácitamente sus efectos. Por ende, subsisten las obligaciones y la tenencia es legítima; aunque vulgarmente el locatario suele decir que no tiene contrato, en realidad si lo tiene, aunque sin plazo determinado sino pendiente de la decisión de cualquiera de las partes”.
Y luego explica que SE PROHÍBE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN”, al afirmar que “Reconducir es volver a tomar en locación. Así tácita reconducción —derivado de la vieja denominación de "locación-conducción"—, es el instituto que permite al locatario hacer nacer un nuevo plazo de locación, por el solo hecho de continuar en el uso y goce de la cosa locada. Por ejemplo, si el plazo contractual venció el 20 de noviembre y el locador no reclamó en ese mismo momento la restitución de la tenencia, el 21 de noviembre nacería un nuevo plazo mínimo legal por dos años a contar de esa fecha. Esto es lo prohibido, continúa el contrato pero no nace uno nuevo y por ende tampoco surge un nuevo plazo mínimo legal”.
“La continuación de la tenencia por falta de reclamo de restitución del locador no hace nacer ningún nuevo plazo ni da derecho alguno al locatario más que a seguir cumpliendo el contrato (de plazo vencido), pagando el canon, el alquiler, conservando la cosa, etc., todo a lo que está obligado en el contrato, hasta que se le reclame la restitución”. (Leiva Fernández, Luis, Tratado de los contratos, La Ley, 2017, tº III, p. 370).

Ahora bien, con relación al tema de la FIANZA, se rige por el art. 1225 del CCyC, que, en concordancia con el art. 1596 inciso B, establece:
“ARTICULO 1225.- Caducidad de la fianza. Renovación. Las obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, excepto la que derive de la no restitución en tiempo del inmueble locado.
Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita, una vez vencido el plazo del contrato de locación.
Es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original.”
Comentando esta disposición, Alejandro BORDA explica que con anterioridad a la incorporación del art. 1582 bis al Código de Vélez, “un sector de nuestros tribunales -que tiempo atrás fue mayoritario- afirmó que la obligación del fiador no concluye cuando finaliza el plazo contractual de la obligación principal, sino que se extiende en el tiempo de forma indefinida hasta que el locador o el locatario den por terminada la relación contractual18. Ello es así, se decía, pues normalmente el fiador se ha obligado hasta la devolución de la cosa en iguales condiciones en que fue entregada, con inclusión de gastos y honorarios”.
“Esta postura, que hemos criticado más de una vez y desde hace muchos años, que le impide al fiador saber a ciencia cierta cuánto debe y hacer previsión alguna al respecto, es la que fue desterrada cuando se sancionó el art. 1582 bis que modificó el Código Civil de Vélez Sársfield y que el Código Civil y Comercial ha reiterado casi textualmente en el artículo 1225”. [el autor desarrolla críticamente en páginas siguientes el equivocado criterio de aquella doctrina jurisprudencial, ya desterrada definitivamente con el art. 1225, CCyC, al señalar que “El art. 1582 bis del Cód. Civil derogado, mantenido en el art. 1225 del Cód. Civil y Comercial, significa una reacción contra la jurisprudencia que no advertía el carácter novatorio de toda prórroga contractual”]
“El art. 1225 obliga al locador (si pretende conservar la garantía dada por el fiador) a exigir de inmediato la restitución del inmueble o a celebrar un nuevo contrato con la participación y conformidad del fiador. Si nada de ello ocurre, la responsabilidad del fiador se extingue automáticamente, ipso iure, por el vencimiento del plazo. El fiador, entonces, nada deberá por alquileres u otras prestaciones dineradas, o por las mejoras de mero mantenimiento. Pero si se intima la restitución y el locatario no lo devuelve, y se inicia la acción de desalojo consiguiente, el fiador responderá por los perjuicios que genere la falta de entrega del bien en el tiempo oportuno, o por la cláusula penal que se hubiese pactado” (Borda, Alejandro, Locación, Astrea, 2019, p. 320 a 330).
La única excepción sería que, como explica este autor, la posibilidad de prórroga ya se hubiere contemplado en el contrato original, ya que a ello prestó consentimiento expreso el fiador.
Agrego esta jurisprudencia reciente sobre el art. 1218 del CCyC:
https://abogados.com.ar/art-1218-cod-ci ... rato/18141
Cuidado entonces con la terminología, PRÓRROGA NO ES LO MISMO QUE RECONDUCCIÓN, pero sí es lo mismo que continuación de la locación concluida que contempla el art. 1218 del CCyC.