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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1271087  por Lan
 
Hola colegas! les consulto lo siguiente: Una señora que tiene la Obra Social ASE por su trabajo. A su vez paga una prepaga y a través de la Obra Social paga menos de prepaga. Este año se Jubila, uds saben si ASE la dará de baja si o si (y deberá pagar mucho mas cara la prepaga) o puedo iniciar amparo para que continúe con la misma obra social? Muchas gracias a todos!
 #1271092  por lucky
 
Tiene derecho a continuar con la obra social que tiene al momento de jubilarse. Hay muchos fallos sobre este tema, porque tribunales esta lleno de este tipo de reclamos.
En esta sentencia que pego, si bien se refiere a una desvinculación laboral pero es plenamente aplicable a quien se jubila, se explica en detalle el derecho en el que se basa.

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 17702/2018/CA2 -I- “G., J. C/ SWISSS MEDICAL S.A. S/ AMPARO DE
SALUD”
Juzgado n° 11
Secretaría n° 21

Buenos Aires, de marzo de 2021.-
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 198
–fundado a fs. 200/203– contra la sentencia de fs. 192/196, contestado a fs. 205/208,
y
CONSIDERANDO:
1. El señor Juez hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en
consecuencia, condenó a Swiss Medical SA a mantener la continuidad de la
afiliación del actor y su grupo familiar como beneficiarios de los servicios de salud
prestados por esa entidad, en un plan equivalente al SB 02 –del que gozaban cuando
se hallaba vigente la relación laboral con la empresa que celebró el contrato con la
demandada–, equivalencia que deberá reflejarse tanto en lo atinente a las
prestaciones como al valor que percibe la demandada en la actualidad por dicho plan
corporativo, debiendo respetarse la antigüedad y ajustarse a lo dispuesto en los
artículos 12 y 15 de la ley 26.862, así como garantizar la cobertura de los
tratamientos que sean pertinentes al amparo de dicha afiliación.
2. Esta decisión se encuentra apelada por la accionada, quien –en lo
sustancial– sostiene que el juez ha omitido la correcta aplicación de la normativa
vigente, obligándola a mantener en forma definitiva al actor y a su grupo familiar en
un plan corporativo (SB 02) luego de su desvinculación, sin atender a que el valor
de la cuota no debe ser el mismo que tenía por dicho plan corporativo, sino que la
equivalencia se encuentra ligada a la edad que la persona tenía al momento de
ingresar a la cuenta corporativa, debiendo calcularse el precio del plan individual en
base a ello.
Agrega que el a quo interpretó erróneamente su conducta, calificándola
como abusiva, cuando su parte ha demostrado haber obrado ajustada a derecho,
ofreciendo la continuidad del actor en base a la normativa vigente y el Reglamento,
que fue interpretado de forma descontextualizada y omitido por el juzgador, citando
jurisprudencia del fuero en apoyo de su posición.
Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su cargo y –por altos–
los honorarios regulados.
3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada,
corresponde poner de manifiesto que no se encuentra controvertido en esta instancia
la afiliación del actor y su cónyuge a la accionada, y que ésta revestía carácter
corporativo.
Ello sentado, cabe poner de manifiesto que la Resolución 163/2018 de
la Superintendencia de Servicios de Salud señala en sus considerandos que la ley
26.682 establece el marco regulatorio de la Medicina Prepaga, alcanzando a toda
persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que
adopte, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección,
tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una
modalidad de asociación voluntaria mediante pagos de adhesión, ya sea en efectores
propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por
contratación individual o corporativa.
Asimismo, dispone que en el marco de dicha ley es obligación
ineludible de las Entidades de Medicina Prepaga asegurar a sus afiliados las
prestaciones pactadas y establecidas legalmente, ya que si bien su actividad reviste
carácter comercial, se orienta a proteger los derechos fundamentales a la vida, salud
e integridad de las personas (artículos 33, 42, 75, inciso 22, y concordantes de la
Constitución Nacional, artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, artículos 4º y 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos,
entre otros).
El artículo 1° de la referida resolución establece que todo usuario que
reciba cobertura médico asistencial por parte de una entidad de medicina prepaga
comprendida en el artículo 1º de la ley 26.682, bajo cualquier modalidad de
contratación, sea en forma directa o indirecta, y que por cualquier circunstancia
sufra un cambio en su condición de afiliación y/o tipo de cobertura, tendrá derecho a
solicitar la continuidad en la entidad, en cualquiera de los planes que ésta
comercialice al público en general, sin limitación alguna por tipo de plan y
conservando su antigüedad, sin que se le pueda exigir valor diferencial alguno en
concepto de situaciones preexistentes.
Por su parte, el artículo 4 dispone que los usuarios adheridos por
contratación grupal o corporativa podrán solicitar su adhesión directa y la de su
grupo familiar a cualquiera de los planes que comercialice al público en general la
entidad de medicina prepaga contratada, en los casos en que hubiese cesado su
relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con la entidad, o
cuando por cualquier motivo se resolviese el contrato que la empresa realizó con la
entidad de medicina prepaga, dentro de los 60 días hábiles de haber conocido el
usuario dicho cambio, conservando –en ambos casos– la antigüedad que detentasen
en la entidad, sin que tal afiliación directa pueda ser considerada como una nueva
afiliación. No se les podrá exigir tampoco valor diferencial alguno en concepto de
situaciones preexistentes.
En tales casos, y de conformidad con lo allí establecido, las entidades
de medicina prepaga deberán efectuar la incorporación del afiliado y su grupo
familiar, si lo hubiere, al plan elegido, y el valor de cuota aplicable en dichos
supuestos será el equivalente al de la cuota de ingreso que, al momento de la
elección, se halle fijada para un nuevo ingresante situado en la franja etaria que
corresponda a la edad que tenía el afiliado grupal o corporativo al momento de su
afiliación originaria al plan del que proviene.
En consecuencia, y atento a lo prescripto por la normativa señalada, la
decisión de mantener la afiliación del actor y su cónyuge en el plan SB02 solicitado
debe ser confirmada, debiendo ajustarse el monto de la cuota a las mencionadas
pautas dispuestas por el art. 6 de la Resolución 163/2018 de la Superintendencia de
Servicios de Salud.
4. Finalmente y en relación a la imposición de los gastos causídicos,
debe señalarse que las particularidades que presenta la causa justifica la distribución
de las costas del juicio en el orden causado en ambas instancias (art. 68, segundo
párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la sentencia en recurso en
cuanto ordena mantener la afiliación del actor y de su grupo familiar en el plan
solicitado, precisando que el monto de la cuota debe ajustarse a las pautas dispuestas
en el artículo 6 de la Resolución 163/2018 de la Superintendencia de Servicios de
Salud, y modificarla en cuanto a la imposición de costas, las que se distribuyen –en
ambas instancias– en el orden causado.
En cuanto al agravio deducido por Swiss Medical SA con relación a los
honorarios regulados al letrado de la parte actora (ver fs. 203, anteúltimo párrafo),
se debe señalar que la distribución de costas decidida torna inoficioso su tratamiento
(art. 279 del CPCCN).
 #1271093  por lucky
 
Este es otro fallo contra Unión Personal y sus planes superadores.

Causa n° 4450/2019
LOPEZ, LUIS ALBERTO c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL
PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, de noviembre de 2020. ER

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados a fojas
46/49 y 50/51 contra la resolución de fojas 43/45; y
CONSIDERANDO:
I.- Que el actor inició estas actuaciones procurando que la Obra
Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación restablezca
su condición de beneficiario obligatorio –conjuntamente con su cónyuge– en el
plan Accord 210 de la demandada sin limitaciones temporales ni
presupuestarias y mediante sus aportes. Asimismo solicitó que la accionada
autorice la continuidad del tratamiento y controles de su cónyuge en el Instituto
Alexander Fleming. En esa oportunidad pidió también una medida cautelar que
así lo ordenara.
En la resolución de fojas 43/45 el señor juez no hizo lugar a la
petición referida a la reafiliación obligatoria y admitió la continuidad de
cobertura de atención oncológica de la señora López en el Instituto Alexander
Fleming con el equipo médico que le venía dando tratamiento.
Ambas partes cuestionaron esa decisión. El actor interpuso los
recursos de reposición y apelación subsidiaria. Sostuvo que la mera adscripción
a un plan adherente no basta para presumir una renuncia efectiva al servicio de
salud que lo amparaba anteriormente y enfatizó su derecho a mantenerlo.
Señaló los elementos que a su juicio dan sustento a la verosimilitud del derecho
invocado y, en cuanto al peligro en la demora, adujo que se lo estaría privando
de la posibilidad de recibir las prestaciones que requiere o puede llegar a
requerir, ya que sus ingresos no le permiten solventar los costos de la cobertura.
Citó jurisprudencia y disposiciones legales que estima favorables a su planteo
A su turno, la demandada dijo que no ha negado prestaciones
requeridas por el actor, enfatizando que el Instituto Alexander Fleming no se
encuentra contratado para el plan Accord 210, por lo que no se encuentra
obligada a brindar la cobertura requerida. Destacó que todos los afiliados de
una obra social deben gozar de las mismas prestaciones médico asistenciales y
que su adversaria no ha avalado que sus prestadores no son idóneos para el
tratamiento que requiere. Citó además jurisprudencia en apoyo de sus quejas.
A fojas 52 el juez desestimó el pedido de reposición formulado por
la actora y concedió ambas apelaciones, que no fueron replicadas.
II.- Así planteadas las cuestiones a resolver, corresponde señalar
ante todo que no es objeto de controversia el hecho de que en su etapa laboral
activa el actor fue afiliado obligatorio de la demandada. La propia obra social lo
ha admitido en su presentación de fojas 39, añadiendo que luego de su
jubilación optó por contratar el plan de salud Accord 210.
De acuerdo con lo que surge de la carta documento obrante a fojas
10, el demandante requirió a su contraria restablecer la condición antedicha; y
si bien no hay constancia de que hubiera recibido una respuesta negativa, esa es
la postura que ha adoptado la obra social, de acuerdo con los términos del
citado escrito de fojas 39.
Así las cosas, al considerar la verosimilitud del derecho aquí
alegado no es posible soslayar lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en el precedente registrado en Fallos: 324:1550, donde se dijo que el
artículo 16 de la Ley N° 19.032 conservó la afiliación obligatoria de los
trabajadores que acceden a la jubilación a la obra social correspondiente al
servicio prestado en actividad, así como los derechos y deberes derivados de
esa relación, a menos que los pasivos hayan ejercido la opción de recibir la
atención del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas
de las obras sociales a las que pertenecían.
Causa n° 4450/2019
Es por ello que, ante la postura contraria a esa doctrina que ha
adoptado la accionada, se debe estimar verosímil el derecho invocado por el
actor. El hecho de que voluntariamente hubiera accedido a conservar su vínculo
con la demandada adhiriendo a uno de los planes de salud que ofrece a cambio
de una prestación dineraria –según lo que, prima facie, surge de la factura
obrante a fojas 16– no aparece como un obstáculo, dado que la normativa citada
no fija un plazo para ello.
En lo concerniente al peligro en la demora, si bien es cierto que el
actor y su cónyuge cuentan actualmente con los servicios médico asistenciales
de la demandada, se debe estimar atendible la dificultad relacionada con el
aspecto pecuniario del vínculo. A juicio del tribunal, esa circunstancia es
suficiente para estimar satisfecho el requisito.
Sin perjuicio de ello, es dable advertir que –de acuerdo con los
dichos del actor– el plan denominado Accord 210 tenía carácter superador,
incluyendo prestaciones médicas diferenciadas del programa médico
obligatorio (confr. fojas 17 vta.). Si bien en la causa no existen otras precisiones
sobre ese asunto, una vez devueltas las actuaciones al juzgado de origen se
deberá determinar ese aspecto y, en caso de que efectivamente se trate de un
plan con esas características –tal como lo contempla el artículo 1 de la Ley N°
26.682– será a cargo de los actores el pago de la diferencia pertinente.
III.- En lo que hace al recurso de la demandada, le asiste razón al
invocar el principio general de brindar atención mediante los profesionales e
instituciones que conforman su red de prestadores.
No obstante, es un hecho que –por razones de diversa índole–
algunos de ellos dejen de formar parte de la cartilla, y también que otros se
incorporen. En tal sentido, este tribunal ha señalado que si bien los agentes del
seguro de salud se encuentran facultados a modificar la nómina de prestadores
que integran su cartilla (confr. causa 3195/13 del 11.9.15), ello no podrá afectar
la continuidad de tratamiento de las prácticas asistenciales en curso de
ejecución de su población beneficiaria, tal como lo dispone la Resolución N°
1025/2009 de la Superintendencia de Servicios de Salud.
En tales condiciones, y teniendo en cuenta que lo dispuesto por el
juzgador se circunscribe a la atención y control de la enfermedad oncológica de
la señora López, que según el documento de fojas 7 se debe extender por diez
años, corresponde confirmar lo decidido por el juzgador, como lo ha resuelto
esta Cámara en diversos precedentes (confr. esta Sala, causa 4691/17 del
26.9.17; Sala 3, causa 100/09 del 17.5.11; Sala 1, causa 6786/15 del 2.6.16,
entre otras).
Por consiguiente, SE RESUELVE: 1) revocar la decisión apelada
en cuanto rechazó la solicitud de afiliación obligatoria del actor y su cónyuge a
la demandada mediante la derivación de sus aportes legales, debiéndose adoptar
en la instancia de origen las medidas necesarias a ese fin. En caso de que el
demandante optara por un plan superador, deberá abonar mensualmente la
diferencia pertinente. 2) Confirmar confirmar lo resuelto por el juez en lo
relativo a la continuidad de cobertura de la atención de la señora López en el
Instituto Alexander Fleming con relación a la enfermedad oncológica.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
 #1271119  por Lan
 
LUCKY! MUCHAS GRACIAS POR LA AYUDA! y no importa que Obra social sea? porque alguna vez escuche que si era de las que estaban "en la lista para que los jubilados/pensionados pudieran elegir si, pero si no están en esa lista no pueden continuar en ella".....
 #1271133  por lucky
 
Tiene derecho a continuar en la Obra Social que tenía al momento de jubilarse.
No importa que esa obra social no esté en el listado de los que aceptan jubilados.