Este apunte, en su parte final, tiene varias referencias bibliograficas.
ACTOR CIVIL
El actor Civil es un sujeto que dentro del proceso penal juega un rol accionario relacionado con el objeto de éste, pero limitado al campo civil reparatorio e indemnizatorio.
La acción civil: puede dirigirse en el proceso penal contra los partícipes del delito, o sus herederos, y en su caso, contra el civilmente responsable. (Art. 14). Ellos son el autor, autor mediato, cómplice necesario, cómplice no necesario, instigadores.
Contra los que hubiesen participado de los efectos del delito lucrativo, no puede dirigirse la acción civil en el proceso penal, porque a pesar de ser beneficiarios por el delito y pueden ser sus encubridores, su conducta es penalmente independiente del delito principal. Pueden ser civilmente responsables hasta la cuantía en que hubieran participado.-
Para que un supuesto partícipe de el delito pueda ser demandado civilmente en el proceso penal es preciso que tenga la calidad de imputado. La persona que es actor civil puede como denunciante o querellante conferirle a un partícipe de un delito la calidad de imputado..-
Los partícipes del delito están solidariamente obligados a reparar el daño causado por aquel.-
El ejercicio de la acción civil puede ejercerla el querellante, puede pedir el embargo de los bienes del querellado. Como demandante civil, el querellante tiene facultades materiales y procesales del actor civil. Puede pedir la citación del civilmente responsable por el hecho que le atribuye al querellado.
Con motivo de la acción civil, en el proceso pueden tomar parte, además del imputado, el demandado civil y el asegurador de aquél o de éste respecto del daño causado por el delito o cuasidelito .
La posibilidad de requerir la aplicación del derecho civil material, dentro del proceso penal, no está circunscripta al procesado, sino que se extiende a personas no procesables, insospechadas de ser autoras, cómplices o encubridoras del delito, a quienes la ley instituye con el papel de parte accesoria y eventual en el proceso, a título de responsable civil, o sea personas que son requeridas para que respondan civilmente por las consecuencias del delito. Inclusive respecto de las personas sometidas a la responsabilidad civil del delito, el juez puede decretar el embargo de bienes de su pertenencia, siempre que la parte damnificada lo haya solicitado.
La calidad de actor civil como titular de la acción civil se adquiere cuando éste se presente en el proceso penal para constituirse como tal.
Debe ser persona capaz civilmente, de no ser así deberá actuar con las representaciones que la ley civil impone para el ejercicio de las acciones civiles. No siempre el que puede ser parte en un proceso está habilitado para actuar por sí mismo para ello se requiere
además, capacidad procesal, aptitud para poder realizar con eficacia actos procesales de parte. Además de la capacidad se requiere que este vinculada con el proceso por una relación de derecho civil (patria potestad, tutela, curatela, etc.) nacida de la ley, que lo coloque en la obligación de responder. Frente al actor, del daño causado por aquél. Dicha relación debe realizarse por vía incidental.
El responsable civil es un demandado sobre cuya situación procesal debe recaer un pronunciamiento expreso que lo condene o absuelva de las consecuencias patrimoniales del delito, su función esencial consiste en el ejercicio de su propia defensa.
Para la asunción de tal calidad, la oportunidad es la de todo el período instructorio. Con la denuncia puede asumir junto con el rol querellante o sin él , el de actor civil.
La demanda debe ser producida en oportunidad de la vista de clausura de la instrucción; Cuando el Juez de instrucción que ya ha procesado al imputado. Estima agotada la investigación, corre vista al fiscal y al querellante para que se expidan sobre el mérito de la misma. Pero paralelamente y desde el mismo momento, el actor civil debe, dentro de los tres días de notificado interponer la demanda, de la que se corre traslado por seis días al demandado, con ajuste alas reglas procesales civiles, arts 346, 347 y 93
art. 93:” El actor civil deberá concretar su demanda dentro de los 3 días de notificado de la resolución prevista en el art. 346.”
Art. 346: “Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis días, prorrogables por otro período igual en casos graves o complejos”.
Art. 347: “La parte querellante y el Agente Fiscal manifestarán al expedirse:
Si la instrucción está completa caso contrario dirá qué diligencias considera necesarias.
Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio.”
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener bajo pena de nulidad los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.-
La clausura del periodo instructorio se opera con el auto de elevación a juicio (art.353). el que establece que la instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.-
De modo tal que cuando él adviene, ya es tarde para asumir el rol de actor civil, por haber pasado el tiempo de interponer la demanda. Osea que la constitución de parte civil deberá hacerse hasta la notificación de la vista del art. 346. (querellante y agente fiscal).-
Esa constitución podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales, y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción. La sanción de inadmisibilidad no impide al actor civil presentar un nuevo escrito en debida forma y con todos los requisitos legales.-
Podrá efectuarse aún cuando no se halla individualizado el imputado: y si junto con este se demandara a los civilmente responsables, siempre debe demandarse al primero junto con los segundos (art. 88). Mientras no se haya individualizado al imputado no se podrá realizar el debate, lo cual significa necesariamente que no habrá podido trabarse la litis. Sin perjuicio de ello y hasta que llegue tal momento, el actor civil podrá intentar todas las medidas precautorias posibles durante la instrucción.-
Aceptada la constitución del actor civil y desde la última notificación producirá efectos. Éste tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado y reclamar las medidas cautelares y restituciones e indemnizaciones correspondientes (Art. 91).
Las atribuciones del actor civil como parte en el proceso penal son: La acreditación del hecho, la de sus daños y perjuicios, la de recusar a los jueces, plantear cuestiones de competencia, examinar el sumario, pedirle citación u oponerse a la intervención del tercero civilmente responsable, asistir a los actos definitivos o irreproducibles, intervenir en las pericias con proposición de peritos, utilizar los remedios procesales, (Recursos, nulidades..); comparecer al debate por sí o por mandatario, interrogando a testigos, al imputado, peritos.-
Facultades de fondo: Actúan en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido y la responsabilidad civil del demandado. Antes de la sentencia puede ofrecer prueba y alegar respecto de su existencia, la misma facultad tiene en relación al daño que afirma haber experimentado como consecuencia del hecho del demandado. Todo sin perjuicio del deber del Juez de instrucción o del Fiscal de comprobar la existencia del daño causado por del delito del derecho criminal, aunque no se haya ejercido la acción resarcitoria, tiene derecho a pedir la aplicación de la ley que regula los principios civiles relativos al daño, material o moral, la reposición de las cosas al estado anterior y la indemnización.
El actor civil no puede ejercer la acción penal, es decir pedir o negar la aplicación de la ley penal para que el imputado sea declarado incriminado en responsabilidad penal, ni puede alegar respecto de peticiones que correspondan al ejercicio de la acción penal.-
Con posterioridad a la sentencia de mérito rige las reglas de subordinación de lo civil a lo penal establecidas por los arts. 1102 y 1103 que establecen.
Cese de la acción penal y prosecución de la civil.
Absolución penal: La absolución del acusado no impide que el tribunal del juicio se pronuncie en la sentencia sobre la acción civil ejercida. La unidad de la sentencia no excluye que la sentencia civil sometida a la subordinación establecida por el art. 1103 del CC “ Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. La limitación impuesta por este art. a la absolución fundada en la inexistencia del hecho que habría causado el daño cuyo resarcimiento se solicitó, en cuanto la razón de esa inexistencia fuere eficaz para excluir la responsabilidad civil. La sentencia civil no podrá declarar la existencia de la materialidad del hecho o de la autoría del imputado o de su ilicitud , negadas por la sentencia penal, pero si podrá declarar el deber de resarcir a pesar de que la inexistencia del hecho penal hubiere sido declarada por la falta de tipicidad penal de la conducta imputada. Esta es la única posibilidad que queda para una sentencia civil condenatoria si la absolución se fundó en la inexistencia del hecho principal, pues su inexistencia es el presupuesto del resarcimiento.
El titular de la acción resarcitoria no puede contestar los hechos aceptados por la sentencia penal constitutivos del delito objeto de la absolución, ni puede contestar la aplicación de las disposiciones legales que fundan esas resoluciones, el demandante no puede contestar según el sentido de la sentencia penal, que la acción u omisión constitutiva del delito imputado no ha existido o que el imputado no ha participado del hecho.-
Condenación penal. En esta caso las restricciones de las facultades del actor civil derivan del art. 1102 del CC “ Después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito ni impugnar la culpa del condenado. En primer lugar existe una condenación penal y el actor civil solo interviene en el proceso penal para acreditar el hecho y que le restituya el daño.
A diferencia de la restricción al hecho principal sobre el cual hubiere recaído la absolución establecida en el art. 1103 el art. 1102 establece dos restricciones la referida al hecho principal y la culpa del condenado.-
El concepto de culpa del condenado comprende todo lo que haya fundado la imputación moral del hecho a su autor material , o sea la imputabilidad y la culpabilidad criminal del autor. El art. 1102 plantea el problema de unidad o dualidad de las culpas penal y civil.
Dicha cuestión plantea distintos enfoques. Si la culpa se la entiende como en el sentido genérico de culpabilidad que comprende el dolo y la culpa entendida como negligencia, imprudencia, la diferencia de la culpa penal y de la civil se presenta por que en el dolo civil que el autor obra a sabiendas y con la intención de dañar art. 1072, el dolo penal admite el obrar con representación y desprecio del daño probable (dolo eventual). Además si la culpa se la mira en su significado restringido del art. 1109 la diferencia se entre ambas serian que el la culpa penal es siempre personal y en la culpa civil puede responsabilizar a u tercero, la culpa penal debe probarse y la prueba no se puede presumir, en cambio en la culpa civil puede presumirse, tal como ocurre si el dueño o guardián de la cosa no demuestra que de su parte no hubo culpa. En realidad la unidad o dualidad de las culpas debe plantearse simplemente si el art. 1103 ha sometido a la culpa civil a la penal para evitar el escándalo jurídico de sentencias contradictorias sobre lo mismo en el caso de ser la penal absolutoria.
La prevalecencia de la culpa penal sobre la civil respecto del mismo caso no es un principio que las legislaciones hayan respetado siempre. Ni nuestro derecho considera que la sentencia condenatoria penal anterior deba prevalecer siempre sobre la civil posterior, respecto del hecho principal y la culpa del condenado, como lo dispone el art. 1102 pues por una parte, limita esa prevalecencia a los casos señalados expresamente por las leyes (art. 1105) y por otra la abandona cuando la temporalidad de las sentencias se intervienen (art. 1106) . Esto demuestra que para el Código Civil, el sometimiento de lo civil a lo penal obedece a un principio de simple política legislativa, excluido por el art. 1103 en lo que atañe a la culpa. De manera que siendo absolutoria la sentencia penal anterior, la posterior sentencia civil no está ligada a ella si la absolución se funda en la falta de culpa penal del imputado.-
El actor civil y su defensor están sometidos a las condiciones de tiempo y forma prescriptos para el ejercicio de los derechos y facultades que les competen, el incumplimiento será sancionado con la caducidad del derecho o la inadmisibilidad o nulidad del acto. El actor civil tiene a su cargo las indemnizaciones correspondientes a las personas citadas a su pedido a los efectos del juicio. Debe consignar en Secretaría el importe necesario, salvo que también fueren citadas a propuesta del Ministerio Fiscal o del imputado o que el actor civil acreditare estado d pobreza. El actor civil puede incurrir en falso testimonio.
Momento de interponer la demanda
Al final de la instrucción debe interponer la demanda y correr traslado al demandado civil ya sea el imputado y/o al responsable civil, pero al final del debate en el juicio alegará sobre la prueba y formulará su acusación.(art. 393).-
El actor civil puede desistir de su calidad en cualquier estado del proceso, haciéndose responsable por las costas. Se lo tendrá por desistido si no concreta su demanda en la oportunidad de la vista para clausura del sumario o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado sus conclusiones. (art. 94 y 393).- Para renunciar a ella el actor civil debe utilizar el instituto del desistimiento. Para ser válido debe ser expreso, una vez formulado, el actor no podrá sobrevenir ante la sede civil.-
Carece de recursos contra los sobreseimientos y sentencia absolutoria penal (art. 95).-
La norma establece la carencia de recursos por parte del actor civil contra el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, lo cual explica por
cuanto el actor civil lo único que hace en el proceso es ejercitar la acción civil, no la penal, y conserva las acciones que considere atañen a su derecho por la vía civil.-
No pierde su vocación de testigo, por lo que si es llamado como tal debe presentar su dicho ( art. 96)-
Jurisprudencia
En relación al art. 87 establece que ” para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil....” . Se puede mencionar el caso en el que la viuda de Pedro que además lo hacia en representación de sus tres hijos menores, mediando condena penal por el hecho, del cual ha sido declarado único responsable el imputado, la reclamación civil resulta procedente en virtud de las disposiciones legales invocadas aplicadas al caso. En este caso de homicidio de esposo y padre, sostén del hogar, la muerte de éste se ha acreditado fehacientemente y también el hecho generador del daño, su carácter delictivo y el daño mismo; el perjuicio patrimonial y moral causado a la viuda e hijos del muerto, la relación causal y los informes de autos el monto del mismo. El derecho asiste a los reclamantes según aplicación de lo previsto en los arts. 1084,1085,1096,1078,1083 y 1069 del Código Civil, 29 del CP y 81 y concordantes del CPP, por lo que la demanda debe ser acogida en todo sus términos.-
En lo conducente a la acción civil deducida por la madre y los hermanos del muerto, éstos carecen de acción. Aunque existan otras personas vinculadas afectivamente con la víctima, la razón de ser de esa limitación parental establecida por la ley para hacer procedente la acción de reparación del daño moral, fue expuesta por la doctrina (“esa multiplicidad de damnificados sería aniquiladora para el responsable y excedería manifiestamente los propósitos de justicia que fundan la indemnización “). (Ccrim.5°Córdoba,29/4/85,“Salussolía, Pedro, s/ Homicidio Simple”. Bol. Judicial de Córdoba”, 1985, T. II, Vol. 29, ps. 303/304).-
Bibliografía consultada.
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Ricardo Nuñez. “ Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”. Anotado - 2° edición. Actualizada. Editorial: Marcos Lerner Córdoba S.R.L. Córdoba 1992.-
Ricardo C. Nuñez. “La acción civil en el proceso penal”. Editorial: Córdoba.-
Jorge Moras Mom. “ Manual De Derecho Procesal Penal ” Editorial. Abeledo Perrot. Bs. As. 1995.-
Roland Arazi. “Elementos de derecho procesal” Editorial. Astrea Bs. As. 1991
"2017, te espero - UNITE".