Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • EMPLEO PUBLICO pcia Bs As. ¿no hay indemnizacion x fallecimiento?

  • Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #1274223  por ipa
 
Estimados Colegas, tengo una duda respecto de la ley de empleo publico de la prov de bs as. Es de un pariente, asi que quiero confirmar lo que entendí de la lectura de las leyes. El era empleado del ministerio salud prov bs as, y fallecio hace dos años, ahora notificaron liquidacion final y es solo el ultimo mes y los proporcionales. ¿NO HAY INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO COMO EN LA LCT?
Disculpen la ignorancia, pero quiero confirmar eso porque de la lectura de la 10430 y 10471 (carrera prof hospitalaria) lo unico que encontre es que se debe pagar lo establecido en el art 29 que son el ultimo sueldo y el subsiguiente.
El art. 30 inc. b) establece una indemnizacion pero hace referencia a la situacion de disponibilidad porque cita art. 11 y concordantes.
El cese esta establecido (en el mismo capitulo de la ley) en el art. 14 y ahi esta fallecimiento como inciso, pero entiendo que no se aplicaria la indemnizacion del art. 30 inc. b porque tambien hay otros incisos como renuncia o exoneracion por sancion disciplinaria y no creo que en esos casos se pague indemnizacion.
Para mayor confusion hay provincias que si lo tienen establecido como corrientesy mendoza.
En fin... repregunto ¿no hay indemnizacion por fallecimiento empleo publico prov. bsas? Desde ya muchas gracias por sus aportes.
 #1274262  por ClaudioFer
 
Conozco poco y nada de empleo público, pero desde mi punto de vista entiendo que no le corresponde ninguna indemnización por muerte ya que la ley 10.430 solo contempla su pago en caso de supresión del cargo (disponibilidad). Por otro lado, no veo razón alguna para que a un empleado de un ministerio (así sea de salud) se le deba aplicar el régimen de la ley 10.471, que es para el personal de salud que allí se especifica que se desempeña en instituciones asistenciales (hospitalarias), y este no parece ser el caso, y que, como decís, tampoco contempla el pago de una indemnización para ese mismo supuesto. Solo correspondería si al empleado público en cuestión le resultara aplicable el régimen de la LCT (art. 248), lo cual sucede cuando se presenta el supuesto previsto en su art. 2 (inc. a), esto es, que al trabajador estatal por acto expreso se lo haya incluido en dicho régimen de la LCT (acto expreso que puede ser desde el propio contrato, un decreto o una ley) o que a la relación laboral le resulte aplicable un CCT (lo que por vía indirecta lo subsume en la LCT) celebrado entre el Estado provincial empleador y la asociación sindical respectiva.