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  • Empleo Publico. Liquidación por fallecimiento.

  • Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #1280717  por drafrias
 
Estimados colegas. Me llega la consulta por el fallecimiento de un empleado publico nacional (PAMI), no tiene esposa ni hijos. Solo su hermana a quien le dijeron que debía tener DH y solicitar la apertura de cuenta judicial, hasta todo bien.
Le terminaron pagando solo $ 20.000.-, ni vacaciones no gozadas (años 2020 y prop. 2021) ni SAC.
Lo único que encontre es Dec. 1343/74, art. 7 donde habla del subsidio por gastos .
Alguien sabe si en caso de fallecimiento solo corresponde un subsidio por gastos de fallecimiento?
Gracias.
 #1280823  por ClaudioFer
 
Entiendo que depende, en primer término, del régimen aplicable al empleado público fallecido. Siendo que a los empleados del PAMI se les aplica la LCT (he encontrado fallos de la CNAT en los que se discutía justamente el tema de la indemnización por fallecimiento, en cuanto a los legitimados a percibirla), en virtud de haber sido incorporados al régimen de los CCT (art. 2, LCT), corresponde la percepción, por parte de los sujetos legitimados, de los rubros de liquidación final atinentes a cualquier forma de extinción del contrato de trabajo (despido, con o sin causa, renuncia, muerte, etc.) previstos en dicha normativa (arts. 123 y 156, LCT), esto es, SAC proporcional y vacaciones no gozadas. En cuanto a la indemnización por fallecimiento (art. 248, LCT), a diferencia de estos otros rubros mencionados, que se adquieren iure sucesionis por los causahabientes, éstos adquieren aquella indemnización iure proprio. El tema pasa por la legitimación de la hermana para percibirla, ya que se encuentra discutido en la doctrina y la jurisprudencia si la remisión que efectúa dicho art. 248 debe entenderse a la norma derogada (art. 38 del dec.-ley 18.038/69, remisión pétrea) o a la que en la actualidad la reemplaza (art. 53, ley 24.241, remisión dinámica), ya que difieren los sujetos legitimados, y precisamente entre ellos no están enunciados como antes los hermanos. Hay fallos en ambos sentidos.
https://www.iprofesional.com/legales/34 ... por-muerte
 #1280829  por drafrias
 
ClaudioFer escribió: Vie, 08 Oct 2021, 12:51 Entiendo que depende, en primer término, del régimen aplicable al empleado público fallecido. Siendo que a los empleados del PAMI se les aplica la LCT (he encontrado fallos de la CNAT en los que se discutía justamente el tema de la indemnización por fallecimiento, en cuanto a los legitimados a percibirla), en virtud de haber sido incorporados al régimen de los CCT (art. 2, LCT), corresponde la percepción, por parte de los sujetos legitimados, de los rubros de liquidación final atinentes a cualquier forma de extinción del contrato de trabajo (despido, con o sin causa, renuncia, muerte, etc.) previstos en dicha normativa (arts. 123 y 156, LCT), esto es, SAC proporcional y vacaciones no gozadas. En cuanto a la indemnización por fallecimiento (art. 248, LCT), a diferencia de estos otros rubros mencionados, que se adquieren iure sucesionis por los causahabientes, éstos adquieren aquella indemnización iure proprio. El tema pasa por la legitimación de la hermana para percibirla, ya que se encuentra discutido en la doctrina y la jurisprudencia si la remisión que efectúa dicho art. 248 debe entenderse a la norma derogada (art. 38 del dec.-ley 18.038/69, remisión pétrea) o a la que en la actualidad la reemplaza (art. 53, ley 24.241, remisión dinámica), ya que difieren los sujetos legitimados, y precisamente entre ellos no están enunciados como antes los hermanos. Hay fallos en ambos sentidos.
https://www.iprofesional.com/legales/34 ... por-muerte
Efectivamente era un empleado de PAMI (ex empleado del Hospital Frances) busque información y no encontre nada al respecto. Tenes idea cual es la normativa para que a dichos empleados se les aplique la LCT?
GRACIAS
 #1280831  por ClaudioFer
 
Tienen un convenio colectivo de trabajo, lo cual, en virtud del art. 2 de la LCT, les hace aplicable entonces dicho régimen.
http://upcndigital.org/~archivos/pdf/co ... T-PAMI.pdf
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO 20.744:
"Art. 2° — Ambito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente. (Inciso sustituido por art. 72 inc. a) de la Ley N° 26.844. Vigencia: de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia)
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario". (Inciso sustituido por art. 104 de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011)

Acá tenés fallos de la CNAT de casos de trabajadores de PAMI sobre la indemnización por fallecimiento del trabajador (art. 248, LCT):
Indemnización por fallecimiento del empleado. Art. 248 L.C.T.-
La muerte del trabajador provoca la extinción automática del contrato de trabajo en el preciso momento en que acontece el fallecimiento. Frente a tal supuesto, la L.C.T. ha fijado una indemnización reducida a fin de compensar a la familia que ha perdido al sostén económico o, al menos, a quien contribuía al mismo. En cuanto a los sujetos que tendrán derecho a percibirla, el art. 248 L.C.T. remite a las personas enumeradas en el art. 38 del decreto-ley 18.037, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí previstos. Y ésta ha sido la doctrina establecida por el plenario "Kauffman".-
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V, Expte. Nº 44.204/2009 Sent. Def. Nº 74915 del 14/03/2013 "Pastore Luciano y otros c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido". (Zas-Arias Gibert).-
Citar: elDial.com - AL408A

Indemnización por fallecimiento del empleado. Derecho a resarcimiento de la hermana de la trabajadora fallecida.
No cabe hacer lugar a la queja de la demandada quien considera que la hermana de la trabajadora fallecida carece de derecho a la indemnización del art. 248 L.C.T., pues el art. 53 de la ley 24.241 no incluye a hermanos como causahabientes con derecho a pensión. Ello así, toda vez que el art. 248 L.C.T. ha identificado como beneficiarios de la indemnización allí prevista a las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 (t.o. 1974), lo que importa una incorporación pétrea, que, como tal, no se ve afectada por ningún cambio legislativo genérico sobre el viejo régimen legal en materia jubilatoria, que no derogue o modifique explícitamente a esas leyes.

CNTRAB - Sala IV, S.D. 94.350 del 22/10/2009 Expte. N° 29.271/2008 "Rodríguez María Cristina dora c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/indemnización por fallecimiento". (Gui.-Zas).
Citar: elDial.com - AL315A
 #1280855  por ClaudioFer
 
Por nada. Podemos agregar algo más a lo dicho, y es lo que al respecto dispone la ley 25.164 (régimen de empleo público nacional) en su art. 3 (inc. f), en consonancia con el art. 2 de la LCT, excluyendo de dicho régimen a los trabajadores regidos por convenciones colectivas de trabajo enmarcadas en la ley 14.250. Y el CCT para empleados del PAMI que referencié anteriormente se enmarca en dicha ley 14.250 (y no en la ley 24.185, que los reinsertaría en la ley 25.164), y en todo momento alude a varias disposiciones de la LCT.
LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL
Ley 25.164
Artículo 3º — La presente normativa regula los deberes y derechos del personal que integra el Servicio Civil de la Nación. Este está constituido por las personas que habiendo sido designadas conforme lo previsto en la presente ley, prestan servicios en dependencias del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior:
a) El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, el Secretario General de la Presidencia de la Nación, los Secretarios, Subsecretarios, el Jefe de la Casa Militar, las máximas autoridades de organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social y los miembros integrantes de los cuerpos colegiados.
b) Las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados en el inciso precedente.
c) El personal militar en actividad y el retirado que prestare servicios militares.
d) El personal perteneciente a las Fuerzas de Seguridad y Policiales, en actividad y retirado que prestare servicios por convocatoria.
e) El personal diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio Exterior de la Nación.
f) El personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo aprobadas en el marco de la Ley 14.250 (t.o. decreto 198/88) o la que se dicte en su reemplazo.
g) El clero.
Al personal que preste servicios en organismos pertenecientes a la Administración Pública Nacional, y esté regido por los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), y modificatorias o la que se dicte en su reemplazo, se les aplicarán las previsiones contenidas en ese régimen normativo.
En los supuestos contemplados en el párrafo anterior y en el inciso f), las partes, de común acuerdo, podrán insertarse en el régimen de empleo público, a través de la firma de convenios colectivos de trabajo, tal como lo regula el inciso j) de la Ley 24.185 y de acuerdo con las disposiciones de dicha norma.