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  • posible resolución en sede administrativa: codigo 86

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1323582  por EugenioSulpizio
 
Estimados/as:

Presenté oportunamente un reclamo administrativo prejudicial por un reajuste de haber jubilatorio 24241. Por supuesto, lo presenté en forma online a través de la cuenta Mi Anses de mi cliente y a través del apartado correspondiente.

Vi que la ANSES pareciera haber resuelto favorablemente tal reclamo: el expediente figura en etapa de liquidación (86).

Alguien sabe cómo prosigue el expediente en estos casos?

Gracias!

E.
 #1323584  por lucky
 
¿Qué reclamaste en ese reajuste?
Digo.... ¿es un recálculo del haber inicial con movilidad o un reclamo de otro tipo?
Porque sería raro que sea resuelto favorablemente un recálculo con movilidad.
 #1323770  por lucky
 
Diría que esperes a que aparezca resuelto y no te anticipes. Intuyo que vos te estás fijando en las solapas de abajo del estado del expte en donde aparece en verde el sector en el que se encuentra.
Creo que ANSES nunca reconoció administrativamente un reclamo de este tipo.
Por eso, compartilo apenas lo resuelvan a favor o en contra.
 #1323838  por EugenioSulpizio
 
No, no me baso en el íter administrativo del reclamo, como vos señalas, sino en esto:

Datos del Expediente XXX
Carátula: xxxxx Documento: DU - XXX
Beneficio Nro.: XXXX Fecha: 14.12.2021
Estado del Trámite: 86 - Tu trámite está en proceso de liquidación
Fecha Estado: 15.12.2021 Fecha Inicio: 29.10.2021

Consulté con otros colegas y sí, hay casos infrecuentes de resolución en sede administrativa. Te lo envío por privado oportunamete.
 #1323957  por lucky
 
Entonces esperá que salga la resolución.
Te notificás, ya sea recibiendo la resolución por correo o pidiendo vista para notificarse personalmente, y si hay algo para cobrar se lo pagarán a tu cliente al mes subsiguiente del que salió la resolución.
 #1324515  por MARIO1943
 
YO INTERPRETO, QUE NO LE VAN A LIQUIDAR EL AJUSTE CON LOS INDICES DE BADARO, LE VAN APLICAR LOS INDICES QUE APLICARON EN LA REPARACION HISTORICA, QUE ESTA MUY LEJOS DE LA REALIDAD, LO QUE TENES QUE HACER ES TENER LA LIQUIDACION PREVISIONAL POR JAUREGUI U OTRO PROGRAMA Y RECIEN AHI COMPARAR, SI HAY DIFERENCIA HAY QUE DEMANDAR, NO CREO QUE ESTOS DE ANSES, SEAN TA BUENITOS
 #1324898  por lucky
 
Si, es muy raro que ANSES haga lugar a un reclamo administrativo de recálculo del haber inicial y su posterior movilidad. Nunca lo vi, salvo errores materiales muy groseros en la liquidación. Y hasta ahí nomás.
No sé si los casos excepcionales que te comentaron otros abogados son similares al tuyo o eran otro tipo de reclamos.
Igualmente no queda más que esperar y ver lo que te resuelven.
 #1331965  por EugenioSulpizio
 
Al final, como era de esperar, resolvieron en forma desfavorable y ya notificaron a mi cliente. La duda se suscitó por el estado del expediente 357 en su cuenta Mi Anses, que figuraba, repito, como resuelto en forma favorable y no en el íter administrativo del expediente (codigo 86).

Como la resolución es la habitual no se las comparto. Es un buen caso: tope 9 24463, topes 20 y 25 2441. Veremos cómo se resuelve; estuve leyendo fallos de la CFSS y mi demanda lleva razón.

Aprovecho para hacerles dos preguntas:

1) Leyendo fallos de la CFSS vi que se cita, respecto de la inconstitucionalidad del tope 9 24463, el fallo cimero RAPISARDA de 2015. Lo busqué en el buscador de la CSJN para leerlo, pero no lo encontré, tampoco en SAIJ ni en CIJ. Yo cité GOTTHEIL por vía de analogía:

En uso de las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó a la ANSES abstenerse de continuar aplicando el tope del art. 9° de la ley 24.463 sobre el haber de la actora toda vez que la norma impugnada produce una merma en el haber de pensión que resulta inadmisible según la doctrina sentada por la Corte en la causa "Actis Caporale" (Fallos: 323:4216).

2) ¿La confiscatoriedad también se configura cuando la ANSES actualiza "mal" las remuneraciones"?

Tengo un caso que presenta un 7.71 % de confiscatoriedad, pero no por aportes en más respecto de los topes 9-25 24421 y 9 24463, sino porque la ANSES no aplicó el indice combinado de actualización de las remuneraciones promediadas de acuerdo con ELLIFF-BADARO.

No encontré fallo que aborde esta cuestión.

Gracias!
 #1331986  por lucky
 
1) El caso RAPISARDA es del 6/8/2015 y lo ubicás en la página de la Corte. No dice mucho ya que para la inconstitucionalidad del tope del haber máximo todas las sentencias se basan en ACTIS CAPORALE. Con eso es suficiente en tanto el haber reajustado supere el 15% del tope. Ojo que el juzgado 2 tiene otro criterio (descuenta el 15% de lo que exceda el tope). Esto se dijo en Rapisarda:
"...3°) Que los agravios vinculados con el sistema de haberes máximos resultan sustancialmente análogos a los examinados por esta Corte en el precedente "Actis Caporale" (Fallos: 323:4216), cuyas consideraciones se dan por reproducidas."

2) La otra pregunta no la entiendo bien. ANSES nunca aplica el ISBIC.
Si te referís a reclamar que se aplique ELLIFF para las remuneraciones anteriores al 02/2009 en beneficios con alta posterior a la sanción de la ley 27426 (en donde rige el índice combinado que se ratificó con la 27609), solamente la SALA 2 -hasta el momento- declara la inconstitucionalidad de la 27426 y aplica ISBIC a esas remuneraciones.
Lo hizo en los casos LAFUENTE (en agosto) que ahora va a la Corte, y el YOPOLO (de este mes) que seguramente también irá a la CSJN. El primero es del estudio de Jáuregui y el segundo del estudio de Brasburg (sistema moreno).
De las otras dos Salas no se sabe nada.
Y en cuanto a primera instancia rechazan el reclamo y ratifican la constitucionalidad de la 27426 los juzgados 2, 4, 9 y 10.
No sé el resto de los juzgados.
 #1331995  por EugenioSulpizio
 
1) Sí, estaba al tanto de la doctrina Actis Caporale, pero noté que varios fallos de la alzada citan Rapisarda. Lo busqué en sumarios; seguramente, como decís, figure el fallo completo en la web csjn.

2) Alta 2019 ley 24241. Remuneraciones promediadas: 2009-2019. Solicito que se aplique ISBIC + 26417 + Ley 27426 por elliff- blanco. El reajuste da una diferencia en más de 7.71 %. La pregunta es si esta diferencia encuadra en la doctrina confiscatoriedad actis caporale y demás.
 #1332011  por lucky
 
ELLIFF/BLANCO se aplicaría a las remuneraciones hasta el mes de febrero de 2009 inclusive. Esto siempre y cuando consigas ganar el juicio de acuerdo al criterio de la Sala 2 que como dije en el post anterior por ahora no es mayoritario, ya que es un beneficio con fecha de adquisición del 2019.

Si los sueldos son entre el 2009 y 2019, reitero en caso de ganar el juicio, solo se aplicaría ELLIFF/BLANCO a las remuneraciones de enero y febrero de 2009. Las posteriores se actualizan por la 26417, la 27426 y 27609.

No sé qué índices de actualización aplicaste en el cálculo para que te diera un 7,71% de diferencia entre el haber de caja y el reajustado. Si lo hiciste según lo que expliqué o aplicaste otros índices.

La aplicación del ISBIC a los sueldos anteriores al 02/2009 es independiente de la confiscatoriedad. Son cosas distintas. Es decir, se puede aplicar el ISBIC para actualizar los sueldos de actividad hasta esa fecha independientemente de que la actualización sea confiscatoria o no. Ejemplo: un sueldo actualizado con ISBIC te da 7,71 de diferencia respecto del de ANSES y se aplica igual.

Puntualmente respecto a la confiscatoriedad, ésta entra a jugar si las remuneraciones actualizadas superan en un 15% el tope máximo sujeto a aportes vigente a la fecha de cese (es el art. 14 de la Res. 6/09 que ahora se reemplazó por la Res. 3/2021).
Y acá hay que aclarar que los programas de cálculo no toman las remuneraciones actualizadas en forma aislada sino que toman el promedio (lo que yo creo que termina siendo algo injusto, pero están así programados).
 #1332157  por EugenioSulpizio
 
Lucky,

Reviendo con tranquilidad el cómputo, el beneficio en cuestión se adquirió con fecha de 9/2019 y las remuneraciones promediadas abarcan el período 8/2009-7/2019, de modo que estas se actualizan por 26417 y 27260.

El cálculo (Moreno) arroja una diferencia en el promedio de remuneraciones de 7.71 % (ANSES vs. reajuste), entiendo que porque aplicaron BLANCO (inconstitucionalidades R 58/2018 y SSS 1/2018).

Y esta era mi pregunta: si la doctrina de la confiscatoriedad o tolerancia confiscatoria previsional se aplica también cuando el haber de caja/haber inicial sufre una merma no por aplicación de los topes 24241 y 24463, sino de la aplicación de indices de actualización que no son los convalidados por la csjn.

En este caso, si esta diferencia, por ser menos al 15 % de actis caporale, se considera confiscatoria o no,
 #1332460  por lucky
 
Fijate en el DETALLE del cálculo del sistema moreno qué índices dice que aplicaron para la actualización. Tiene que estar mencionado.
Si aplicaron ISBIC para mi está mal porque no corresponde sobre remuneraciones posteriores al 2/2009 (igual no creo que lo hayan hecho de este modo).
Me ha pasado con moreno, incluso con liquidaciones de sentencia, que aplican cosas no decididas en la misma.
Si no aplicaron ISBIC, entonces la diferencia del 7,71% es por otro motivo que puede algún tope que eliminaron al calcular o simplemente que les da un resultado distinto que a la ANSES.

Pero en tu caso es muy evidente que no prospera el ISBIC para los períodos que mencionás porque NO CORRESPONDE APLICAR ese índice al período 08/2009 al 07/2019.
No hay confiscatoriedad que valga en este caso, ya sea la quita inferior o superior al 15%.
Ningún juzgado va a declarar procedente ese índice a esos períodos.

OJO, hay programas que calculan el haber a la fecha de adquisición (JAUREGUI) mientras que ANSES lo hace a la fecha de alta. Y son dos cosas distintas porque en el medio hubo aumentos. Fijate esto.