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  • Duda CCMM Cosa Juzgada y Accion Posterior / Formula ART

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1411267  por Magallanico
 
Buen día! como les va? recurro a ustedes para evacuar una duda. Estoy hace poco haciendo accidentes y se me plantea lo siguiente.

Tengo un cliente accidentado, meniscos y ligamentos, que por un estado avanzado de artrosis no pudo ser operado, iniciamos divergencia en determinacion de incapacidad, nuestro perito le midio 21%, vamos a la audiencia medica y le dan 4%. La semana que viene tengo audiencia en el serv homolog.

La duda es si mi cliente puede agarrar ese 4%, tomarlo como pago a cuenta y despues accionar por la diferencia (seguramente ese 4% tampoco sera calculado correctamente con la formula nueva). Lei fallos que dicen que la cosa juzgada es administrativa, y por ende susceptible de revision judicial, otros dicen que es cosa administrativa en los terminos del 15 LCT y por eso han hecho lugar al a excepcion de cosa juzgada opuesta por la ART.

No termino de dilucidarlo, si es criterio jurisprudencial o si depende de como se articule el planteo.

La otra duda es respecto de la formula de IB que plantea el Dcto 669/19 inc 1, donde se actualiza por ripte. No especifica si el coeficiente es por el ripte del PMI sobre el ripte del periodo, o si es por el ripte actual (o ultimo publicado) sobre el ripte del periodo, lo que cambia mucho el resultado.
Tambien me genera dudas que el ripte en esencia se capitaliza (cada mes tiene un incremento sobre el anterior, y asi), pero la Res 1039/19 establece que se suman como interes simple, lo que no refleja la evolución del ripte, porque tiene la logica del interes compuesto.

Eso hace perder mucha plata.

Alguna idea que aclare???
 #1417410  por ClaudioFer
 
No me dedico al tema ART. Pero lo que puedo decirte es que es una cosa u otra. O acepta el pago y se homologa el acuerdo, en cuyo caso hace cosa juzgada en los términos del art. 15 de la LCT, o no acepta y recurre por las vías que correspondan (CM Central o Justicia laboral). La cosa juzgada “administrativa” es cosa juzgada, por estar equiparada por ley a la cosa juzgada judicial (leyes 27.348 y LCT), con sus mismos efectos: inmutabilidad y posibilidad de lograr su cumplimiento por la vía de ejecución de sentencia.
Más allá del despropósito jurídico de hablar de “cosa juzgada administrativa” como hace la ley 27.348, estamos ante un acto jurisdiccional (homologación) emitido por un órgano administrativo como aprobación de un acuerdo transaccional (con discutible constitucionalidad, ya que le está vedado al PEN ejercer facultades jurisdiccionales en materia de derecho privado en contiendas entre particulares, conf. caso “Angel Estrada” de la CSJN). No es un acto administrativo, por lo dicho, y porque el atributo de la cosa juzgada es propio de los actos jurisdiccionales, y no de los actos administrativos, que pueden quedar firmes si no son recurridos, pero no hacer cosa juzgada. Por eso, cuando la AFIP dicta una determinación de oficio (acto administrativo), no la ejecuta por la vía de la ejecución de sentencia, sino que debe, una vez firme, emitir una boleta de deuda (título ejecutivo), a fin de ir por la vía del apremio del art. 92 de la ley 11.683 (un juicio ejecutivo) para percibir el crédito (para ampliar sobre el tema, muy recomendada la lectura de la obra de Stupenengo sobre la ejecución del acto administrativo).
Más allá de esta digresión, el acto homologatorio (que tampoco es recurrible, ya que no puede causar agravio aquello que las propias partes acordaron y solicitaron, conf. Loutayf Ranea) solo puede ser atacado de nulidad por la vía ordinaria si medió un vicio grave en su conformación (tanto como lo sería una sentencia con cosa juzgada írrita), como un vicio de la voluntad (p.ej, se han impugnado con éxito acuerdos en los que el abogado del trabajador fue puesto por el empleador y lo acordado fue ruinoso para aquél, por haber mediado dolo o lesión subjetiva).
Así que, en mi opinión, puede ser riesgoso percibir lo que le den en el acuerdo y jugarse luego a perseguir el cobro del resto que estime corresponder, por el riesgo de que oponga el deudor la cosa juzgada derivada de la homologación (y atacarla y lograr voltearla no es tan sencillo). Justamente el art. 15 de la LCT es una excepción a los arts. 12 y 260 de la LCT.
 #1417688  por ClaudioFer
 
Agrego algo más a lo dicho en función de una duda tuya cuando expresas “Leí fallos que dicen que la cosa juzgada es administrativa, y por ende susceptible de revisión judicial”.
No es así. Lo que se quiere decir es que cuando se acuerdan como en el caso facultades jurisdiccionales a órganos dependientes de la Administración Pública (bajo ciertas condiciones: independencia, imparcialidad, etc.), de obligatorio tránsito, para salvar el escollo constitucional según el cual los órganos del PEN no pueden ejercer tal tipo de prerrogativa, es que la decisión sea susceptible de revisión judicial amplia (que haya al menos una instancia judicial, vía recurso o demanda, con amplitud de debate y prueba). Pero no que si recae cosa juzgada porque el afectado no cuestionó la resolución por las vías pertinentes dentro del plazo previsto, y en consecuencia, quedase firme, igual existe una amplia posibilidad de revisión como si la cosa juzgada no existiera. Como dije, la cosa juzgada “administrativa” es tan cosa juzgada como la cosa juzgada “judicial”, equiparadas por el art. 15 de la LCT. Más aun en este caso, en que las partes arriban a un acuerdo de voluntades ante el servicio de homologación y el mismo, en consecuencia, dicta la resolución homologatoria, que es la que adquiere autoridad de cosa juzgada. Pasa que ese procedimiento de la res. SRT 298/2017 es tan estrambótico que no resiste ningún análisis técnico jurídico profundo.
Por lo tanto, en resumen, lo que “debe” ser susceptible de revisión judicial es la actividad administrativa cuando ejerce prerrogativas que son propias del Poder Judicial, y por eso la ley debe garantizar al menos una vía recursiva de revisión. Pero si el particular deja transcurrir el plazo para interponer dicho recurso o demanda, según el caso, sin cuestionar lo decidido en la instancia administrativa, el acto queda firme. En este caso, si además media una homologación de lo acordado por el propio trabajador con la ART en la instancia administrativa, ya no hay recurso alguno. El recurso lo tiene cuando rechaza lo dictaminado o el monto ofrecido, y que en principio cumpliría con el reparo constitucional de que se exija una instancia revisora judicial.
Una vez homologado el acuerdo (que, como tal, aceptó el trabajador), solo se lo puede atacar por los mismos motivos que un acuerdo sobre el que ha recaído una homologación judicial: una acción autónoma ordinaria de nulidad, para lo cual deberá invocarse y en su caso acreditarse la existencia de un vicio que invalida el acto (que, por natural implicancia, haría caer la homologación, sea judicial o administrativa).