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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1432955  por carpediem777
 
Buenas colegas, estoy "empantanado" con el sig. tema: tengo que iniciar demanda por trabajo en negro. El trabajador prestó tareas en un frigorífico, por lo cual se hizo el intercambio telegrama típico con el frigorífico, el dueño y aquel que lo contrato y le daba órdenes directas. Ahora bien, luego de terminado el intercambio con la negativa de los empleadores, el trabajador me trae una alta médica de ART y un alta temprana en Afip a nombre de otra empresa que también se dedica a cuestiones de faena y depostada etc etc...en el alta médica figura como empleador el frigorífico en el cual trabajaba y en el alta temprana figura ésta otra empresa pero como lugar de explotación el mismo domicilio del frigorífico...y la pregunta es...habiendo terminado ya el intercambio cómo "meto" a ésta otra empresa en la demanda?? art 30?? o me conviene no demandarla y sólo acompañar la documental como prueba de que trabajaba en el frigorífico?

Nota: el trabajador me cuenta que mientras trabajaba en el frigorífico tuvo un pequeño accidente, entonces le dieron de alta en afip para ponerle ART y que se haga atender...después obviamente le habrán dado la baja...
 #1432957  por iuris87
 
Buenas, yo creo que quizás te convendría ir por el 1 y 2do. párrafo del art 29 y dejar a esa segunda empresa fuera de la demanda.- Con el alta temprana y el alta médica probás que el trabajador prestó tareas dentro del frigorífico, y por el principio de primacía de la realidad claramente se ve que le dieron el alta sólo para hacerse atender en la ART, despúes le dieron la baja y siguió trabajando para su real empleador (el frigorífico) me parece más "prolijo".- De la otra forma (por el art 30) deberías haber hecho el intercambio con la segunda empresa que sería el empleador directo y extender la responsabilidad solidaria al frigorífico, o sea al revés de lo que hiciste por eso me parece mas prolijo dejarlo así y plantear el art 29...pero es mi humilde opinión ...esperemos a ver si algún colega más experimentado aporta a la causa...saludos!!
 #1432966  por ClaudioFer
 
En mi opinión (es solo eso, una opinión), ni el art. 29 ni el 30 de la LCT.
Para mí encuadra a la perfección en el art. 31 de la LCT.
¿En qué se diferencian cada uno de ellos? A grandes trazos, mediante ejemplos, el tema sería así:
a) El art. 29, se da en supuestos como éste: Telecom, en su sector sistemas, no toma empleados directos, sino unos pocos en relación de dependencia. Al resto los tiene subcontratados a través de “consultoras”. Imaginemos que la consultora “Tecno Pe D’Or”, cuya oficina es apenas un escritorio, “contrata” X cantidad de programadores, que le facturan, y que los “presta” a Telecom, que los incorpora en sus propias oficinas “como si fueran sus empleados”, ya que cumplen la misma jornada todos los días igual que sus pocos dependientes informáticos propios. La consultora es entonces solo un intermediario, un proveedor de mano de obra, y un hombre de paja insolvente, porque el verdadero empleador es el empresario que utiliza su prestación al incorporarlos a su ciclo de producción, a su propia estructura. Pero ambos responden solidariamente.
b) El art. 30, en cambio, se da en casos de contratación interempresaria, tales como: 1) cuando la empresa contratista instala su establecimiento dentro del de la contratante, cuando esta última cede todo o parte de su establecimiento para ello (sin el personal, ya que en caso contrario aplican las normas de los arts. 225 a 229): sería el caso del bufete o bar dentro de un gimnasio o de estaciones de servicios, etc.; 2) cuando la principal le encomienda a la contratista la realización de actividades que son parte su propia actividad normal, segmentándola: como cuando un supermercado contrata (terceriza o descentraliza) el servicio de limpieza o de seguridad; o una fábrica contrata el envasado de su producto a otra, etc.

Entiendo que el caso descripto no encuadra en ninguno de estos supuestos. En cambio:
c) El art. 31 de la LCT podría comprender este caso. Digo “podría” porque sería necesario averiguar quiénes son los socios de ambas o si de otro modo conforman un conjunto económico permanente. Probablemente sean los mismos o al menos se repitan varios de ellos. Y también es factible que haya confusión patrimonial entre ellas y entre ambas y sus socios. Ya sabemos que dan el mismo domicilio y que se dedican a similares actividades. Habría que confirmar estos datos certeramente. Por otro lado ya tenemos las “maniobras fraudulentas” que requiere la norma, y que es la contratación en negro del trabajador, lo cual además encuadra en el art. 14 de la LCT. Con eso le ha bastado a la jurisprudencia para tornar aplicable el art. 31 de la LCT. También podría pensarse en el caso de empleador plural en los términos del art. 26 de la LCT.
La doctrina señala como algunos elementos indiciarios del grupo económico (la lista no es taxativa): a) Unidad de domicilio de la empresa. b) Similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad. c) Utilización en común de implementos industriales. d) Identidad de organización administrativa o comercial. e) Utilización de locales comunes. f) Identidad en la integración de los directores o de algunos de sus miembros. g) Imposición de una empresa a otra de condiciones a lugar de comercialización de sus productos, etc.

Por otro lado, además de la solidaridad del art. 31, ya que el colega no lo aclaró, también correspondería la demanda solidaria de los directivos en los términos de los arts. 59 y 274 de la LGS 19.550, o de sus socios, en los términos del art. 54 de la misma ley (aunque esto último, del art. 54, es más complicado de aplicar, por lo que bastaría con imputar la responsabilidad solidaria por los arts. 59 y 274 a quienes detentan la dirección de las sociedades).

En cuanto a demandarla o no a la otra empresa depende de aclarar primero aquellas cuestiones aun desconocidas y determinar la solvencia de cada una de ellas.
 #1433975  por carpediem777
 
Iuris y claudiofer gracias por sus aportes!
ClaudioFer es muy claro lo que me indicaste, creo que voy a seguir ese camino, el del art 31. Voy a tener que preparar una muy buena prueba informativa y pericial contable por lo que veo... Sólo aclarar que la empresas no tienen el mismo domicilio, de hecho tienen domicilios fiscales distintos pero, en el alta temprana, de la empresa que contrato al trabajador por el tema de la ART, figura como "domicilio de explotación" el domicilio del frigorífico donde trabajaba el "actor".- También en un "formulario de circulación covid" entregado por el frigorifico, es firmado por la persona que lo contrató y firma como apoderado de la otra empresa que lo puso un mes en blanco ...asi que evidentemente algo de relación hay...Bueno voy a seguir estudiando un poco más! (o bastante mas) gracias!!