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  • Prescripción de deuda por Servicio de Radiocomunicaciones

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 #1447183  por DrOcto
 
Estimados;

Tengo una consulta de un potencial nuevo cliente.

Se trata de una empresa de telecomunicaciones que brinda Servicio de Radio (handy), básicamente te alquila los equipos y el precio de la cobertura. Estos abonos, se pactan por periódos de tiempo a pedido de los clientes (puede ser desde 3 meses hasta 36 meses), y se abona mensualmente por mes en curso.

Ahora bien. Cuál es el plazo de prescripción para los abonos mensuales devengados en el marco de dicho contrato de prestación de servicio?

El artículo 2.560, inciso C, del C.C.C.N. habla de obligaciones "por año o por períodos más cortos". En el caso que nos atañe, el precio del servicio se basa en el plazo del contrato (que suele ser de 3 años) y ese precio se lo divide en tantos meses de prestación de servicio como haya.

Entonces, son 5 años, o 2 años?

Además, otra consulta, es desde cuándo corre dicho plazo. Desde cada abono, desde que se rescinde el contrato, o desde que se da de baja el servicio?

Saludos
 #1447646  por ClaudioFer
 
La verdad que es algo estrambótico el caso. Me arriesgaría a decir que el plazo es de 2 años (art. 2562, inc. C), y no el genérico de 5 años del art. 2560.
Queda claro que este último es para casos como el del contrato de compraventa, que es instantáneo y genera obligaciones correspectivas de cumplimiento inmediato, salvo que se acuerde un plazo para el pago fraccionado en cuotas, pero eso no hace variar el caso, ya que expresamente lo excluye el art. 2562 inc. C (el caso del reintegro de un capital en cuotas). Por tanto, se aplica el art. 2560 a falta de otro plazo expreso en ese tipo de obligaciones. Si hay cuotas, la prescripción se inicia con la exigibilidad de la última de ellas.
En el otro extremo, en casos de contratos de tracto sucesivo, como el de suministro y el de trabajo, las obligaciones son fluyentes, y se aplica el art. 2562-C (en el de trabajo, es la propia LCT que establece el plazo de dos años, art. 256). Cada obligación tiene su propio dies a quo, es decir, la prescripción principia para cada obligación independientemente y desde su respectivo devengo (como la de los salarios), y corre su propia suerte en cuanto a causales de suspensión o interrupción de su curso. Ejemplos típicos son las expensas de la PH y los servicios públicos domiciliarios.
Pero en este caso, según tu explicación se trata de un contrato de tracto sucesivo (al menos el servicio se presta de ese modo) pero el pago es un monto global por todo el contrato, aunque dividido en cuotas.
Por eso, según qué postura se adopte, a qué aspecto se le dé mayor relevancia y cómo se califique jurídicamente ese contrato, será la respuesta, no solo en cuanto al plazo, sino en cuanto al inicio del cómputo del plazo prescriptivo, como mencioné. En mi opinión, se aplica el plazo de dos años del art. 2562 (sigue siendo un contrato de duración con prestaciones periódicas), y cada canon mensual tiene su propio dies a quo desde que se haya tornado exigible su pago.
 #1447840  por DrOcto
 
Impecable respuesta estimado colega.

Con tu respuesta, adopto tu misma postura.

Ahora bien. La prescripción de las multas contractuales de dicho contrato? Ya que en el contrato se estipuló que si se daba de baja antes de X Tiempo, el cliente debía abonar X suma de dinero. En este caso si aplicaría el plazo de 5 años, no?
 #1448423  por ClaudioFer
 
Entiendo que no. Que en ese supuesto debe aplicarse el plazo de 3 (tres) años del segundo párrafo del art. 2561 del CCyC, conforme el cual “El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años”, norma que no distingue entre responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Bajo la vigencia del derogado CC, se distinguía entre ambas órbitas de responsabilidad civil, en virtud de lo cual, salvo disposición específica en contrario, en el caso de responsabilidad de fuente contractual, se aplicaba el mismo plazo genérico decenal a la acción por cumplimiento de contrato que a la de responsabilidad por incumplimiento. Y para el caso del incumplimiento genérico del deber de no dañar (responsabilidad de fuente extracontractual), el plazo era de dos años.
Con el nuevo CCyC ya no se distingue y se unifica el régimen para ambas órbitas de responsabilidad por daños. Entonces, si bien por un lado se resuelve aquella iniquidad por la disparidad tan acentuada de plazos de prescripción (unificándolos en 3 años), se dan otras paradojas tales como, si se demanda por cumplimiento contractual, la acción prescribe a los 5 años (salvo que se aplique un plazo diferente), pero si se demanda la reparación del daño por inejecución del contrato, la acción prescribe a los 3 años.
De modo que, en este caso, por lo que surge de tu explicación, estamos ante una cláusula penal compensatoria (por incumplimiento absoluto y definitivo de la obligación contraída), razón por la cual los requisitos para su exigibilidad son similares a los que rigen la reclamación de daños y perjuicios en general (se aplican las normas y principios generales atinentes a la responsabilidad civil). Por eso, en mi opinión, se aplica el plazo de 3 años del art. 2561 y no el genérico del art. 2560.