nueva ley de defensa del consumidor 26631 si no me equivoco.
1-ahora en esta instancia podes pedir indemnizacion, eso de 5 veces el valor de la canasta basica -sera 5000? por todos los dolores de cabeza que te dieron
2-pedi telefono nuevo y desbloqueado
3-plantea que ademas de todo esto rescindis el contrato por culpa de ellos.
suerte
alguna otra data:
VENDER TELEFONOS BLOQUEADOS POR LAS EMPRESAS.
LA RESOLUCION LA PODES BAJAR DE ACÁ:
http://www.cnc.gov.ar/
BUSCA DONDE DIGA RESOLUCION O NORMATIVA E IMPRIMILA
Url completa a la Resolución SC 490/1997 - (18/04/1997) :
http://www.cnc.gov.ar/reclamos/cau/Text ... asp?ID=114
Ademas, les dejo la Ley de Defensa del Consumidor:
http://www.portaldeabogados.com.ar/codigos/24240.htm (Capitulo IX - DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES)
Les copio y pego los articulos
Articulo 2
ARTICULO 2°.- AMBITO DE APLICACION.
Las relaciones entre los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles y sus clientes, se regirán por los respectivos contratos de prestación de servicios y, supletoriamente, por el presente Reglamento.
Articulo 21
ARTICULO 21.- CLAUSULAS PROHIBIDAS.
Los contratos de prestación de servicios no podrán incluir cláusulas que prevean:
a)Tratos discriminatorios respecto de las personas.
b)Contradicciones con lo establecido en los pliegos, contratos y normas
administrativas que regulen o faculten a los prestadores a la prestación de los servicios.
c)Restricciones a la libertad de los clientes de ejercer el derecho de elegir o cambiar de prestador de servicio, como así también limitaciones arbitrarias o discriminatorias que restrinjan la libertad de ingreso o egreso al servicio por parte de los clientes.
ARTICULO 22.- LIBRE COMPETENCIA.
Será nula de pleno derecho y se tendrá por no escrita, toda cláusula o disposición incluida en los contratos que restrinja, altere o distorsione la plena vigencia de una efectiva y libre competencia en la prestación de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).
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ARTICULO 45.- RECLAMOS ANTE LA AUTORIDAD DE APLICACION.
El cliente que no hubiere recibido respuesta a su reclamo en los plazos del artículo precedente, o que habiéndole recibido no se encontrara satisfecho podrá presentar reclamo ante la CNC, la que previo traslado al prestador del servicio, resolverá en sede administrativa.
Dicha reclamación no será necesaria a los fines de ocurrir por ante los tribunales competentes.
ARTICULO 46.- POTESTADES SANCIONATORIAS.
La potestad sancionatoria será ejercida por la Autoridad de Aplicación. Cualquier violación a las disposiciones al presente Reglamento imputables a un prestador del SCM, verificadas de oficio o a pedido de parte, serán susceptibles de ser sancionadas de acuerdo a lo establecido en las respectivas licencias y en el artículo 38 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, con:
a) Apercibimiento.
b) Multa, de hasta el equivalente en pesos de TRES MILLONES (3.000.000) de
unidades de tasación del servicio básico telefónico.
c) Caducidad total o parcial de la licencia o permiso
ARTICULO 47.- SANCIONES.
La Autoridad de Aplicación verificará los incumplimientos denunciados y una vez comprobada la falta evaluará la sanción a aplicar considerando las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de la falta.
b) Los antecedentes del prestador en relación al cliente.
c) Sus antecedentes generales.
d) Las reincidencias.
e) El ocultamiento deliberado de la situación infraccional mediante registraciones incorrectas, declaraciones erróneas y otros arbitrios similares.
f) El reconocimiento de la infracción