No queda del todo claro lo que querés hacer, ya que hablás de ampliación pero por lo demás que explicás podría tratarse de una modificación, que son cuestiones totalmente diferentes. El art. 331 del CPCCBA lo distingue con claridad. Hay transformación o cambio de la demanda cuando el actor manifiesta concretamente, mediante un escrito, que altera, cambia, modifica o transforma alguno de los elementos objetivos de la pretensión: sujeto, objeto y causa. Y hay ampliación cuando se originan nuevos incumplimientos del demandado en las obligaciones de trato sucesivo, hasta antes de la sentencia, en los procesos de conocimiento (art. 331, CPCC), y en los de ejecución (art. 538, CPCC) e incluso con posterioridad a la sentencia en los procesos ejecutivos (art. 539, CPCC).
En el primer caso (la modificación), mientras la demanda no haya sido notificada, ningún obstáculo existe para que el actor efectúe las aclaraciones, cambios o ampliaciones que estime menester, lo que alcanza no solo a los hechos afirmados, pretensiones, legitimados pasivos, fundamentos jurídicos, etc., sino también a la prueba. Ello es así ya que desde el inicio del juicio hasta la traba de la litis, su promotor ostenta la libre disponibilidad de la instancia por él abierta con la demanda. Entonces, a pesar de que se haya ordenado el traslado de la demanda, en tanto y en cuanto el mismo no se efectivice mediante la notificación (el momento en que el demandado recibe la cédula de traslado), el actor está facultado para ampliarla o transformarla, y aun desistirla, conforme lo legislan los arts. 304 y 331 del CPCC, actos que se pueden realizar sin intervención del accionado.
En consecuencia, la doctrina ha apuntado que si la ampliación de demanda es presentada cuando ya se envió la cédula de traslado, pero esta no fue todavía devuelta con la constancia de su resultado, será preciso aguardar esta constancia para determinar si la ampliación ha sido interpuesta en término (Guibourg, Rodríguez Fernández, Tosca, Procedimiento laboral Ley 18.345 comentada, p.249).
Yendo a al caso que planteás, resulta extraño que el tribunal no haya señalado la omisión (art. 27, ley 11.653), ya que la liquidación es un requisito de la demanda (art. 26, inc., f). Ahora bien, si lo que quisieras hacer es ampliar el objeto reclamado (por ejemplo, incluir diferencias salariales en un reclamo indemnizatorio), podés hacerlo hasta el momento que establece el art. 331 en su primera oración, conforme a lo ya explicado. Pero si se trata de ampliar la suma reclamada por nuevos incumplimientos, el mismo artículo te autoriza a hacerlo hasta antes de la sentencia. Y si solo es incluir una liquidación para precisar o explicitar cómo surge el monto oportunamente reclamado (como estipula el art. 26 de la LPL), entiendo que, pese a que el tribunal no lo detectó y señaló la omisión, menos problema tendrías en hacerlo ahora, ya que lejos de perjudicar al demandado, lo beneficia.