Yo tampoco, pero entiendo que tratándose de un crédito posconcursal, por ende, excluido del concurso preventivo, el pago de la acreencia no satisfecha puede ser perseguido por las “vías normales” correspondientes, actuando como si el proceso universal no existiera. Así lo ha resuelto la jurisprudencia:
“Los créditos posteriores a la presentación en concurso (o a la declaración de quiebra) son ajenos al proceso universal y, por ende, pueden ser reclamados mediante las pertinentes acciones individuales que competen a los respectivos acreedores, como si el concurso (o la quiebra) no existiera (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 17/8/04, "Gayuso, Arturo"; Heredia, Pablo D., "Tratado Exegético de derecho concursal", Abaco, 2000, p. 553). Por ende, una correcta interpretación de las normas en juego conduce a restringir los alcances del art. 135 de la ley 18.345, circunscribiendo su aplicación a aquellos créditos que, según los arts. 21, 32 y 200 de la ley 24.522, son susceptibles de verificación en el concurso o en la quiebra. En cambio, los créditos ajenos al proceso universal (como son los post concursales) sólo pueden ser motivo de reclamo y de ejecución mediante la acción individual, por ante el tribunal (en su caso: laboral) que resulte competente” (CNAT, Sala IV, expte. 38.235/08, sent. def. 95.281 de 8/4/2011, “Duré, Cristian Adán c/ ALPI Asociación Civil s/despido”).
“Al surgir del propio texto de la sentencia que se trata de deudas por remuneraciones no liquidadas y abonadas, comprendidas en un período posterior a la apertura del concurso, no corresponde que las presentes actuaciones queden radicadas donde tramita el juicio universal (conf. art. 32 ley 24522)”. (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante ante la CSJN, al que adhiere la mayoría) (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda) (CSJN, Comp. 1494. XLII, “Club Atlético Huracán Asociación Civil. Concurso preventivo s/ incidente de ejecución” - 29/5/2007).
“Los créditos posteriores a la presentación en concurso (o a la declaración de quiebra) son ajenos al proceso universal y, por ende, pueden ser reclamados mediante las pertinentes acciones individuales que competen a los respectivos acreedores, como si el concurso (o la quiebra) no existiera (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 17/8/04, "Gayuso, Arturo"; Heredia, Pablo D., "Tratado Exegético de derecho concursal", Abaco, 2000, p. 553). Por ende, una correcta interpretación de las normas en juego conduce a restringir los alcances del art. 135 de la ley 18.345, circunscribiendo su aplicación a aquellos créditos que, según los arts. 21, 32 y 200 de la ley 24.522, son susceptibles de verificación en el concurso o en la quiebra. En cambio, los créditos ajenos al proceso universal (como son los post concursales) sólo pueden ser motivo de reclamo y de ejecución mediante la acción individual, por ante el tribunal (en su caso: laboral) que resulte competente” (CNAT, Sala IV, expte. 38.235/08, sent. def. 95.281 de 8/4/2011, “Duré, Cristian Adán c/ ALPI Asociación Civil s/despido”).
“Al surgir del propio texto de la sentencia que se trata de deudas por remuneraciones no liquidadas y abonadas, comprendidas en un período posterior a la apertura del concurso, no corresponde que las presentes actuaciones queden radicadas donde tramita el juicio universal (conf. art. 32 ley 24522)”. (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante ante la CSJN, al que adhiere la mayoría) (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda) (CSJN, Comp. 1494. XLII, “Club Atlético Huracán Asociación Civil. Concurso preventivo s/ incidente de ejecución” - 29/5/2007).