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  • MUERTE DEL TRABAJADOR. EMPLEO EN NEGRO. CONCUBINA. HIJOS.

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 #1267300  por perroud
 
Hola a todos, muy buenas.

HECHOS: empleado (CAMIONERO) trabajó durante año y medio (18 meses aprox.) en una relación NO REGISTRADA. Se enfermó y falleció luego de unos cuantos meses de transitar la enfermedad.

Consulta:

1. ¿La mujer -CONCUBINA- puede reclamar en virtud del 248 LCT? ¿Se haría mediante telegrama notificando se indemnice XXX monto?

2. El/los hijos ¿Pueden reclamar por una vía diferente la deficiencia de la registración y otros rubros (salarios caídos por ejemplo, ya que durante la enfermedad nunca cobró, SAC, vacaciones, etc.)? ¿Por qué medio se haría CD o TL? ¿Sería necesario la declaratoria de herederos antes del reclamo?

Les agradezco cualquier aporte, es mi primer caso laboral.

Saludos!
 #1267335  por argentina2020
 
Hola! El telegrama es gratuito ( pero en éste caso) el empleado está muerto, o sea que se me hace que lo tendrías que hacer en CD, la haría en una CD dirigida por hijos y concubina contra la empresa.
Tengo entendido que no es necesaria la declaratoria de herederos, alcanzaría con acompañar las partidas de nacimientos y defunción en el expediente, hay fallo plenario que dice que no es necesaria la declaratoria de herederos en juicio laboral.

Te dejo algo que encontré en internet y se me hace bastante claro
https://www.google.com/amp/s/cuestiones ... 8-lct/amp/
 #1474730  por ClaudioFer
 
No aclaraste cuáles son el resto de los rubros ni quiénes los beneficiarios. Dejando a un lado el supuesto de la indemnización del art. 248 de la LCT (para cuya percepción no es necesaria la promoción del juicio sucesorio, como surge del propio precepto), en cabeza de los derechohabientes que menciona la norma (iure proprio, y se entiende referenciada al art. 53 de la ley 24.241), otros rubros pueden ser desde los contemplados por el art. 123 de la LCT (SAC) y el art. 156 de esta misma ley (vacaciones), como los días trabajados del mes y eventuales salarios adeudados. A estos rubros los pueden reclamar los herederos (la concubina no lo es). Si se trata de herederos forzosos (ascendientes, descendientes y cónyuge), no necesitan más que acreditar el vínculo, sin que sea necesaria la declaratoria de herederos (arts. 2277, 2280, 2337, CCyC); el resto de los herederos necesitan la investidura judicial (art. 2338) para percibir, si les corresponde, aquellos rubros.
Con relación a la indemnización del art. 1 de la ley 25.323, por trabajo en negro, se ha entendido que no corresponde en este caso, ya que la norma solo alude al despido, dejando fuera este supuesto. Con relación a la sanción del art. 80 de la LCT, deberías intimar la entrega de las certificaciones cuya entrega impone esta norma bajo el apercibimiento allí consignado. Fijate si este fallo te orienta al respecto, si bien no es de un supuesto regido por la LCT y es de la justicia cordobesa:
https://aldiaargentina.microjuris.com/2 ... t-248-lct/