Buenos días los consulto porque no encuento clara la resolución de la Sala II concediendo el recurso extraordinario dice así:VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia
dictada por el Tribunal, cuyo traslado fuera oportunamente contestado, y
CONSIDERANDO:
Que, toda vez que se encuentra en juego la interpretación de las normas
aplicables a la determinación de una de las prestaciones que componen el haber previsional –
PBU- y, asimismo, los alcances de un principio de rango constitucional como lo es la
movilidad de las jubilaciones y pensiones -art. 14 bis de la Constitución Nacional -, siendo lo
resuelto contrario a las pretensiones del apelante, estímese procedente la concesión del
remedio en los términos del art. 14 de la ley 48.
Que, en innumerables casos como en el sub examine, en los que el
pronunciamiento de la sala se ajustó, en cuanto correspondía, a los lineamientos fijados por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber
inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328:1602 y 2833 (“Sánchez”), Fallos 329:
3089 y 330:4866 (“Badaro”), Fallos 332:1914 (“Elliff”), y “Makler” (registrado en
M.427.XXXVI.RO), este tribunal ha concedido recursos extraordinarios planteados en
términos semejantes a los aquí expuestos de conformidad con el art.14 de la ley 48 por
entender que se encontraba en juego la interpretación y alcances de un principio de rango
constitucional (art.14 bis de la Constitución Nacional).
Que no obstante ello, lo cierto es que el Tribunal Cimero ha desestimado
sistemáticamente los remedios intentados con invocación del art. 280 del CPCCN. Por tales
motivos es que corresponde rechazar el planteo esgrimido por la demandada.
Que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema
en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados,
sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del
razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio
como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos
326:613). En el caso, la recurrente se limita a discrepar con los fundamentos esgrimidos en la
sentencia, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso
pretendido, circunstancia que determina el rechazo del agravio en cuestión.
Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que
habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las
instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías
constitucionales consagrados.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Conceder, con el alcance indicado, el
recurso extraordinario deducido por la demandada; 2) Protocolícese, notifíquese, cúmplase
con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p. 4 y conc.) y,
oportunamente, elévese.
No parece contradictorio? Cuáles son los alcances indicado en la sentencia, debo pedir aclaratoria? Estoy muy confundida Gracias
El recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia
dictada por el Tribunal, cuyo traslado fuera oportunamente contestado, y
CONSIDERANDO:
Que, toda vez que se encuentra en juego la interpretación de las normas
aplicables a la determinación de una de las prestaciones que componen el haber previsional –
PBU- y, asimismo, los alcances de un principio de rango constitucional como lo es la
movilidad de las jubilaciones y pensiones -art. 14 bis de la Constitución Nacional -, siendo lo
resuelto contrario a las pretensiones del apelante, estímese procedente la concesión del
remedio en los términos del art. 14 de la ley 48.
Que, en innumerables casos como en el sub examine, en los que el
pronunciamiento de la sala se ajustó, en cuanto correspondía, a los lineamientos fijados por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber
inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328:1602 y 2833 (“Sánchez”), Fallos 329:
3089 y 330:4866 (“Badaro”), Fallos 332:1914 (“Elliff”), y “Makler” (registrado en
M.427.XXXVI.RO), este tribunal ha concedido recursos extraordinarios planteados en
términos semejantes a los aquí expuestos de conformidad con el art.14 de la ley 48 por
entender que se encontraba en juego la interpretación y alcances de un principio de rango
constitucional (art.14 bis de la Constitución Nacional).
Que no obstante ello, lo cierto es que el Tribunal Cimero ha desestimado
sistemáticamente los remedios intentados con invocación del art. 280 del CPCCN. Por tales
motivos es que corresponde rechazar el planteo esgrimido por la demandada.
Que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema
en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados,
sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del
razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio
como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos
326:613). En el caso, la recurrente se limita a discrepar con los fundamentos esgrimidos en la
sentencia, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso
pretendido, circunstancia que determina el rechazo del agravio en cuestión.
Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que
habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las
instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías
constitucionales consagrados.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Conceder, con el alcance indicado, el
recurso extraordinario deducido por la demandada; 2) Protocolícese, notifíquese, cúmplase
con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p. 4 y conc.) y,
oportunamente, elévese.
No parece contradictorio? Cuáles son los alcances indicado en la sentencia, debo pedir aclaratoria? Estoy muy confundida Gracias