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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1477858  por Pipi
 
Es cierto que se puede iniciar jubi con deuda capital? Saben de qué normativa surge? Graciaa
 #1477861  por lucky
 
En realidad hay 2 normas que se refieren a la deuda en las "diferencias de contribuciones" cuando se trabaja por menos de 16 horas.

1) La PREV 11-62. Pero no dice que se puede iniciar cuando exista deuda de "capital" sino deuda en las "diferencias mensuales en las contribuciones y/o intereses". Son dos cosas distintas.
Eso sí, hay que llevar esta parte impresa por si los iniciadores se niegan a iniciar.

Punto V.
C) Pago del monto de la deuda por las diferencias mensuales:
El monto que surja por las diferencias mensuales en las contribuciones y/o intereses en la
liquidación de horas que se efectúa por el SICAM, resulta ser superior al monto de Bagatela,
debe ser abonado mediante el volante de pago F575 (Anexo XI).
El pago de la deuda debe solicitarse una vez que se acredita el derecho a la prestación
incoada, por lo cual no deberá ser un requisito para el inicio y tramitación de la
misma.

El total de deuda debe ser la que surja de la liquidación SICAM que la determinó, sin
el agregado de intereses por el lapso de tiempo que transcurra, por la tramitación de la
prestación, hasta su efectivo pago.


2) El decreto 90/2023 que increíblemente (o no) nunca se reglamentó.

ARTÍCULO 11.- Deróganse los artículos 6º y 7º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del
Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239.
ARTÍCULO 12.- Los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto por el
Personal de Casas Particulares, por los cuales se hayan efectuado contribuciones inferiores a DIECISÉIS (16)
horas semanales con destino al Régimen de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Nº 24.241 y sus modificatorias, podrán ser considerados como servicios con aportes a los efectos de acceder a las
prestaciones previsionales enumeradas en los incisos a) y b) del artículo 2º del Régimen Especial de Seguridad
Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239,
sustituido por el artículo 7º del presente, sujeto a un cargo que será descontado en cuotas mensuales del haber
previsional obtenido, de acuerdo a lo que establezcan la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO
DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada una en el ámbito de sus
respectivas competencias.


Es más, este decreto establece que en el futuro iba a estar a cargo del empleador/dador el pago de las diferencias de contribuciones que siempre estuvieron a cargo de la trabajadora.

NUNCA SE REGLAMENTÓ NI SE APLICÓ.