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  • ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN??

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #1478003  por claudiogerman973
 
Buen día, arranque un régimen de comunicación que lo había iniciado otro colega, pero el mismo no avanzaba, dado que se dio inicio a un INCIDENTE SOBRE MATERIA A CATEGORIZAR, por una denuncia de violencia de la madre del menor hacia mi cliente, que no existió, pero derivo en un acta en donde manifestó que el menor no es hijo de mi cliente, adjuntando un ADN, lo cual tomo por sorpresa a defendido.
Solicite que se realice un ADN entre mi cliente y el menor, para comprobar si existe nexo biológico entre ambos, y en el caso de obtener un resultado negativo se libre oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de rectificar la correspondiente partida de nacimiento.
Ante lo cual el juzgado no dio lugar, manifestando, a fin de mantener un correcto orden procesal deberán los interesados promover las acciones legales pertinentes a fin de garantizar el derecho a la identidad del niño
En esta caso que me recomiendan iniciar, una demanda de ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, o que me recomiendan comenzar.
Desde ya muchas gracias.
 #1478037  por ClaudioFer
 
Exacto, debes promover una acción de impugnación de filiación presumida por la ley (arts. 589 y 590, CCyC), deducida contra la madre y el hijo, y como en este caso el plazo de caducidad se cuenta desde que tuvo conocimiento de que el niño no es su hijo, tiene una prueba irrefutable de esa toma de conocimiento que da inicio al cómputo del plazo con esa manifestación en instrumento público de la propia progenitora, pero como con la sola manifestación de ella no basta (aunque en este caso, además, haya acompañado prueba biológica, lo hizo en un juicio donde no es ese el objeto procesal), deberás acreditar de todos modos que este señor no es el padre en un proceso aparte como corresponde y no en ese juicio por régimen de comunicación, con amplitud probatoria, donde podrás volver a requerir ese examen de ADN denegado por impertinente en aquél.
 #1478045  por ClaudioFer
 
Deberías aclarar si los padres son ex cónyuges (y el hijo, matrimonial), o si se trata de un hijo extramatrimonial, porque mi respuesta fue en función de lo primero.
 #1478066  por ClaudioFer
 
Entonces en ese caso (hijo extramatrimonial) olvídate de lo que te dije (no se aplican los arts. 589 y 590, CCyC).
Sobre el caso existe una controversia que viene desde el Código Civil derogado y que el nuevo CCyC no zanjó (mantiene la incertidumbre), que se relaciona con admitir o no legitimación al padre para ejercer la acción de impugnación de la paternidad en estos casos, en realidad, “impugnación del reconocimiento” (art. 593, CCyC), porque eso sería admitirle alegar su propia torpeza, lo que es una soberana estupidez (solo sería aplicable en aquellos casos en que el reconociente a conciencia reconoce un hijo que sabe que no es suyo, pero no puede predicarse de quien fue víctima de un engaño). Quienes sí admiten su legitimación se basan en que tanto el art. 263 del CC derogado como el art. 593 del nuevo CCyC lo incluyen -sin mencionarlo- en la expresión “terceros con un interés legítimo” (otros aducen que esos terceros interesados son solo el verdadero padre, el biológico, y la madre, pero no el cornichelli). En caso afirmativo se aplica el plazo de caducidad de un año (con el viejo CC eran 2 años).
Pero lo que no puede negarse es que de todos modos tiene legitimación para impugnar el reconocimiento con base en las normas generales sobre nulidad de los actos jurídicos (ya que el reconocimiento es un acto jurídico unilateral, arts. 382 y sgtes., CCyC), p.ej., por alegación de haber sido víctima del vicio de dolo (engaño, error inducido en la persona, arts. 271 a 275, CCyC). En tal caso de aplica el plazo de prescripción de 2 años (art. 2563, inc. A, CCyC), y en otros supuestos (p.ej., incapacidad del reconociente al momento de otorgar el acto, el plazo es el quinquenal general del art. 2560). Tratándose aquí de un plazo de prescripción y no ya de caducidad, no puede ser declarado de oficio por el juez (solo opera por alegación de parte interesada por vía de acción o de excepción, lo más usual). En este supuesto tenés la prueba del momento en que el dolo se conoció, como punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción bianual.
Es decir que, según la postura que se adopte y la vía elegida, en el primer caso será una acción de “impugnación del reconocimiento” (art. 593, CCyC), y en el segundo, una acción de nulidad de reconocimiento, con base en las normas generales sobre nulidad de los actos jurídicos (arts. 382 y ss., CCyC) y no en las de familia.