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  • CONCUBINATO. RECLAMO. SOCIEDAD DE HECHO

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 #1481143  por JulioManfredini
 
Buenas tardes foristas,
Caso en CABA.
Mi cliente estuvo 11 años en concubinato. tuvieron dos hijos con su ex compañera.(aún menores de edad) En ese lapso de tiempo, su concubina, con ingresos que cuadruplicaban los de él, compró un par de propiedades para rentas y acumuló unos usd (como para comprar un 0km). Las propiedades se pusieron a nombre de ella. Recientemente se separaron. MI cliente, durante esos 11 años, aportó 1/5 de ese patrimonio que queda a nombre de su ex. Tiene pruebas de sus ingresos en esos años y testigos de su convivencia continua. Hasta un certificado de convivencia para la obra social que aún comparten. Voy por una compensación, obviamente. Cómo lo ven al tema? Podré ir por la disolución de sociedad de hecho o como encaro el tema? Aclaro que el tema alimentos aún no se trató pero sin dudas habrá litigio al respecto, aunque no serían compensables las acreencias respectivas, creo yo. Les agradezco sus aportes.
 #1481144  por legalescom
 
Ante todo, si no pasaron 6 meses, de la separación, podría recurrirse a la figura de la compensación económica, prevista por los arts. 524 y 525 del C.C.y C.:

Art. 524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.

Art. 525.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

a. el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;
b. la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;
c. la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;
e. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;
f. la atribución de la vivienda familiar.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.
 #1481145  por legalescom
 
Si hubiere caducado el plazo, para reclamar la compensación económica referida, queda el recurrir al art. 528 del C.C. y C., para liquidar la sociedad de hecho y reclamar por enriquecimiento sin causa. ver el Art. 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.
Art. 1794.- Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.
Art. 1795.- Improcedencia de la acción. La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido.
 #1481164  por legalescom
 
¿Para qué carta documento?, gasto inutil, andá directo a mediación y ya. Podrías pedirla por "compensación económica y/o enriquecimiento indebido" y matás dos pajaros de un tiro
 #1481175  por ClaudioFer
 
Coincido en parte con Legales. En mi opinión es inaplicable al caso el tema de la compensación económica. La misma está contemplada cuando se presentan los presupuestos que establecen los arts. 524 y 525 del CCyC, y al menos de tu relato no surge que este señor haya sufrido un menoscabo como consecuencia de la unión convivencial y su posterior ruptura (p.ej., si como consecuencia de ella él dejó a un lado una profesión para dedicarse a la crianza de los hijos mientras ella progresaba en la suya a consecuencia de tener el terreno allanado por poder dedicarse tiempo completo a la misma, lo cual explicaría el desmedro patrimonial que él sufrió entre el inicio de la unión convivencial y su ruptura). Una lectura atenta del relato y de aquellos preceptos del CCyC lo demuestran. En este fallo estimo que queda claro lo que se requiere:
https://aldiaargentina.microjuris.com/2 ... vivencial/
Menos aun considero aplicable la figura de la sociedad de hecho si no hubo sociedad de hecho. No surge del relato que hayan hecho aportes en común destinados a aplicarlos a un emprendimiento lucrativo (una empresa). La propia Ley General de Sociedades 19.550 deja en claro en su art. 1 qué se requiere para que exista una sociedad, del tipo que sea. Entre estos requisitos, que las partes se hayan obligado “a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios”.
Nada de eso se ve acá. Lo que se ve es que un tipo que, por tonto, por calentura o ambas cosas, le dio parte de su dinero a su pareja para que ella compre inmuebles a su nombre. En vez de haber exigido que la titularidad se materialice en forma de condominio, le permitió a ella inscribirlos como de titularidad exclusiva. De ahí no surge ninguna sociedad de hecho:
https://www.saij.gob.ar/concubinato-uni ... ento&t=532
Sí, en cambio, puede probar (si tiene las pruebas, obvio) que los bienes se adquirieron en parte con dinero suyo (p.ej., porque medió un contrato de mutuo, etc.). Va a necesitar algo más que “la prueba de sus ingresos”, porque se entiende que los mismos se destinan a los gastos que demanda la vida familiar. Pero tampoco necesita recurrir a la acción de simulación (salvo que el vendedor haya sido cómplice de la maniobra), porque el acto es real y no simulado. Se trataría de un supuesto de “compra real con persona interpuesta”. Deberá invocar, p.ej., la existencia de un mandato oculto, accionando contra la mandataria infiel. Y en el peor de los casos, entonces ir por la acción de enriquecimiento sin causa. Ahí la mujer dirá que él a ese dinero se lo donó, cosa que deberá acreditar (o cualquier otra causa que alegue). No lo vas a tener nada fácil. Como dispone el art. 528 del CCyC:
“Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder”.
 #1481178  por legalescom
 
No puedo, menos, que refutar las apreciaciones de ClaudioFer, respecto a la interpretación que hace, sobre los arts. 524 y 525 del C.C. y C., para pronunciarse sobre el rechazo de la compensación económica y, sus presupuestos, derivados de dichos arts.
En primer lugar, refiere el 524: "...Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación..." y, no cabe la menor duda, que quien diera sus aportes en la adquisición de los bienes, al terminarse la convivencia y, no antes, termina por sufrir un notable deterioro en sus finanzas. Asimismo, tampoco, meritúa las diversas circunstancias, enumeradas por el 525, como para sustentar, debidamente, la legitimidad de su reclamo. El fallo provincial, que trae a colación, el crítico, hace lugar a la compensación y por muchos menos y, no a su rechazo.
El impugnante, rechaza a su vez, la figura de la "sociedad de hecho", basado en la Ley de Sociedades, 19.950, pero ignora olimpicamente, las dispociones del C.C. y C. en sus arts. 1442 a 1478, referidos a las disposiciones que se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad. En este caso, la llamamos sociedad de hecho, para no hilar tan fino.
Por último, dijimos que, el reclamo principal, se basaba en el enriquecimiento indebido del art. 528.
 #1481188  por ClaudioFer
 
Vamos por partes, Legales:
I. Sobre la compensación económica, en el fallo se señala un aspecto (el cumplimiento de un requisito del art. 525) que la torna procedente, y que no se advierte en el relato del consultante. En dicho fallo se afirma al respecto:
«Este desequilibrio puede ser producido por diversas razones, como sería la pérdida de oportunidades de uno de los convivientes a raíz de haber dedicado tiempo y esfuerzo -por ejemplo- a la crianza de los hijos y al trabajo doméstico, probándose que se ha generado la imposibilidad o dificultad de una reinserción social y laboral. Puede acaecer también la frustración de un mejor posicionamiento laboral, derivado especialmente de la capacitación que no pudo efectuarse por el conviviente, o la pérdida de una oportunidad en el mercado profesional o laboral que no logra revertirse en atención a la edad y condiciones subjetivas personales al tiempo de la ruptura, entre otras».
En aquel caso resuelto en el fallo se puede observar que “se han configurado todos los requisitos de procedencia del reclamo. Para analizar el desequilibrio manifiesto se comparó la situación de los convivientes al inicio y luego de la ruptura de la unión, concluyendo que la actora se encontraba en una situación desequilibrada a su finalización. Al inicio de la relación la actora trabajaba en un comercio, pero dejó su empleo para hacerse cargo del hogar y del cuidado de los niños, mientras que el demandado comenzó a escalar posiciones en el trabajo durante la convivencia y adquirió varios bienes que puso a su nombre”.
Nada de esto surge del relato de este otro caso en consulta. No se aduce que el señor haya perdido oportunidades laborales como consecuencia de la convivencia a causa de haberse dedicado a las tareas hogareñas y de crianza de los hijos (y que por ello ha tenido un desequilibrio patrimonial o empobrecimiento).
Se agrega en aquel caso del artículo que “Los parámetros principales que se toman en cuenta para determinar dicho desequilibrio, establecidos enunciativamente en el art. 525 del CCCN, son entre otros, el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge”.
Tampoco surge del relato la dedicación del hombre a las tareas del hogar en desmedro de su actividad profesional (por ejemplo, que dejó un trabajo y que ahora es un desempleado que tendrá dificultades para reinsertarse en el mercado laboral).
En el caso del fallo se ponderó que en esa familia se siguió el modelo patriarcal: la mujer dedicada a las tareas del hogar y el cuidado de los hijos “imposibilitando el desarrollo de una actividad laboral plena, favoreciendo la acumulación de riqueza del hombre”.
¿Esto sucedió en este otro caso en consulta pero al revés? Claramente no, al menos, o al menos no desde los datos hasta acá aportados.
Como explica la comentarista del fallo, con cita de Molina de Juan, explica que “La finalidad que persigue la compensación es la de «compensar» al conviviente que sufre un perjuicio económico a causa de la ruptura de la unión, atenuando su impacto hacia el futuro. Consiste en una prestación destinada a «corregir» el desequilibrio patrimonial causado por la convivencia, que hasta entonces permanecía oculto, y se visibiliza con el cese de la misma. No busca igualar patrimonios ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, y tampoco busca garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia”.
Queda claro que nada parecido hay en el caso en consulta. Que este señor haya sufrido un “deterioro en sus finanzas” por haber aportado parte de su dinero en la adquisición de los inmuebles que la mujer se atribuyó como propios (con el consentimiento de él, entendemos), no justifica la aplicación de la figura de la “compensación económica” de los arts. 524 y 525 del CCyC, prevista para otros supuestos como los analizados. Puede, en cambio, tornar procedente la aplicación las otras alternativas que señalé: “…los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder”, como expresa el art. 528 del CCyC.
II. Sobre la sociedad de hecho, quedó con lo que expuse y la jurisprudencia reseñada descartada de cuajo tal posibilidad. Repito, no surge del relato que hayan emprendido ninguna actividad lucrativa en común (empresa), que es la que habilitaría a invocar la presencia de una sociedad de hecho. El consultante no hizo ninguna mención a ningún contrato de colaboración ni nada que se le parezca. Él preguntó si podía aplicarse dicha figura (la SH) y en respuesta a su consulta, conforme a los datos que aportó, la descarté.
Ahora si vos considerás que podés encuadrar el caso (en relación a la adquisición de los inmuebles) en un contrato de colaboración, hacelo, desarrollá la idea. Yo no lo descarté, de hecho indiqué algunas alternativas, dejando en última instancia la figura del enriquecimiento sin causa (por eso dije que coincidía en parte con tu planteo). Y después de todo es lo que el propio art. 528 del CCyC que cité refiere en su parte final, esto es, que “A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder”.
Entre esos “OTROS QUE PUEDAN CORRESPONDER”, podría estar lo que vos señalás. Yo solo descarté la sociedad de hecho para que no se la dé en la pera.
 #1481191  por legalescom
 
No me cabe duda alguna que, las nuestras, son dos posiciones encontradas. Ahora, resta esperar que, el consultante, se explaye en los argumentos, que considera esgrimir, para obtener o, una compensación económica, tras la salida de la convivencia o, una reparación, por el enriquecimiento, si no indebido, al menos, sin causa suficiente en su adquisición, y en desmedro del concubino.
 #1481192  por JulioManfredini
 
Estimados, son invalorables sus aportes e ideas.
Para resumir los datos del caso, lo ya dicho: aportaban aprox 1/5 mi cliente y 4/5 su concubina.
No hubo pacto ni contrato alguno
Cada uno tenía su trabajo o actividad, no había sociedad ni emprendimiento como tal, excepto, claro, que las propiedades adquiridas eran gestionadas por mi cliente en beneficio de la economía familiar (léase: las ofrecía en alquiler,las publicaba, elegía locatarios, cobraba, incluso él como locador, lo que no es poca cosa, entiendo yo)
Mientras todo quedaba en familia, marchaba bien. Ahora, la desproporción en el "reparto"es abismal.
 #1481195  por ClaudioFer
 
Yo lo que te aconsejaría si querés encarar el caso profesionalmente y para no encontrarte después con sorpresas desagradables, es que investigues más sobre el tema –que es bastante complejo— sin quedarte con lo que te podamos decir acá en el foro, y para ello te sugiero que leas bibliografía específica sobre el tema y luego lo cotejes con las pruebas con las que contás antes de embarcarte en una aventura con resultado incierto.
Un libro específico, si bien basado en el viejo Código, que aborda el tema en profundidad es el de Néstor Solari, “Liquidación de bienes en el concubinato”. Allí, con profusa jurisprudencia (tan abrumadora como pocas veces vista) descarta la posibilidad de la existencia de una sociedad de hecho por la mera convivencia familiar o de pareja (salvo que, efectivamente, exista algún tipo de emprendimiento lucrativo-empresarial con aportes de ambos convivientes, desechado en este caso a juzgar por tu relato). Después tenés varias obras actualizadas sobre el tema “uniones convivenciales” en las que el tema de la división de los bienes es tratado ampliamente.
Con relación a la compensación económica, hay varias obras específicas y muy completas como para sacarte las dudas, así como tratados y manuales (generales) sobre derecho de familia que, palabras más, palabras menos, van a coincidir con lo que se expresa en el fallo y el comentario del artículo del link que referencié, y por ende, vos extraerás tus propias conclusiones sobre si podés o reclamar la compensación en tu caso. Mi opinión negativa ya te la di y expuse las razones.
Otras alternativas son aquellas que dispone el citado art. 528 del CCyC, que deja abierta la posibilidad de plantear diferentes opciones según el caso particular. La que planteó Legales, del negocio en participación, no puede descartarse, pero como otras, tropieza con el tema de la prueba. Si bien es un contrato asociativo no formal, como explica la doctrina, “Sin perjuicio de ello entendemos que, a tenor del contenido de estos contratos y la existencia de un fondo operativo, resultará insoslayable la existencia de un contrato escrito” (CCyC comentado dirigido por Alterini, tomo VII, comentario al art. 1448), esto es, “Si bien rigen la libertad de forma y contenido… no obstante opinamos que, al contener un fondo operativo común, resulta imprescindible la existencia de un contrato escrito a los fines probatorios” (CCyC comentado dirigido por Ameal, tomo V, comentario al art. 1448). Y acá en tu caso vos decís “no hubo pacto ni contrato alguno”.
El antes nombrado Néstor Solari, en su manual de familia actualizado con el CCyC, al abordar el tema de la distribución de los bienes al extinguirse la unión convivencial, luego de descartar la posibilidad de aplicar por analogía las normas sobre la sociedad conyugal y su liquidación (y sin mencionar en ningún momento en este catálogo a la opción de la “compensación económica”, por estar prevista para otros supuestos), explica las diferentes alternativas que, según cada caso concreto, podrían resultar de aplicación, entre las cuales menciona, (1) la figura de la sociedad de hecho (ya vimos que en tu caso sería inaplicable y sus razones), sigue con (2) la comunidad de bienes e intereses, (3) el condominio, (4) la interposición de personas (como menciona el citado art. 528), (5) el enriquecimiento sin causa (como opción residual), y (6) “cualquier otra institución que pudiera corresponder” (como también expresa el art. 528). Varias de ellas las mencioné con anterioridad como posibles de plantear.
Como dije, evidentemente tu cliente, por la razón que fuere, se confió y no tomó ningún recaudo (vos siempre tomá con pinzas lo que te diga, porque podría estar fabulando, y para eso asegúrate bien tus honorarios) y ahora va a tener serias dificultades probatorias para acreditar sus afirmaciones (eso también explícaselo bien y que sus chances de éxito son pocas).