Yo lo que te aconsejaría si querés encarar el caso profesionalmente y para no encontrarte después con sorpresas desagradables, es que investigues más sobre el tema –que es bastante complejo— sin quedarte con lo que te podamos decir acá en el foro, y para ello te sugiero que leas bibliografía específica sobre el tema y luego lo cotejes con las pruebas con las que contás antes de embarcarte en una aventura con resultado incierto.
Un libro específico, si bien basado en el viejo Código, que aborda el tema en profundidad es el de Néstor Solari, “Liquidación de bienes en el concubinato”. Allí, con profusa jurisprudencia (tan abrumadora como pocas veces vista) descarta la posibilidad de la existencia de una sociedad de hecho por la mera convivencia familiar o de pareja (salvo que, efectivamente, exista algún tipo de emprendimiento lucrativo-empresarial con aportes de ambos convivientes, desechado en este caso a juzgar por tu relato). Después tenés varias obras actualizadas sobre el tema “uniones convivenciales” en las que el tema de la división de los bienes es tratado ampliamente.
Con relación a la compensación económica, hay varias obras específicas y muy completas como para sacarte las dudas, así como tratados y manuales (generales) sobre derecho de familia que, palabras más, palabras menos, van a coincidir con lo que se expresa en el fallo y el comentario del artículo del link que referencié, y por ende, vos extraerás tus propias conclusiones sobre si podés o reclamar la compensación en tu caso. Mi opinión negativa ya te la di y expuse las razones.
Otras alternativas son aquellas que dispone el citado art. 528 del CCyC, que deja abierta la posibilidad de plantear diferentes opciones según el caso particular. La que planteó Legales, del negocio en participación, no puede descartarse, pero como otras, tropieza con el tema de la prueba. Si bien es un contrato asociativo no formal, como explica la doctrina, “Sin perjuicio de ello entendemos que, a tenor del contenido de estos contratos y la existencia de un fondo operativo, resultará insoslayable la existencia de un contrato escrito” (CCyC comentado dirigido por Alterini, tomo VII, comentario al art. 1448), esto es, “Si bien rigen la libertad de forma y contenido… no obstante opinamos que, al contener un fondo operativo común, resulta imprescindible la existencia de un contrato escrito a los fines probatorios” (CCyC comentado dirigido por Ameal, tomo V, comentario al art. 1448). Y acá en tu caso vos decís “no hubo pacto ni contrato alguno”.
El antes nombrado Néstor Solari, en su manual de familia actualizado con el CCyC, al abordar el tema de la distribución de los bienes al extinguirse la unión convivencial, luego de descartar la posibilidad de aplicar por analogía las normas sobre la sociedad conyugal y su liquidación (y sin mencionar en ningún momento en este catálogo a la opción de la “compensación económica”, por estar prevista para otros supuestos), explica las diferentes alternativas que, según cada caso concreto, podrían resultar de aplicación, entre las cuales menciona, (1) la figura de la sociedad de hecho (ya vimos que en tu caso sería inaplicable y sus razones), sigue con (2) la comunidad de bienes e intereses, (3) el condominio, (4) la interposición de personas (como menciona el citado art. 528), (5) el enriquecimiento sin causa (como opción residual), y (6) “cualquier otra institución que pudiera corresponder” (como también expresa el art. 528). Varias de ellas las mencioné con anterioridad como posibles de plantear.
Como dije, evidentemente tu cliente, por la razón que fuere, se confió y no tomó ningún recaudo (vos siempre tomá con pinzas lo que te diga, porque podría estar fabulando, y para eso asegúrate bien tus honorarios) y ahora va a tener serias dificultades probatorias para acreditar sus afirmaciones (eso también explícaselo bien y que sus chances de éxito son pocas).