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  • CADUCIDAD DEL DERECHO COMPENSACION ECONOMICA

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 #1482013  por johnlocke29
 
Estimados, concubinato, fallece uno de los convivientes. La cónyuge interpone demanda interruptiva de prescripción al mes 5 a los herederos por compensación economica, pero no la notifica, con posterioridad manda carta documento invitando a negociar siempre sin traslado de la demanda.
La demanda al solo efecto de interurmpir la prescripcion (sin traslado), y teniendo en cuenta que en la caducidad los plazos no se interrumpen ni prescriben, extingue la posibilidad de oponer excepción de caducidad del derecho?

Saludos!
 #1482014  por legalescom
 
Entendería, tal como lo refiere UniversoJus, que en caso de muerte, de un conviviente, no cabría compensación económica alguna; ya que habría habido un error de técnica legislativa, y sostenerse que que la compensación no será procedente en caso de muerte o ausencia con presunción de fallecimiento (arts. 523, incs. a y b), por cuanto, ella, sólo procede en "caso de ruptura" (interpretación literal del art. 524). Conf. https://universojus.com/codigo-civil-co ... ticulo-525
 #1482049  por ClaudioFer
 
Al margen de tu descortés referencia a Legales, que siempre colabora asiduamente desde hace más de una década en este foro, y lo ha hecho en este caso brindándote su punto de vista (al cual luego me referiré), y que amerita una disculpa, entiendo, en respuesta a tu pregunta acerca de si “la demanda… extingue la posibilidad de oponer excepción de caducidad del derecho”, que sí, que la sola interposición de la demanda, esto es, aunque no haya sido notificada, implica el ejercicio del derecho al que se refieren las normas del Código y, por lo tanto, implica el acto impeditivo del curso del plazo de caducidad del art. 525 del CCyC.
Luego podrá pensarse entonces en que serán otras las instituciones (o remedios) que harán caer ese acto abusivo del derecho como lo es interponer una demanda y no notificarla, pero ya no sustanciales (como la caducidad de aquel artículo del Código de fondo), sino procesales, como la caducidad de la instancia.
En ese sentido (la promoción de una acción judicial como acto impeditivo de la caducidad sustancial), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho al respecto que: “Cuando el plazo de caducidad está fijado para el ejercicio de una acción, la promoción de ésta podría confundirse a primera vista con el acto interruptivo de la prescripción. Sin embargo, no es así, sino que se trata de lo que se denomina acto impeditivo –y no interruptivo de la caducidad—, es decir, la ejecución dentro del plazo fijado por la ley del acto previsto por ella para impedir que la caducidad se produzca. La diferencia práctica estriba en que la interrupción de la prescripción tiene por consecuencia que comience a correr de nuevo el plazo legal, mientras que el acto impeditivo hace que ya la caducidad no pueda producirse” (SCJBA, 1/3/2006, “Gutiérrez Mazzeo, Raúl Ernesto c/ Municipalidad de La Matanza s/ demanda contencioso administrativa”, Juba sumario B92074; 14/10/2009, “Bocos, José Luis c/ Ministerio de Economía (Instituto de Previsión Social) s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos”, Juba sumario B96810; C2da Civ. y Com. de La Plata, Sala I, 24/11/2009, “Giordano, Juan Carlos c/ Pampas Group S.A. s/ sociedades - acciones derivadas de la ley”, Juba sumario B257312).
Ahora con relación a lo que se señala en la página a la que hace referencia el colega Legales, entiendo aquélla se basa en una antojadiza interpretación de la expresión utilizada en el texto legal (la palabra “ruptura”), por cuanto la norma no distingue entre las causales enunciadas en el art. 523, lo que implica que aun en el caso del cese de la unión convivencial por muerte de uno de los concubinos, la compensación económica es procedente si se dan todos sus requisitos de procedencia, demanda que deberá deducirse contra los herederos (Azpiri).