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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1483929  por lasflores
 
Buenas tardes, les consulto sobre futurología jaja, que opiniones tienen sobre si saldrá la inconstitucionalidad de la 27609 en Los Juzgados de Seguridad Social, y la Corte?
Yo creía que era algo que en un futuro saldría pero como salió desfavorable Fernandez Pastor, no se si la Corte ha puesto un limite a los reajustes por ahora. Uds que piensan?
Saludos
 #1483930  por MARIO1943
 
ESTO ES LO ULTIMO DIC 2025
#39502630#482900768#20251202134040951
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7
SENTENCIA DEFINITIVA
Buenos Aires,
VISTOS:
Estos autos caratulados "ALBARENQUE MABEL HAYDEE c/
ANSES s/REAJUSTES VARIOS", EXPTE. N.º 33918/2024, venidos a despacho para
dictar sentencia; y,
RESULTANDO:
La parte actora interpone demanda contra la Administración Nacional de
la Seguridad Social, solicitando el reajuste por movilidad del haber previsional,
instaurado por la Ley 27.426, asimismo que se declare la inconstitucionalidad del
Art. 2 de la Ley 27.426, del Art. 55 de la Ley 27.541, de los decretos 163/2020,
495/2020, 542/2020, 692/2020, 899/2020 y de la ley 27.609.
Y que se declare la inconstitucionalidad del tope al haber máximo
establecido en el art. 9 de la Ley 24.463.
Todo ello con más los intereses pertinentes sobre las diferencias
adeudadas y costas correspondientes. Funda en derecho sus pretensiones, cita
jurisprudencia, ofrece prueba y plantea la reserva del caso federal.
Previa notificación fiscal, se corre traslado de la demanda a la accionada,
quien responde la misma solicitando su desestimación. Manifiesta que la pretensión del
actor resulta improcedente, por lo que solicita el rechazo de la acción intentada. Niega
todas y cada una de las afirmaciones efectuadas, sosteniendo la constitucionalidad de las
normas atacadas. Cita jurisprudencia que hace a su derecho y solicita se rechace la
demanda, ofrece prueba, funda su derecho, opone la prescripción del art. 82 de la ley
18.037y plantea la reserva del caso federal.
Declarada la causa conclusa para definitiva, pasan los autos a sentencia. Y,
CONSIDERANDO:
I.- Cabe advertir que toda vez que las partes han consentido el
llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades
procesales que hubieren podido alegarse en la etapa procesal oportuna.
Surge de los presentes actuados que la actora ha obtenido su beneficio
de pensión directa en el marco de la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho
20/3/2015, computando servicios en relación de dependencia.
Por otra parte, el reclamo administrativo de reajuste de haberes respecto la
cuestión debatida que dio lugar a la resolución que se impugna en autos fue efectuado el
11/9/2024.
II.- Ahora bien, en torno al planteo efectuado por la parte actora respecto
de la solicitud de inconstitucionalidad de la ley 27.426, cabe señalar que la misma fue
sancionada el 19/12/2017, promulgada por el Decreto 1096/2017 y publicada en el B.O.
del 28/12/2017.
Hasta dicha fecha regía la ley 26.417, la cual establecía en el art. 6 y
anexo que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos
Fecha de firma: 02/12/2025
Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ FEDERAL
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tributarios y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos. Asimismo disponía que el ajuste de haberes se
realizaría de forma semestral, y que para determinar la movilidad se debía tomar el
período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para
el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.
La ley 27.426 modificó la fórmula de movilidad previsional, y en su art. 1
determinó “Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que
quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las
prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley
24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por
ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor
Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un
treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se
aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la
aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el
beneficiario”. Asimismo, en el art. 2º de la ley se dispuso que la primera actualización,
en base a la nueva movilidad dispuesta, se haría efectiva a partir del 1° de marzo de 2018.
En primer término, cabe destacar que la sanción de la ley 27.426 es la
consecuencia del ejercicio de la facultad legislativa de reglamentación de la norma
programática establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional que estableció la
movilidad de las prestaciones previsionales.
No obstante lo expuesto, en relación al empalme de la ley 27.426 con la
ley 26.417, considero inconstitucional el art. 2 de la ley 27.426 por los fundamentos que
seguidamente pasaré a exponer.
El art. 7 del C.C.C.N dispone: “Eficacia temporal. A partir de su entrada
en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,
excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede
afectar derechos amparados por garantías constitucionales (...).
Se advierte, de esta manera, que la ley nueva se aplicará a una relación o
situación jurídica ya constituida para regir las instancias que aún no fueron cumplidas de
dicha relación o situación; contrario sensu, las instancias ya finalizadas serán las que
únicamente se encontrarán regidas por la ley anterior.
Ahora bien, la ley 27.426, que deroga la fórmula anterior regida por la ley
26.417, deja sin efecto el ajuste que la misma contemplaba y ordena aplicar un nuevo
cálculo de la movilidad a períodos que se encontraban abarcados por la ley anterior, con
carácter retroactivo, violándose de esta manera lo dispuesto por el art. 7 del C.C.C.N. al
superponerse a los períodos donde claramente se afectan derechos adquiridos a la
movilidad anterior.
Fecha de firma: 02/12/2025
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En un caso análogo, la Sala I de la Excma. Cámara Federal de la
Seguridad Social sostuvo lo siguiente: “En el supuesto de haberes percibidos bajo el
régimen anterior, donde la situación jurídica se consolidó al amparo de la ley derogada, y
respecto de los cuales el jubilado tenía un derecho adquirido a que el reajuste se realizara
conforme la misma, la modificación de la fórmula se traduce en lesión constitucional del
derecho de propiedad, máxime cuando la misma arroja un porcentaje de actualización
sensiblemente inferior al que resultaría de aplicar la anterior norma y deja fuera del
cálculo todo un trimestre que ya se había devengado” (Conf. “LAVECCHIA ROBERTO
c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, expediente Nº 53858/2014, sentencia definitiva de
fecha 08/03/2019).
Continúa de esta manera: “Para el aumento de marzo 2018, con la
normativa anterior, el cierre se hubiese producido el 31/12/2017, mientras que con la
nueva fórmula dicho cierre se retrotrajo a septiembre de 2017, cuando ya se habían
devengado más de 5 meses, que conforme la ley 26.417, hubiesen formado parte de la
movilidad de marzo 2018. Produciéndose así un atraso de seis meses en el periodo de
referencia, y difiriéndose el último trimestre para el aumento correspondiente a junio de
este año”.
Así las cosas, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la
ley 27.426, toda vez que en la misma se reconoce un límite temporal que lesiona
derechos constitucionales al pretender tener vigencia desde antes de su sanción,
alterando de esa manera una situación jurídica consolidada al amparo de la norma
anterior.
En igual sentido se ha expedido la Sala III de la C.F.S.S. en los autos
““FERNANDEZ PASTOR MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/AMPAROS Y
SUMARISIMOS” Expediente Nº 138932/2017, sentencia definitiva de fecha 05/06/2018
y la Sala II de la C.F.S.S en los autos ¨COLMAN TORALES BENICIO c/ ANSES
s/REAJUSTES VARIOS”, expediente Nº 65153/2016, sentencia definitiva de fecha
03/02/2021.
III.- En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.541,
corresponde efectuar un nuevo análisis de la cuestión; y adelanto que no ha de prosperar.
La ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el
marco de la Emergencia Pública, cuya entrada en vigor data del 23/12/2019, declaró la
emergencia pública en materia previsional entre otras emergencias, y delegó en el Poder
Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del art. 76
de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el
artículo 2.
El artículo 55 de la citada ley suspendió “por el plazo de ciento ochenta
(180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y
modificatorias”, disponiendo que durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá
fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al
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régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más
bajos ingresos”, hasta tanto una comisión creada a tal efecto proponga un proyecto de
ley de movilidad de los haberes previsionales.
Por decreto 542/2020 debido a la emergencia sanitaria generada por la
pandemia del COVID19, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión
legalmente dispuesta. Posteriormente, el 4 de enero del 2021 la ley 27.609 modificó el
art. 32 de la ley 24.241, finalizando así el período de suspensión dispuesto por la ley
27.541, norma aquélla en la cual se establece una nueva fórmula para calcular la
movilidad a partir del mes de marzo de 2021.
Cabe analizar entonces, si la ley 27541 cumple o no con los requisitos
para la validez de una ley de emergencia, sancionada por el Congreso Nacional. Para ello
verificaremos si reúne los requisitos a cumplir por una norma de tal característica: a)
situación de emergencia definida por el Congreso de la Nación; b) persecución de un fin
público que “consulte los superiores y generales intereses del país”; c) transitoriedad de
la regulación excepcional y d) razonabilidad del medio elegido y respeto del límite
infranqueable fijado por el art. 28 de la Constitución Nacional. (conf. Sala I en la causa
“Barros, Mario Rafael c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. Del 3/5/21).
Señalo que en ese marco el Poder Legislativo resolvió suspender la
aplicación de la movilidad legal, delegando en el Poder Ejecutivo por un tiempo
determinado la facultad para fijar trimestralmente el incremento de los haberes
previsionales. Con el otorgamiento de dichos incrementos surge con claridad que el
mandato expreso del art. 14 bis de la Constitución Nacional, se encuentra cumplido.
Estos dos aspectos referidos, tanto que la ley 27.541 cumple con los
requisitos de la emergencia y que a través de los decretos trimestrales se cumple con el
mandato constitucional del art. 14 bis, me convencen acerca de que la ley 27541 no
resulta cuestionable.
IV.- Ahora bien, y resuelto que ha sido lo anterior, resta determinar de qué
manera esos cuatro decretos que dispusieron la movilidad en el marco de la emergencia
impactaron sobre los haberes previsionales. Si tales aumentos generaron perjuicios en
contra del sector pasivo, y si se adecuan al mandato del art. 14 bis de la Constitución
Nacional.
A modo de introducción diré que los aumentos de las jubilaciones no son
una mera gracia discrecional del Estado, sino que constituyen un derecho, que reclama y
merece una definición por ley y que debiera encontrar su correlato en una justificación
objetiva, lógica y racional, en tanto los haberes previsionales son consecuencia necesaria
de un esfuerzo contributivo y solidario de muchos años de trabajo y aportes.
En este orden de ideas, cabe recordar que luego de la reforma
constitucional del año 1994, los poderes públicos – entre los que se encuentran los
órganos jurisdiccionales administrativos – han de extremar los recaudos para dar
cumplimiento a los estándares que en materia de derechos humanos se introdujeron,
como es el principio pro homine y el in dubio pro justitia socialis, que imponen al
operador jurídico desechar aquellas pautas de interpretación contrarias a los principios
Fecha de firma: 02/12/2025
Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ FEDERAL
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mencionados. (Conf. C. F. de Mar del Plata, “Cier, Nilda Pilar c/ ANSeS s/ Reajuste de
haberes”, Expediente Nº 9512/2020“, Sentencia el 8/11/2021).
Y en este contexto en que rigió la declaración de emergencia
-legítimamente declarada como dijera-, estableciendo límites a muchos derechos
ciudadanos, el Poder Judicial debe encontrarse particularmente presente para evitar todo
modo de exceso, precisamente en este delicado marco de excepción, del que no puede
derivarse en modo alguno la ausencia de los controles constitucionales que el mismo
sistema prevé en todo tiempo, aún y en particular, cuando la emergencia fuese declarada
(CN. Art. 75 Inc. 22, y Art. 27 de la CADH). (ídem fallo anterior).
El Poder Ejecutivo, en cumplimiento de las facultades delegadas,
mediante el decreto 163/20 determinó para todas las prestaciones previsionales a cargo
de ANSeS, regidas por la movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24.241, un incremento
porcentual del 2,3% sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de
2020, más un importe fijo de mil quinientos pesos ($1.500). Luego, mediante decreto
495/20, fijó un incremento del 6,12% sobre el haber devengado correspondiente al
mensual mayo de 2020; mientras que por decreto 692/20, se otorgó un aumento del 7
,50% sobre el haber devengado correspondiente al mensual agosto del corriente año,
finalmente el decreto 899/20 otorgó un aumento del 5% sobre el haber devengado
correspondiente al mensual noviembre de 2020.
De ello resulta que la suspensión fue del índice vigente a diciembre de
2019 en virtud de lo normado por la ley 27.426. Y sin perjuicio de recordar que es
jurisprudencia pacífica del Alto Tribunal que no existe un derecho al mantenimiento de
una fórmula de movilidad (v. CSJN, “Casella, Carolina c /ANSeS s/ reajustes por
movilidad”, sent. Del 24-4-03, “Brochetta, Rafael Anselmo c/ ANSeS s/ reajustes por
movilidad”, sent. Del 8-11-05, “Arrúes, Abraham David c/ ANSeS s/ acción
declarativa”, sent. Del 30-5-06, entre otros), entiendo que corresponde evaluar cómo
impactaron estos aumentos para la totalidad del universo de pasivos, y si con los mismos
se respetó lo dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Vencido el plazo de la declaración de emergencia y con ello la
suspensión del art. 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias,
corresponde evaluar entonces si los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional
referidos han sido consecuentes con los principios esenciales que rigen en materia
previsional, como lo son el principio de progresividad y de no regresión, que acompañan
o resultan el marco de la garantía constitucional que se desprende del art. 14 bis de la
Ley fundamental.
Al analizar el contexto en que fueron dictados los decretos durante el año
2020, producto del mandato que para el Poder Ejecutivo surgía de lo dispuesto en el art.
55 de la ley 27.541, deben considerarse ajustados a derecho, siguiendo la misma suerte
que el criterio sentado respecto de la ley 27.541. Ello así, por cuanto la suspensión no
fue de la movilidad sino del índice a aplicar para cumplir con dicha movilidad. Por ello,
los Decretos 163, 495, 692 y 899, todos del 2020, que previeron aumentos trimestrales
pero sin la aplicación de los índices de la ley 27.426, devienen constitucionales.
Fecha de firma: 02/12/2025
Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ FEDERAL
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Así las cosas, convalidada que resultara a mi criterio la emergencia que
declarara la ley 27.541 y la constitucionalidad de los decretos dictados en su
consecuencia durante el 2020, no puedo soslayar que mediante el decreto 542/2020 se
prorrogó la emergencia hasta el 31/12/20, por lo que cabe analizar qué sucedía a partir
del 1-1-21. Ello, por cuanto dadas las características de excepción que una norma como
la 27541 previó, contrario sensu no se previó qué sucedería a partir del 1.1.21.
Y toda vez que la emergencia ya había cesado el 31-12-20, al 1-1-21
recobraba vigencia la ley 27.426. De ello resulta por lo tanto que el aumento otorgado
por el decreto 899/20 a mi criterio funcionó para ese mes de diciembre de 2020, y al
reflotar su vigencia el 1.1.21 la ley 27.426, durante los meses de enero y febrero de 2021
los haberes debieron ser calculados conforme dicha normativa. No empece a tal
conclusión la posterior sanción de la ley 27609 que implica la aplicación de un nuevo
índice de movilidad, pero a partir de marzo, sin posibilidad de aplicación retroactiva al 1
-1-21.
Comprendo que en el contexto en que rigió la declaración de emergencia,
legítimamente declarada, lo que involucró el legal – aunque en ciertos casos irrazonableejercicio
del poder de policía de emergencia, limitando muchos derechos ciudadanos, es
allí donde el Poder Judicial debe encontrarse particularmente presente, como lo dijera
más arriba.
Cabe recordar que distintos tribunales ya se han expedido al respecto. La
Cámara Federal de Bahía Blanca, en el precedente “Martínez, Eduardo Rubén c/ ANSeS
s/ Reajustes varios”, Expte. nro. FBB 12922/2016/CA1 – Sala II – Sentencia definitiva
del 8 de junio de 2021, ha enunciado que, de haberse aplicado el suspendido art. 32 de la
ley 24.241, la movilidad hubiese arrojado un incremento equivalente a un 42,13%,
cuando con la aplicación de los decretos en cuestión los aumentos variaron entre un 24
,28 y un 35,31%, según el monto del haber”, criterio que comparto.
Es a la luz de los datos recabados que considero que los aumentos
otorgados por Decreto no han dado cabal cumplimiento a la garantía constitucional que
enuncia el art. 14 bis de la ley fundamental, en tanto según lo interpreto, no respetan el
principio de progresividad que nutre de virtualidad al derecho de la Seguridad Social.
Constitucionales sí, pero con aumentos inferiores a los que les hubiera correspondido
percibir.
Y comparto también en su totalidad los argumentos vertidos por la Sala B
de la Cámara Federal de Mendoza, donde se ha sostenido que el esfuerzo económico que
se requirió a la población a través de la emergencia y los decretos dictados en su
consecuencia, no puede ser jamás de por vida sino una situación temporal y que
posteriormente debe ajustarse y corregirse esa desviación (FMZ 51758/2019/CA 1,
“Gómez, Olga Emilia c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 13/4/22), es que
sostengo que cesada la emergencia, la ley 27426 es la que rige hasta marzo de 2021,
fecha a partir de la cual la ley 27609 establece la vigencia de un nuevo índice trimestral
de movilidad.
Fecha de firma: 02/12/2025
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De ello se deriva que para aplicar el primer aumento que otorgara la
referida ley 27609 a partir del mes de marzo de 2021, el haber sobre el cual debió incidir
ese aumento sería aquél de diciembre de 2020 con más la diferencia que le hubiera
correspondido de no haber estado suspendida la ley 27426. La misma Sala de Mendoza
en la sentencia mencionada – citando el referido fallo “Martínez” de Bahía Blanca- pone
de resalto que “…encontrándose declarada la Emergencia Previsional, la movilidad de
los haberes de jubilados y pensionados de la ley 24241 fue inferior a la que le hubiera
correspondido, en razón de la suspensión de la aplicación de su art. 32. Pero, en tanto
dicha diferencia sólo se suspendió mientras rija la emergencia, concluida ésta el haber
debió readecuarse, incrementándolo con la diferencia entre la movilidad otorgada y la
suspendida”. Agrega, por lo tanto, que la administración debe abonar a la actora la
diferencia entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020,
y lo que le hubiere correspondido de no haberse suspendido la ley 27426, criterio que
también comparto plenamente.
Aquí existen lisa y llanamente diferencias entre lo que se decretó y lo que
se debió haber percibido en virtud de lo dispuesto por la ley 27.426. Y ello es tan así,
que proceder de otra manera llevaría al absurdo de establecer que porque se trata de
diferencias inferiores al 15%, se pudiera entender que dichos decretos respetaron el art.
14 bis referido.
En atención a los argumentos precedentes, corresponde establecer la
constitucionalidad tanto de la ley 27541 cuanto de los decretos 163, 495, 692 y 899,
todos del 2020. Asimismo, que al 1.1.21 se restableció la vigencia de la 27426 y que por
tal motivo corresponde abonar a la parte actora la diferencia entre la movilidad
suspendida y la otorgada por los decretos referidos, por resultar inferior económicamente
al incremento que le hubiere correspondido percibir de no haber existido la suspensión
legal. Reconocidas las diferencias por los meses de enero y febrero del 2021 y
redeterminado así el haber a marzo de 2021, el mismo será la base sobre la cual se
aplicará lo dispuesto por la ley 27609 a partir de su vigencia.
V.- Respecto a la solicitud de inconstitucionalidad de la ley 27.609, cabe
tener presente que "…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de
sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a
un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser
considerada "ultima ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas
y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental,
gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con
sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la
norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable" (conf. C.S.J.N. "Pupelis,
María Cristina y otros", sent. del 4/5/91; idem, "Bruno Hnos. S.C. y otro", sent. del
5/12/92; C.F.S.S., Sala I, "Francalancia, Ernesto c/ ANSeS", sent. int. 45.475 del
29/12/97). Por ello, y toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados
Fecha de firma: 02/12/2025
Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ FEDERAL
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agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta,
corresponde diferir el planteo de inconstitucionalidad para la etapa de ejecución de
sentencia.
VI.- Respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463,
reiteradamente se ha convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos, pero
sólo en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional,
entendiendo que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de
comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la
liquidación de la sentencia (Fallos: 292:312;307:1985; 312:194, entre muchos otros)–
(Conf. doctrina de Fallos:326:216 en la causa “Panizza, Alfredo c/ Caja Nacional de
Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por Movilidad”,
sent. del 7/04/98). Este criterio ha sido reiterado y se dijo que si bien debe reconocerse la
legitimidad del sistema de topes máximos, debe declararse su inconstitucionalidad
cuando la merma del haber resulta confiscatoria (Conf. CSJN, M. 675. XLI. ROR.
“Monzo, Felipe José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 15/08/06).
Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la
inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la
etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las
pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria, teniendo para ello en
cuenta para ello la pauta de confiscatoriedad contemplada por la CSJN in re “Actis
Caporale, Loredano Luis Adolfo C/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria,
Comercio y Actividades Civiles S/ reajustes por movilidad” sent. del 19.AGO.1999 (en
similar sentido se ha expedido la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad
Social en los autos “"ATIENZA MARTA ARACELI c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios"
12/10/18).
Respecto a las restantes inconstitucionalidades planteadas, cabe tener
presente que "…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus
partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un
tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser
considerada "ultima ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas
y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental,
gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con
sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la
norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable" (conf. C.S.J.N. "Pupelis,
María Cristina y otros", sent. del 4/5/91; idem, "Bruno Hnos. S.C. y otro", sent. del
5/12/92; C.F.S.S., Sala I, "Francalancia, Ernesto c/ ANSeS", sent. int. 45.475 del
29/12/97). Por ello, y toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados
agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, no
corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las restantes normas
mencionadas en el escrito de inicio.
VII.- Respecto al impuesto a las ganancias, dado que subsiste la omisión
del Congreso de la Nación señalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Fecha de firma: 02/12/2025
Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ FEDERAL
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7
María Isabel c/AFIP s/acción meramente Nación en el caso “García declarativa de
inconstitucionalidad” (sentencia del 26 MAR.2019; v. considerando 20, 23 y 24 y punto
II de la parte dispositiva del fallo), estimo que debe estarse al criterio sustentado por el
Alto Tribunal de la Nación en dicho precedente y declarar exentas de dicha retención a
las retroactividades que surjan en favor de la parte actora.
VIII.- En cuanto a los intereses, deberán calcularse desde que cada suma
fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que
publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN “Spitale, Josefa Elida”
en Fallos 327:3721).
IX.- Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión
con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la
interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley
18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución
otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad
con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re “Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes
varios” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.2300.XXXVIII, 4/9/07.) donde
corresponde su rechazo.
X.- Respecto de las costas, cabe tener en cuenta el criterio sentado por la
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “MORALES, BLANCA
AZUCENA c/ANSeS s/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO” exp. FCR
21049166/2011/CS001, sentencia de fecha 22/6/23, en torno a la validez y vigencia del
art. 36 de la ley 27.423; y toda vez que supone una derogación tácita de lo dispuesto en
el art. 21 de la ley 24.463, corresponde imponer las mismas a la parte demandada.
Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la
demanda y ordenar reajustar los haberes de la parte actora en la forma dispuesta en los
considerandos precedentes, con más sus actualizaciones y retroactividades.
2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 de
conformidad con las consideraciones realizadas.
3) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27541 y de los
Decretos 163/2020; 495/2020, 692/2020 y 899/2020.
4) Diferir el tratamiento de la ley 27.609 para la etapa de ejecución de
sentencia.
5) Restablecida la vigencia de la ley 27.426 a partir del 1-1-21, corresponde
a partir de dicha fecha recomponer el haber del titular abonando la diferencia generada
entre lo percibido y el haber que le hubiere correspondido de haberse aplicado la
movilidad suspendida, únicamente por los meses de enero y febrero 2021.
6) Ordenar que la movilidad del haber de la parte actora sea determinada de
la siguiente manera y teniendo en cuenta la fecha de adquisición del derecho: I) hasta el
mensual marzo 2018 inclusive, se aplicará el índice previsto por la ley 26417; II) a partir
del mensual junio de 2018 y hasta marzo de 2020 inclusive, será de aplicación el índice
previsto por la ley 27426; III) durante el 2020 se aplicarán los aumentos otorgados por
los diversos decretos reglamentarios de la ley 27541; IV) restablecida la vigencia de la
Fecha de firma: 02/12/2025
Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ FEDERAL
#39502630#482900768#20251202134040951
ley 27426 a partir del 1-1-21, corresponde a partir de dicha fecha recomponer el haber
del titular abonando la diferencia generada entre lo percibido y el haber que le hubiere
correspondido de haberse aplicado la movilidad suspendida, únicamente por los meses
de enero y febrero 2021, y V) ese haber será la base sobre la cual deberá aplicarse el
índice previsto a partir de allí por la ley 27609.
7) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en
los términos del art. 82 de la ley 18.037.
8) Declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, con los
alcances dispuestos en la presente.
9) Ordenar pagar a favor del actor, en el plazo previsto por el art. 22 de la
ley 24.463 -modificado por la ley 26.153, desde los dos años previos al reclamo
administrativo, es decir, desde el 11/9/2022 las diferencias resultantes de los cálculos
ordenados en los considerandos que anteceden, estimadas del modo que se indica para
cada período. A la suma resultante deberán adicionarse sus intereses, que se calcularán
de acuerdo a lo considerado precedentemente y hasta el momento del efectivo pago.
10) Respecto de las costas, cabe tener en cuenta el criterio sentado por la
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “MORALES, BLANCA
AZUCENA c/ANSeS s/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO” exp. FCR
21049166/2011/CS001, sentencia de fecha 22/6/23, en torno a la validez y vigencia del
art. 36 de la ley 27.423; y toda vez que supone una derogación tácita de lo dispuesto en
el art. 21 de la ley 24.463, corresponde imponer las mismas a la parte demandada.
11) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se practique
liquidación definitiva, ocasión en que se evaluarán las distintas etapas cumplidas (conf.
ley 27.423).
Regístrese, notifíquese, publíquese y comuníquese a la Dirección
Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(conforme Acordada CSJN 10/25 del 29/5/2025).
Fecha de firma: 02/12/2025
Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ FEDERAL
 #1483934  por lasflores
 
Muchas gracias Mario! bueno que lo difiera para la etapa de ejecución es una oportunidad. Braghini siempre plantea la importancia de acompañar el calculo del reajuste reclamado. Entonces quizás bien probado con los càlculos el porcentaje de confiscatoriedad quizás declare la inconstitucionalidad.
Saludos