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  • RETENCION DOCUMENTACION Y DEUDA QUE HAGO???

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 #162204  por Dra_Nieva
 
EL CASO ES MI CLIENTE LE ENVIO CD A LA OTRA APRTE A FIN DE QUE NO QUEDAR ICNURSO EN RETENCION DE DOCUMENTACION PERO A EFECTO DE QUE ABONE UNA SUMA QUE LE DEBE POR SUS SERVICIOS DE DESPACHANTE DE ADUANA ELLOS CONTESTAN DESCONOCIENDO DEUDA Y SOLICITANDO LA DOCUMENTACION BAJO APERCIBIMIENTO DE HACER DENUNCIA PENAL. SI NO RECONOCEN DEUDA QUE HAGO SE PUEDO HACER UNA ACCION EJECUTIVA O TIENE QUE SER COBRO DE PESOS ORDINARIO???. QUE HAGO CON EL TEMA DE LA DOCUMENTACION???? SI SE LAS ENTREGO OBVIO NO ME VANA APAGAR PERO SINO ME PODRIA PONER A MI CLIENTE EN UN SERIO PROBLEMA!!!
AYUDA MIL GRACIAS
 #162216  por Mar07
 
Hola Dra. Nieva, la documentación que tienes tiene que ver con el trabajo realizado por la despachante de aduanas? fijate en el art. 3939 del C.C.-
Se ha instrumentado el contrato celebrado por la prestación de servicios? prevee la via ejecutiva?, sino vas a tener que ir por la otra vía.- Saludos. Mar.-

 #162225  por Dra_Nieva
 
si la documentacion son solidarios el despachante con la empresa cliente de mi cliente ante AFIP ya que ellos la necesitan si o si . asi que es un problema eso si se las doy no le van abonar nada peor sino por ahi lo denuncian. Gracias por los datos que pueden darme
Saludos

 #162238  por Mordisco
 
Requisitos. - Para que exista el derecho de retención es necesario que:

b) El derecho de retención funcione en favor del poseedor material de la cosa; no es indispensable que se trate de una verdadera posesión con animus domini, basta la sola tenencia. Para tornar viable el derecho de retención es menester que, hallándose el que lo invoca en la tenencia de la cosa, sea titular de un crédito -relacionado con ella-, que, aunque carezca de liquidez, sea cierto y exigible.
El presupuesto del ejercicio del derecho de retención lo constituye que la tenencia del retenedor tenga una causafuente acorde con el derecho: si ha entrado en la tenencia de una manera antijurídica, contraria a derecho, o en abuso de él, se configura la "detentación", y no se origina la facultad de retención".

c) Entre los requisitos para la existencia del derecho de retención está el que exista una deuda cierta exigible que justifique su ejercicio.

d) Para el ejercicio del derecho de retención del art. 3939, Cód.Civ., uno de los requisitos indispensables es que el crédito provenga de la misma cosa o por razón de la cosa, es decir que el acreedor debe tener la cosa por entrega del contratante y haber una conexidad entre la cosa y el crédito nacido de esa actividad. Si los locatarios tomaron las cosas retenidas sin que se las entregaran, y, esgrimiendo lo que el locador les debía por no ejecutar a debido tiempo la obra sobre el inmueble, se
quedaron con los bienes del constructor, ello demuestra que no hay nexo directo entre la cosa y el crédito, ni se llegó a la tenencia de los bienes por entrega del propietario, lo cual trasforma en ilegítimo el derecho de retención ejercido.
Uno de los requisitos del derecho de retención se refiere a que la obligación sea debitum cum re junctum, es decir, haya nacido por ocasión del objeto retenido con prescindencia de la buena o mala fe del detentador; dicha relación de conexidad entre el pretenso crédito y el inmueble retenido está presente cuando el reclamo dinerario se vertebra en una locación de obra, ejercitando la prerrogativa prevista por el art. 3939, Cód.Civ., el constructor que ha incorporado su labor al bien.
La relación entre el crédito y la cosa no se restringe a las hipótesis en las cuales medie contrato, sino que basta un hecho que produzca obligaciones respecto del tenedor de ella, esto es, que el crédito haya
nacido con motivo de la cosa que se retiene; queda así en evidencia la justificación de la retención por el principio de que el que reclama la ejecución de la convención no lo puede hacer sino a condición de llenar,
por su parte, las obligaciones que ha contratado, o que han nacido por ocasión de esa convención (nota al art. 3940, Cód.Civ.) (2419) . En la retención no basta que el poseedor de la cosa de otro tenga un crédito contra su propietario para que goce del derecho de retención; es menester, además, que su crédito se refiera a la relación existente entre él y el propietario, es decir, que la obligación de éste haya nacido por ocasión de la cosa, que ella sea correlativa a la obligación que tiene el poseedor de restituír la cosa que retiene.


Son requisitos para que se pueda ejercer el derecho de retención:

1) un precepto de la ley, genérico o específico;
2) efectiva tenencia o posesión sobre la cosa;
3) la existencia de un crédito, líquido o no, con tal que el obligado sea el propietario del objeto, y que la deuda revista carácter civil; y
4) la conexidad entre la obligación y la cosa.

En parecida senda, se ha dicho que para que el derecho de retención
quede configurado se requiere la concurrencia de los siguientes elementos de hecho:
a) posesión material de una cosa;
b) existencia de un crédito en favor de quien detenta la cosa, contra el propietario; y
c) relación de conexidad entre el crédito y la cosa.
Para el ejercicio del derecho de retención del art. 3939, Cód.Civ., uno de los requisitos indispensables es que el crédito provenga de la misma
cosa, o por razón de la cosa, es decir que el acreedor debe tener la cosa por entrega del contratante, y haber una conexidad entre la cosa y el crédito nacido de esa actividad.

Casos particulares

El mandatario tiene derecho a reclamar el reintegro de gastos inmediatamente después de haberlos hecho, sin necesidad de esperar el cumplimiento del contrato ni la presentación de las cuentas, y si
tuviera en su poder bienes o fondos del mandante, podrá retener cuanto bastara para su pago (CNCiv.F, 3/2/78, ED 82-212)

 #162454  por Mordisco
 
Procedencia del derecho de retención. -

El derecho de retención procede no sólo para los casos enunciados en tantos supuestos por el propio Código Civil -v.gr. en materia de venta, locación, mandato, depósito, posesión, anticresis, prenda, etc., sino para todos aquellos en los cuales el cumplimiento de una obligación a cargo del retentor fue la ocasión para que naciera la deuda aneja a la cosa retenida; no media, pues, una enunciación taxativa, un número clauso: basta la deuda aneja a la cosa retenida (el debitum cum re iunctum) para que corresponda la aplicación de los arts. 3939 Ver Texto y 3940, Cód.Civ. (CNEsp.CC I, 13/10/80, ED 91-488) .
Para tener el derecho de retención no es necesario que la relación entre el crédito y la cosa se restrinja a las hipótesis en las cuales medie contrato, sino que basta "un hecho que produzca obligaciones respecto al tenedor de ella", esto es, que el crédito haya nacido con motivo de la cosa que se retiene; queda así en evidencia la justificación de la retención "por el principio de que el que reclama la ejecución de la convención, no puede hacerlo sino a condición de llenar por su parte las obligaciones que ha contratado, o que han nacido por ocasión de esa convención" (CNCiv.D, íd., 26/10/82, LL 1983-A-236) .

 #162468  por Mordisco
 
Tambien podes mirar el capitulo referido a los despachantes de aduana en el codigo aduanero, y sopesar las implicancias, si fue registrado en el libro esa operacion

 #162487  por Dra_Nieva
 
mUchas Gracias por tu data!!! Si lo que al principio era solo una carta documento ahora se complico porq yo le acalre a mi cliente que de aduanero no lo manejaba. GRacias a todos!!!!!!

 #163652  por Mordisco
 
Los artículos del Código civil que se refieren a casos concretos del derecho de retención; el 1.956 se lo reconoce al mandatario; el 2.218, al depositario; el 2.440, al poseedor de mala fe por los gastos necesarios hechos en la cosa, salvo cuando la hubiese robado; el 2.891, al usufructuario dentro de determinadas condiciones; el 3.245, al acreedor anticresista; el 3.355, al heredero que renuncia a la sucesión para retener la donación entre vivos que el testador le hubiere hecho, pero recuerda que esta enunciacion no es taxativa.-

JURISPRUDENCIA.

Al artículo 3939.

El martillero que intervino en la compraventa aprobada por las partes, puede retener su comisión del precio de venta correspondiente al vendedor a quien luego se declaró en quiebra, aunque pretenda cobrar después de la fecha de esa declaración. Cám. Nac. Apeís. Com., 26-8-955, /. A., 1956-1, pág. 131. — El derecho de retención garantiza al acreedor el cobro del crédito, no su propia injuria o negligencia; por ello el presunto acreedor de una sucesión no puede ejercer tal derecho sobre bienes en su poder desde hace más de 8 años, sin haber iniciado antes la demanda o petición alguna tendiente a efectivizar su acreencia. Sup. Trib. San Luis, 18-4-56, J. A., 1957-III, pág. 11. - El derecho de retención puede ser substituido por un depósito en efectivo que cubra el monto del crédito con más los intereses y costas probables del juicio; ello brinda igual seguridad al acreedor, que asegura su derecho, y al deudor, a quien evita los perjuicios que podría causarle la retención de la cosa durante el tiempo que dure el pleito. Sup. Trib. San Luis, 24-5-1956, J. A., 1957-11,
pág. 529. — Quien ejercita el derecho de retención debe abstenerse de usar la cosa abstenida, salvo pacto en contrario, por lo que siendo su situación equiparable en tal aspecto a la del acreedor prendario, puede el dueño, en caso de transgresión de aquel deber, reclamar la restitución. Sup. Corte Bs. As., 15-7-1958, /. A., 1958-IV, pág. 517. — El derecho de retención no es susceptible de una fianza personal, por no constituir ésta una garantía por lo menos equivalente a la eficacia de aquél. Cám. 1» Apel. B. Blanca, 5-8-1958, /. A., 1958-HI, pág. 430. - El derecho de retención constituye una ganancia en favor del acreedor retentor que se asimila a un embargo de la cosa retenida. Cám. Apel. 1» B. Blanca, 5-8-1958, /. A., 1958-III, pág. 430. -

Al artículo 3940.

El profesional que perdió su derecho a retribución por haber violado el pacto de cuota litis concluido con su cliente, rio puede ejercer el derecho de retención sobre fondos que tiene indebidamente en su poder. Cám. Nac. Apels. Civ. Cap., 10-6-1955, J. A., 1956-1, pág. 124. — No ha desaparecido del Cód. civil el derecho de retención de los posaderos, pues el artículo 1?, ley 12.296, sólo ha excluido de él determinados efectos personales. Cám. Nac. Apels. Pen., 10-4-1956, J. A., 1957-1, pág. 11. — Procede el rechazo de las pruebas con que el inquilíno demandado por desalojo por falta de pago pretende acreditar su derecho a retener los alquileres, en razón de los gastos o mejoras que afirma haber realizado en la finca, si al plantear la •defensa no indica cuáles son aquellos trabajos ni especifica su importe. Sup. Corte Bs. As., 22-10-1957, J. A., 1958-III, pág. 101. -


Al artículo 3942.

El constructor con derecho de retención no puede impedir que el acreedor hipotecario haga vender la propiedad, sin perjuicio de que aquél haga valer su privilegio sobre el precio en <íue la finca se enajene. Cám. Civ. ls Cap., 21-7-941, J. A., t. 75, pág. 523. — No procede substituir el derecho de retención que el constructor ejerce sobre un inmueble por la anotación del embargo de dicho inmueble en el registro de la propiedad. Cám. Civ. 2? Cap., 29-4-1943, J. A., 1943-11, pág. 432. ~ Quien invoca un crédito por construcción, no puede oponerse a que se entregue al comprador la posesión del inmueble subastado. Cám. Civ. 2» Cap., 11-9-1943, J. A., 1943-IV, pág. 24. -


Al artículo 3943.

Una garantía suficiente puede substituir el derecho de retención. Sup. Corte Tucumán, 10-6-1954, L. L., t. 78, pág. 590. — Si conforme con el uso generalizado, el trabajo del "faconrner" —tejedor que elabora material de la fábrica, pero fuera de ella— debe ser revisado en el establecimiento patronal no en el taller del operario, la entrega realizada con tal fin no extingue eí derecho de retención de que éste goza, desde que sólo importa conferir al empleador una tenencia momentánea de la cosa. Cám. Civ. 2? y Com. La Plata, 1-5-1956, J. A., 1956-IV, pág. 12. -


Al artículo 3944.

Si el deudor deposita en calidad de embargo la suma reclamada por el retentísta, se paraliza la acción posesoria entablada. Cám. Nac. Civ., 4-9-1951, /. A., 1952-1, pág. 396.
PD: No abandones el caso, te deseo éxitos.-