SEGURIDAD SOCIAL/
01) Generalidades
Peón, Rodolfo LexisNexis Jurisprudencia Argentina
El instituto del beneficio único en el régimen jubilatorio 2005
Jurisprudencia anotada RDLSS 2005-8-609
Comentario a:
- Corte Sup., 21/9/2004 - Mármol, Rubén v. Administración Nacional de la Seguridad Social, Ver Texto Completo
SUMARIO:
I. Las leyes 14370, 23604 y 24241.- II. Revocación de uno de los beneficios en el caso de acumulación ilegal de las prestaciones.- III. El art. 15 Ver Texto ley 24463
I. LAS LEYES 14370 Ver Texto , 23604 Ver Texto Y 24241 Ver Texto
El principio del beneficio único imperó desde un principio en el régimen jubilatorio de nuestro país. Así, por ejemplo, el art. 49 ley 4349 (ALJA 1853-1958-1-190) decía: "No se acumularán dos o más pensiones en la misma persona..."; la ley 10650 (ALJA 1853-1958-1-215) en su art. 44 establecía: "No se acumularan dos o más jubilaciones o pensiones en la misma persona..."; la ley 11575 (ALJA 1853-1958-1-246) en el art. 75 expresaba: "No se acumularán en la misma persona dos o más jubilaciones acordadas por instituciones de retiro regidas por leyes de la Nación...".
La similitud de las disposiciones permitió sostener en su momento que el principio de la no acumulación era válido para todos los beneficios jubilatorios (1) .
La jurisprudencia se orientó hacia el mismo criterio del beneficio único. Ya en el caso "Darquier, Juan v. Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles" Ver Texto , la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 27/8/1934 sostuvo dicho principio (2) , que luego reiteró en numerosos antecedentes que cita Bidart Campos (3) .
Con posterioridad, el decreto ley 9316/1946 (ALJA 1853-1958-1-1043) que instituyó el régimen de reciprocidad jubilatoria si bien no impuso la unidad de la prestación en forma expresa, ello se deduce de lo dispuesto por su art. 7 según el cual la Caja otorgante de la prestación en el caso de servicios comprendidos en distintos regímenes de previsión aplicare las disposiciones que la rijan considerando todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo su propio régimen.
Al respecto cabe recordar que uno de los considerandos del decreto ley 9316/1946 expresaba: "No puede admitirse la falta de equidad que surge de preceptos legales que impiden la acumulación en una misma persona de más de una pensión o jubilación, frente a las que imponen, por un lado, la obligación de acogerse a la pasividad...".
Luego fue dictada la ley 14370 Ver Texto que estableció sí en forma expresa el principio de la prestación única por el cual no se puede obtener más que un beneficio por servicios de una misma persona.
En efecto, el art. 23 Ver Texto de la citada normativa reza: "A partir de la fecha de vigencia de la presente ley (19/10/1954), los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el decreto ley 9316/1946 , sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas".
La ley 14370 Ver Texto tiende, a través de su normativa, a instituir el principio que la jubilación es un beneficio que se otorga a quien entra definitivamente en la pasividad, por haber llegado a los límites de edad y años de servicio fijados por la ley, computando todas sus tareas y remuneraciones para obtener un beneficio único, cuyo fin es el de sustituir los ingresos del servicio activo, mediante un haber jubilatorio que obviamente guarde relación razonable con aquellos recursos otrora percibidos por el interesado.
Como lo señalan Payá (h) y Martín Yáñez (4) , las posteriores leyes 18037 Ver Texto (t.o. 1976, ALJA 1976-B-1081) y 18038 Ver Texto (t.o. 1980, LA 1980-A-100) no modificaron el principio del beneficio único, que permaneció inalterable, tanto en oportunidad de las reformas introducidas por las leyes 21118 Ver Texto (ALJA 1975-B-954) y 21451 Ver Texto (ALJA 1976-B-1013), como tampoco lo ha sido por la vigente ley 24241 Ver Texto (LA 1993-C-3023).
Empero, en el interín, como lo exponen los autores citados, existieron tentativas de modificación del citado principio a través de la ley 21153 Ver Texto (que modificó el art. 23 Ver Texto ley 14370) luego derogada -cuatro años después- por la ley 22042 Ver Texto (LA 1979-B-1539), que restituyó el régimen del beneficio único.
En agosto de 1988 se sancionó la ley 23604 Ver Texto (5) mediante la cual se incorporaron al art. 23 Ver Texto ley 14370, varios párrafos. En el primero de ellos se dispuso: "No será de aplicación el principio de la jubilación única, establecido en el párrafo precedente, cuando el beneficiario que hubiere desempeñado sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en un régimen jubilatorio provincial y en otro u otros nacionales o municipales o viceversa, no obtuviere de los organismos previsionales pertinentes el reconocimiento de la totalidad de esos servicios y aportes para el otorgamiento del beneficio primario y determinación de su monto".
En otro de los párrafos agregados se establece: "Esta excepción procederá exclusivamente para la jubilación ordinaria, y deberá acreditarse independientemente para cada régimen, sin poder recurrir a la declaración jurada, los servicios y aportes que aquellos establezcan como condición para otorgar el beneficio".
En diversos pronunciamientos, la Cámara Federal de la Seguridad Social aplicó un criterio interpretativo restrictivo respecto de los alcances de la ley 23604 Ver Texto , que introdujo una excepción al principio de la jubilación única establecido en el art. 23 Ver Texto ley 14370.
Así por ejemplo, la sala 3ª de dicho tribunal resolvió en el caso "Cesano, Osvaldo" Ver Texto , con fecha 7/9/1993 que "...conforme lo consagra expresamente el texto de la ley 23604 Ver Texto , la excepción al principio de la jubilación única establecido en el art. 23 Ver Texto ley 14370, "procederá únicamente para la jubilación ordinaria". En consecuencia, por tratarse de una excepción al principio genérico de nuestro sistema jubilatorio la interpretación del texto legal en cuestión no puede ir más allá de las expresas disposiciones del mismo y, por ende, no resulta aplicable en el caso de una jubilación por invalidez".
En el caso "Sobrero, Ana M.", la misma sala, con fecha 27/8/1993 declaró que "...la ley 23604 Ver Texto , destinada a contemplar la situación de aquellos trabajadores que hubieran obtenido una jubilación provincial y continúan prestando servicios en el orden nacional, no admitía la acumulación de dos prestaciones nacionales, dado que en ese supuesto siguió siendo aplicable el principio de la prestación única" (6) .
El art. 165 Ver Texto ley 24241 derogó la ley 23604 Ver Texto , es decir, las excepciones al principio de la prestación única instituido por el art. 23 Ver Texto ley 14370. Por consiguiente, se mantuvo subsistente dicho principio, o en otras palabras, no se alteró la norma básica sobre acumulación de beneficios (7) .
Establece asimismo el citado art. 165 Ver Texto que la comentada derogación "no es aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor de la presente el interesado hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsional competente, el derecho acordado por la ley citada", esto es, la ley 23604 Ver Texto .
La ley 24241 en su art. 33 Ver Texto determina: "La misma persona no podrá ser titular de más de una prestación básica universal y, en caso de corresponder, de más de una prestación compensatoria, ni más de una prestación adicional por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas".
Cono lo expresan Jaime Brito Peret (8) , más que un "límite de acumulación" -según el título que lleva el art. 33 Ver Texto -, la norma establece una "regla de incompatibilidad de beneficios". Citan también la opinión de Wassner que, acerca de la interpretación del citado artículo, dice: "Es de suponer que se quiere reafirmar el principio de la prestación única" (9) .
Así, en el caso de pretenderse la acumulación entre un beneficio de jubilación ordinaria, otorgado por cualquiera de los regímenes provinciales no adheridos al SIJP. y una prestación otorgada dentro del régimen de reparto por dicho sistema (PBU., PC. o PAP.), rige de modo pleno el principio de beneficio único del art. 23 Ver Texto ley 14370, derivado del régimen de reciprocidad a que están sujetos en su relación con la ANSeS. los aludidos regímenes provinciales, por lo que deberá otorgarse un único beneficio incluyendo la totalidad de los servicios, sin posibilidad de desdoblarlos, para obtener dos o más prestaciones (10) .
II. REVOCACIÓN DE UNO DE LOS BENEFICIOS EN EL CASO DE ACUMULACIÓN ILEGAL DE LAS PRESTACIONES
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en dos fallos dictados con fecha 21/9/2004 se refirió a la aplicación de la ley 23604 Ver Texto , que también resultan interesantes por cuanto si bien en cuanto al fondo del asunto merecieron un tratamiento similar, el citado tribunal, arriba a dos conclusiones distintas respecto de los actores, a mi juicio por razones procesales.
En el primer fallo recaído en los autos "Mármol, Rubén, v. ANSeS. s/rest. de benef. cargo contra el beneficiario", la sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social había confirmado el fallo de primera instancia que ordenó al organismo previsional mantener a la actora en el goce de los beneficios nacional y municipal acordados oportunamente.
Cabe destacar lo que expresa el consid. 2 del fallo citado, por cuanto entiendo que allí radica la razón por la cual, pese a tratarse de dos casos semejantes, el tribunal cimero arriba a dos conclusiones diferentes, como a continuación explicamos.
Dice la Corte en el mencionado considerando del caso "Mármol" que no obstante que la ANSeS. se notificó de la providencia que ordenaba poner los autos en Secretaría a los fines del art. 280 Ver Texto párr. 2º CPCCN. la demandada no presentó el respectivo memorial, "por lo que corresponde declarar desierto el recurso a su respecto".
De acuerdo con el relato que de los hechos efectúa la Corte, el titular gozaba del beneficio de jubilación ordinaria otorgado en 1991 por el ex Instituto Nacional de Previsión Social por aplicación de la ley 18037 Ver Texto , y de otra prestación concedida en 1994 por el ex Instituto Municipal de Previsión Social.
Posteriormente, al advertirse que el beneficiario había incurrido en irregularidades para obtener ambas prestaciones -no denunciar al organismo nacional que continuaba en actividad en relación de dependencia con la ex Municipalidad de Buenos Aires y negar la percepción de la jubilación ordinaria nacional cuando tramitaba la municipal-, la ANSeS. revocó el primer beneficio, por ser más beneficioso el segundo, y dispuso la formulación de cargos y la repetición de las sumas adeudadas.
La sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al tomar intervención en el juicio, ordenó la restitución del beneficio nacional, por considerar que ambas prestaciones fueron otorgadas durante la vigencia de la ley 23604 Ver Texto que había instituido una excepción al principio de la jubilación única.
Al respecto, declara la Corte que el causante no tenía derecho al doble beneficio, al incumplir el requisito de no recurrir a la declaración jurada para acreditar los servicios y aportes que cada régimen establecía para obtener la jubilación ordinaria, como expresamente lo exigía la modificación introducida al art. 23 Ver Texto ley 14370 por la ley 23604 Ver Texto , toda vez que había utilizado dicho procedimiento para lograr el beneficio dentro de la ley 18037 Ver Texto .
El criterio de la Corte se ajusta estrictamente a los términos de la ley 23604 Ver Texto y ratifica la interpretación restrictiva que de dicha norma ha efectuado la doctrina judicial, según antes lo manifestamos.
Teniendo en cuenta las diversas violaciones a la ley incurrida por el causante, la conclusión debía ser, en principio, que correspondía la revocación del fallo de la sala 3ª, por cuanto no resultaba aplicable lo dispuesto por la ley 23604 Ver Texto , como contrariamente lo había resuelto el Tribunal de la Seguridad Social.
Empero, la Corte, no obstante señalar que esa sería la consecuencia de los antecedentes acumulados en el juicio, arriba a una conclusión favorable para el recurrente, aplicando el principio de la reformatio in peius, según el cual el ad quem no puede modificar la sentencia haciéndola más gravoso para el apelante en lo que ha quedado consentido por la otra parte (11) .
Agrega la Corte que de no aplicarse tal criterio se incurriría en violación de las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad.
Por los fundamentos antedichos el máximo tribunal de justicia, confirmó la sentencia de la sala 3ª de la Cámara federal de la Seguridad Social, es decir, permitió en el caso la acumulación de ambas prestaciones previsionales.
Al declarar desierto el recurso respecto de la ANSeS. quedó consentido para el organismo previsional lo resuelto por la Cámara sobre la restitución del beneficio de jubilación ordinaria decretada por este tribunal. Esta particular circunstancia permitió, a mi entender, que la Corte aplicase el principio de la reformatio in peius a favor del causante.
Por el contrario, en el segundo de los casos antes aludidos, "Miciudas, Luis J. v. ANSeS. s/reajuste varios", resuelto por la Corte también como el anterior con fecha 21/9/2004, el superior tribunal, revocó la sentencia de la sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había resuelto que correspondía mantener al actor en el goce de las jubilaciones municipal y nacional oportunamente acordadas, aplicando para arribar a dicha decisión lo dispuesto por la ley 23604 Ver Texto .
La Corte consideró, en cambio, que el actor había omitido declarar al organismo municipal de previsión que continuaba en relación de dependencia en una entidad pública nacional y ocultó, al solicitar la segunda jubilación, que era beneficiario de una anterior, contraviniendo, de esta forma no sólo el art. 51 Ver Texto inc. a decreto 1645/1978, sino también la ley 23604 Ver Texto , que consagraba una excepción al principio de la jubilación única (consids. 5 y 6).
Cabe significar que en este caso el ANSeS. interpuso recurso ordinario de apelación y presentó el memorial con los agravios correspondientes que fueron recogidos favorablemente por la Corte (consid. 5), por lo que, a mi criterio, y de acuerdo con lo expresado anteriormente, el alto tribunal no tuvo margen para aplicar el principio de reformatio in peius, como en el caso "Mármol", en el que el recurso ordinario de apelación había sido declarado desierto.
Por las consideraciones y conclusiones antes expuestas, los dos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no resultan contradictorios, como una ligera lectura de los mismos podría parecerlo.
III. EL ART. 15 Ver Texto LEY 24463
Respecto de la revocación del acto administrativo que concedió el beneficio provisional, la situación está prevista expresamente en el art. 15 Ver Texto parte 2ª ley 24241, que reitera los poderes concedidos por el art. 48 Ver Texto ley 18037, a la autoridad administrativa de aplicación para que, si la decisión otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta, mediante resolución fundada, pueda aquélla suspenderla, revocarla, modificarla o sustituirla por razones de ilegitimidad, aunque la prestación se hallare en curso de pago.
La norma legal se refiere a supuestos en los que el dictado del acto otorgante del beneficio es consecuencia de un error grosero de derecho o, en aquellos otros casos en los cuales las resoluciones que acordaron las prestaciones fueren consecuencia de antecedentes carentes de existencia real o que hubieren sido acreditados mediante maniobras dolosas o fraudulentas (12) .
En el mismo orden de conceptos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Trama, María A. v. Caja Nac. de Prev. Ind., Com. y Activ. Civ." Ver Texto , declaró que "...si bien es cierto que frente a un caso de nulidad absoluta el organismo provisional cuenta con atribuciones civiles para suspender, revocar o modificar resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios -art. 48 Ver Texto ley 18037 y 15 Ver Texto ley 24241- ello es a condición de que dicha nulidad resulte de hechos o actos fehacientemente probados y presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados, en resguardo de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 Ver Texto CN., art. 1 Ver Texto inc. f ley 19549; Fallos 305:307 Ver Texto )" (13) .
En concordancia con dicha doctrina el decreto 1285/1997 , reglamentario del art. 15 Ver Texto ley 21451, dispone en su art. 2 : "La suspensión, revocación, modificación o sustitución de resoluciones otorgantes de prestaciones provisionales que estuvieren afectadas de nulidad absoluta resultante de hechos o actos fehacientemente probados, sólo podrá ser dispuesta por acto fundado, previa notificación y emplazamiento del beneficiario por un plazo no inferior a los diez días".
Las resoluciones que dicte la autoridad competente en virtud de lo dispuesto por el art. 15 Ver Texto parte 2ª ley 24241 agotan la vía administrativa y son susceptibles de impugnación judicial con arreglo a lo dispuesto en art. 15 Ver Texto ley 24463, según así lo establece el art. 3 decreto 1285/1997. Por consiguiente, notificada que sea la resolución a que se refiere la normativa antes citada, no corresponde la interposición de recurso alguno en sede administrativa. Procederá, en consecuencia, promover directamente la correspondiente demanda ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal o, en su caso, ante los juzgados federales con asiento en las provincias, en la forma, plazo y condiciones que determina el art. 15 Ver Texto ley 24463, sustituido por el art. 3 Ver Texto ley 24655.
Boubou