ired escribió:¿Este art. de la Const. Nac. se aplica en cualquier causa entre vecinos de distinta provincias o solo a situaciones especificas? En el caso en cuestión se trata de una simple locación de obra entre particulares
Tanto el art. 116 de la Constitución, como la ley 48, establecen la competencia de la Justicia Federal en estos casos.
Se ha dicho, por la SCJN, que
ambos litigantes deben ser argentinos, y que el proceso debe versar sobre una causa civil, o sea, como ya quedara expuesto, ha de derivarse de una estipulación o contrato, o bien puede surgir de relaciones de derecho común, o sea, aquellas en que se controvierten situaciones jurídicas de derecho privado (CSJN; 31-5-67; Fallos, v. 267, p. 516).
Copio y pego, una respuesta mía en un post similar:
Aquí dejo los artículos de la Constitución Nacional y de la ley 48 aplicables al tema, y algo de jurisprudencia.
Art. 116.-
Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Ley 48, inciso 2:
las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otro, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero;
COMPETENCIA FEDERAL - POR RAZON DE LAS PERSONAS
Posee aún hoy plena vigencia el privilegio acordado al vecino de distinta provincia en la que se inicia un juicio, desde que el art. 116 de la nueva Constitución Nacional que nos rige, en consonancia con el art. 100 anterior a la reforma, establece la competencia de los tribunales federales en los asuntos que se susciten entre los vecinos de diferentes provincias, y no ha sido derogada la ley 48.-
CON Art. 116 ; CON Art. 100 ; LEY 48
CC0000 PE, C 1719 RSD-6-96 S 22-2-1996 , Juez LEVATO (SD)
CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Guidi, Lido y otro s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: LEVATO-GESTEIRA
Competencia federal - Determinación
El artículo 116 de la actual Constitución Nacional -en consonancia con el artículo 100 anterior a la reforma-, establece la competencia de los tribunales federales en los asuntos que se suscitan entre los vecinos de diferentes provincias, con lo cual está plenamente vigente el privilegio acordado al vecino de distinta provincia en la que se inició el juicio. El fundamento de dicho privilegio -fuero federal en causas entre vecinos de diferentes provincias- no es otro que dar al litigante el medio de garantizarse recurriendo a un juez extraño al orden local con la sospecha de que podría abrigar que el juez de provincia pudiere ser parcial a favor de sus coprovincianos, eliminándose de esa manera una posible causa de antagonismo entre las provincias.
CON Art. 116
CC0001 SI 89628 RSD-38-2 S 22-2-2002 , Juez ARAZI (SD)
CARATULA: Siper Aviación S.A. c/ Colaiacovo, Omar s/ Cobro de dólares
MAG. VOTANTES: Arazi-Medina-Cabrera de Carranza
Saludos.
Hoy, somos todos estudiantes. (Augusto Mario Morello).