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 #183753  por ired
 
Mi cliente (con domicilio en prov. de Santa Fé) celebro un contrato (en prov. de Santa Fe) con un persona (con domicilio en provincia de Córdoba).- Esta persona incumple con lo pactado.-
Se elige la opción de demandar en el lugar de celebración del contrato (opción que da el código Santafesino).-

Al correrse traslado a la demandada, su abogada solicita que en mérito a lo previsto por el art 116 de la Constitución Nac. que el expediente tramite por ante el juzgado Federal competente.-

Siempre que demandé a personas de otras provincias jamás me habian planteado ésto, ¿Este art. de la Const. Nac. se aplica en cualquier causa entre vecinos de distinta provincias o solo a situaciones especificas? En el caso en cuestión se trata de una simple locación de obra entre particulares
 #184401  por Moniluj
 
Hola! El 116 CN hace una reserva específica respecto de las cuestiones que queden sometidas a las facultades del art. 75 inc. 12 (dictado de Códigos), es decir que hasta ahí, parece que lo que dice la demandada estuviera fuera de lugar. Pero luego, el artículo agrega "de las causas concernientes entre los vecinos de diferentes provincias".
A mí me resulta extraño que deriven al fuero federal una cuestión contractual entre dos particulares, para mí se soluciona con la prórroga de jurisdicción. Por ejemplo en el tema de impuestos (domicilio real, domicilio fiscal) se aplica este criterio. A lo mejor pidió eso para ganar tiempo.

 #184830  por ired
 
Agradezco tu respuesta pero no entiendo lo que me decis acerca de que se soluciona con la prórroga de jusrisdicción.-
A lo mejor yo no fuí claro al preguntar, basicamente la otra parte esta planteando la incompetencia del tribunal ordinario basandose en el art. 116 de la C.N. (por ser el actor de una prov. y el demandado de otra).-

 #185093  por miltriti
 
fijate bien en el contrato porque por lo gral. se agrega siempre una clausula que prohibe la prorroga de la jurisdicción.-

 #185118  por ired
 
No, no pusieron nada

 #185249  por LUHER
 
ired:
Aca no se tratra de una prorroga de jurisdiccion, ya que la misma se da dentro de una misma jurisdiccion (jurisd entendida como pcia), nunca hacia otra jurisd (otra pcia ).
Aca de lo que se trata, es de que se pide la incompetencia del fuero provincial, y la competencia del federal.
Lo que tendrias que ver, si el contrato no determina el fuero al que se someteran en caso de incumplimiento o cualquier cuestion que se suscite con el cumplimiento del contrato,si asi se estipulase, presenta escrito pidiendo al juez que se declare competente, en base a lo estipulado en el contrato por las partes (Art 1197 cc). Suerte Luher mdq
 #185428  por Charlie
 
ired escribió:¿Este art. de la Const. Nac. se aplica en cualquier causa entre vecinos de distinta provincias o solo a situaciones especificas? En el caso en cuestión se trata de una simple locación de obra entre particulares
Tanto el art. 116 de la Constitución, como la ley 48, establecen la competencia de la Justicia Federal en estos casos.

Se ha dicho, por la SCJN, que ambos litigantes deben ser argentinos, y que el proceso debe versar sobre una causa civil, o sea, como ya quedara expuesto, ha de derivarse de una estipulación o contrato, o bien puede surgir de relaciones de derecho común, o sea, aquellas en que se controvierten situaciones jurídicas de derecho privado (CSJN; 31-5-67; Fallos, v. 267, p. 516).

Copio y pego, una respuesta mía en un post similar:

Aquí dejo los artículos de la Constitución Nacional y de la ley 48 aplicables al tema, y algo de jurisprudencia.

Art. 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Ley 48, inciso 2: las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otro, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero;

COMPETENCIA FEDERAL - POR RAZON DE LAS PERSONAS


Posee aún hoy plena vigencia el privilegio acordado al vecino de distinta provincia en la que se inicia un juicio, desde que el art. 116 de la nueva Constitución Nacional que nos rige, en consonancia con el art. 100 anterior a la reforma, establece la competencia de los tribunales federales en los asuntos que se susciten entre los vecinos de diferentes provincias, y no ha sido derogada la ley 48.-
CON Art. 116 ; CON Art. 100 ; LEY 48
CC0000 PE, C 1719 RSD-6-96 S 22-2-1996 , Juez LEVATO (SD)


CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Guidi, Lido y otro s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: LEVATO-GESTEIRA


Competencia federal - Determinación


El artículo 116 de la actual Constitución Nacional -en consonancia con el artículo 100 anterior a la reforma-, establece la competencia de los tribunales federales en los asuntos que se suscitan entre los vecinos de diferentes provincias, con lo cual está plenamente vigente el privilegio acordado al vecino de distinta provincia en la que se inició el juicio. El fundamento de dicho privilegio -fuero federal en causas entre vecinos de diferentes provincias- no es otro que dar al litigante el medio de garantizarse recurriendo a un juez extraño al orden local con la sospecha de que podría abrigar que el juez de provincia pudiere ser parcial a favor de sus coprovincianos, eliminándose de esa manera una posible causa de antagonismo entre las provincias.

CON Art. 116
CC0001 SI 89628 RSD-38-2 S 22-2-2002 , Juez ARAZI (SD)


CARATULA: Siper Aviación S.A. c/ Colaiacovo, Omar s/ Cobro de dólares
MAG. VOTANTES: Arazi-Medina-Cabrera de Carranza

Saludos.

 #186447  por ired
 
Gracia Charlie, la jurisprudencia que aportás es muy clara.- En todos mis años de profesión en los casos en que he iniciado demandas a personas de otra provincia nunca nadie me habia planteado éste art. de la CN.- Todos los dias se aprende algo nuevo, en fin, al federal entonces.-

 #186455  por MORGAN
 
Habría que ver de que tipo de contrato se trata y en que consistió el incumplimiento.

 #186834  por ired
 
Es una locacion de obra y el incumplimiento consiste en que al constructor, la persona demandada no le abonó una serie de trabajos.-
Mi cliente es de Santa Fe, el demandado de Cordoba y el contrato se celebró en Santa Fe (pero en el mismo no se pactó nada acerca de la competencia.)-