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  • Prescripcion en mala praxis medica

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 #187939  por jfrotela
 
Hola a todos. Consulta, o mas bien duda con idea...

Caso de mala praxis medica. Paciente muere. Cual es el plazo de prescripcion para que la viuda reclame.

Mi respuesta: La relacion medico-paciente es considerada contractual, por lo que la prescripcion seria decenal.

Ahora bien, en este supuesto, la relacion es extracontractual, dado que es un 3º el que reclamaria, por lo que el plazo sería bienal... no???

Estaba seguro de esto hasta que dos colegas, y muy efusivamente me han hecho entrar en duda... sigo en mi postura y busco adherentes...

Ustedes que opinan????

Gracias por adelantado,

Saludos. Franco

 #187951  por feli07
 
Según lo que estudié :, adhiero a tu postura, pero esperá opiniones más avezadas. :wink:

 #187955  por drgallegol
 
Hola Franco, aca un sumario de fallo que reafirma tu postura que la prescripción es bienal:

000008909
PRESCRIPCION. MALA PRAXIS MEDICA. ACCION INCOADA POR EL MARIDO Y EL HIJO
DE LA VICTIMA FALLECIDA. IURE PROPIO. DOCTRINA PLENARIA. RESPONSABILIDAD
AQUILIANA. PLAZO BIENAL. CODIGO CIVIL, ART. 4037. (DEL VOTO DEL DR.
FARRELL). FICHA N° 8926.

COMO HEMOS RECORDADO EN VARIAS OPORTUNIDADES (CONFR., POR EJEMPLO, CAUSA 33
57
DEL 20.4.99) LA ACCION INTENTADA POR LOS ACTORES DEBE SER CONSIDERADA COMO
EJERCIDA IURE PROPIO Y NO IURE HEREDITATIS, PUESTO QUE LA VICTIMA FALLECIDA
NO
PUDO TRANSMITIR EL DERECHO A LA INDEMNIZACION DE UN DAÑO QUE NACIO
PRECISAMENTE CON MOTIVO DE SU DECESO. RESULTA APLICABLE AL CASO, ENTONCES,
EL
PLENARIO "RIOS , CIRILA C/ EFA", DEL 30.6.82, EN EL SENTIDO DE QUE LA ACCIO
N
RESARCITORIA ESTA REGIDA POR LOS PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD AQUILIANA
.
EN ESTAS CONDICIONES, SE APLICA AL CASO EL PLAZO BIENAL ESTABLECIDO POR EL
ARTICULO 4037, CODIGO CIVIL, PLAZO QUE COMIENZA A CORRER DESDE LA MUERTE DE
LA
VICTIMA (CONFR. SALA II, CAUSA 5523 DEL 3.5.94).#


FARRELL - DE LAS CARRERAS - MARIANI DE VIDAL

ONOFRE FRANCISCO RICARDO C/ MINISTERIO DE ACCION SOCIAL Y OTRO S/
RESPONSABILIDAD MEDICA. CAUSA N° 1850/91.
18/04/00

CAMARA CIVCOMFED:1

Ficha Nro.: 8926

TEMA: PRESCRIPCION

Espero te sea de utilidad.

Saludos y éxitos
 #187971  por Charlie
 
jfrotela escribió:
Mi respuesta: La relacion medico-paciente es considerada contractual, por lo que la prescripcion seria decenal.
Aporto algo sobre este aspecto del plazo de prescripción.

Para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y para la SCBA, cuando el demandado es un hospital público (nacional, provincial, municipal), la responsabilidad es extracontractual.

Posteo un fallo completo de la SCBA sobre el tema:

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de mayo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 88.940, "Chávez, María del Carmen contra Hospital General de Agudos General Manuel Belgrano. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la excepción de prescripción interpuesta.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La Cámara fundó su decisión en que:
a) El tipo de relación que vincula al paciente con el hospital público es de carácter contractual y aplicable por lo tanto, el plazo de prescripción de diez años.
b) Cuando lo que genera la acción es el incumplimiento de una de las obligaciones asumidas por quien presta el servicio público en la relación jurídica que los uniera, esa presunta responsabilidad queda dentro del ámbito de aquella relación y es en la normativa del art. 4023 citada que hay que encuadrar la prescripción.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció la violación de los arts. 43, 1107, 1112 y 4037 del Código Civil.
3. El recurso es fundado.
Dijo este Tribunal en la causa Ac. 72.067 (sent. del 19 II 2002) con voto en primer término del doctor Pisano al que presté mi adhesión, que quien cumple con la obligación de prestar un servicio de índole pública lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución.
La idea de falta o ejecución irregular de un servicio encuentra fundamento en el art. 1112 del Código Civil que alude a los funcionarios públicos que no cumplen sino de una manera irregular las funciones que le son impuestas legalmente, todo lo cual pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado (C.S.J.N., "Jorge Fernando Vadell c. Provincia de Buenos Aires", sent. del 18 XII 1984).
El art. 43 del Código Civil establece: Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas en las condiciones establecidas en el título "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".
Como puede apreciarse la sola lectura de la norma demuestra la razón del planteo del recurrente dado que la responsabilidad del Estado, actuando como persona jurídica, deviene por el hecho de los funcionarios públicos de los que se sirve para el cumplimiento de sus funciones, y se encuentra enmarcada en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual (art. 1107 y ss., Cód. Civ.).
En el caso que nos ocupa el carácter de funcionario público del médico no puede ser controvertido, ya que ese carácter lo tiene por la existencia de una relación de empleo público, sin que sea determinante para su configuración la retribución, la permanencia prolongada en el cargo, la fuente de la designación o la distinción jerárquica.
Por ello entiendo que la sentencia en crisis ha aplicado erróneamente el plazo de prescripción de la acción entablada, correspondiendo en consecuencia, revocar dicho fallo y declarar que corresponde aplicar en estas actuaciones el plazo de 2 años previsto en el art. 4037 del citado cuerpo legal haciendo lugar a la excepción interpuesta.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Dijo el doctor Hitters en la causa Ac. 79.514 (sent. del 13 VIII 2003) en voto al que presté mi adhesión, que la temática abordada plantea la necesidad de determinar la naturaleza jurídica de la relación hospital público paciente y médico paciente. La dilucidación de esta cuestión resulta relevante a los fines de resolver acerca de la prescripción de la acción promovida, pues si se acepta que la responsabilidad deriva de un contrato, se aplica el término común del art. 4023 del Código Civil, en tanto que si se admite su carácter extracontractual, la acción prescribe a los dos años (art. 4037, Cód. Civ.).
Tanto desde la óptica doctrinaria como jurisprudencial, se ha tratado de enmarcar la responsabilidad médica, ya sea en el régimen contractual o extracontractual, en base a las circunstancias fácticas del caso, es decir, con un criterio preponderantemente casuístico, existiendo en la actualidad diversos enfoques sobre la materia.
1. Posturas doctrinarias
En el campo del derecho civil predomina la corriente doctrinal que encuadra esta problemática en el régimen contractual.
En tal sentido se ha sostenido que siempre que hubiera mediado un previo acuerdo de voluntades entre el galeno y el damnificado para la prestación de servicios por parte del primero a este último, la responsabilidad en que se puede incurrir por tal motivo sólo puede ser "contractual" es decir, derivada del incumplimiento de las obligaciones así asumidas. Con lo cual, el régimen diferente de la responsabilidad extracontractual queda relegado a los casos excepcionales en que el servicio se prestó sin que existiese una previa convención entre el profesional y la víctima (conf. Trigo Represas, Félix, "Los nuevos daños" en "Los nuevos daños. Soluciones modernas de reparación", Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, pág. 309 y ss.).
No obstante, los autores que coinciden con esta postura, puntualizan numerosas excepciones al régimen contractual, como por ejemplo en caso de que los servicios son requeridos por una persona distinta del enfermo, casos de urgencia, servicios contra la voluntad del paciente, obligación de origen legal, daños reclamados por damnificados indirectos no contratantes, entre otros supuestos (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Responsabilidad civil de los médicos", t. 1, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 383 y ss.; Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 1998, t. 1, pág. 520 y ss.).
Para otros doctrinantes la clasificación señalada es insuficiente y ha dejado de ser útil, pues cada vez en mayor número se presentan conductas que el jurista debe ubicar en uno u otro régimen y que dan lugar a dudas y complicaciones. En el supuesto de responsabilidad médica sanatorial institucional son aplicables las normas de responsabilidad contractual, pues siempre habrá una obligación preexistente que el médico debe cumplir cuando interviene en la atención del paciente (conf. Highton, Elena, "Responsabilidad médica ¿contractual o extracontractual?", "Jurisprudencia Argentina", 1983 III 659).
En las antípodas de tal tesitura se encuentra Borda, quien afirma que la responsabilidad civil de los médicos es extracontractual, pues ella no surge de la celebración de un contrato, sino de las obligaciones que impone el ejercicio de la medicina, haya o no contrato. Agrega que el problema carece de relevancia en lo que atañe al concepto mismo de los hechos que configuran la culpa profesional; pues la obligación contractual asumida por el médico no es otra que un deber de prudencia y diligencia, que es también el fundamento de la responsabilidad extracontractual. En cambio, es importante en lo que respecta a la prescripción (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino", "Contratos", t. II, Ed. Perrot, Bs. As., 1962, pág. 61).
En tanto que, desde la óptica iuspublicista se ha afirmado que el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud, y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues constituye uno de los fines esenciales del Estado que justifican su propia existencia (conf. Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., "La discrecionalidad de la estrategia terapéutica. La responsabilidad del Estado por la seguridad de los pacientes en hospitales", "Jurisprudencia Argentina", 1997 11 429).
Así, el Estado tiene el deber jurídico de realizar prestaciones positivas dirigidas, sustancialmente, a la prevención de la enfermedad, y a la asistencia médica y terapéutica de los pacientes. En consecuencia, nacerá la responsabilidad del Estado, por falta de servicio, si éste no cumple de una manera regular los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a sus órganos por el ordenamiento jurídico (comprensivo de la Constitución, los tratados, la ley, el reglamento y los principios generales del derecho) o, simplemente, por el funcionamiento irregular del "servicio", en el caso, la asistencia a la salud de la población (conf. Jeanneret de Pérez Cortés, María, "Responsabilidad del Estado en materia de salud pública", en obra colectiva "Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público", Ed. Ciencias de la Administración, Bs. As., 2001, pág. 311 y ss.).
En tal línea de pensamiento, el Estado como tal debe a los particulares o administrados funciones esenciales: salud, justicia, educación y seguridad. Estas funciones constitucionales generan una relación muy especial que en manera alguna es de derecho privado y menos aún contractual. Por tanto, "la relación del Estado a través del hospital público con el administrado, es de derecho constitucional administrativo y la relación médico funcionario público con el paciente administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional y la responsabilidad es extracontractual" (conf. Ghersi, Carlos A. y Lovece, Graciela, "Derecho Constitucional a la salud. Hospital Público (La relación médico paciente es extracontractual)", "Jurisprudencia Argentina", 1998 II 347).
2. Evolución Jurisprudencial
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo ha reconocido la responsabilidad del Estado nación, provincia, municipio cuando no se cumple de modo regular la prestación de un servicio, señalando que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución" ("Fallos", 182:5).
Por aplicación de dicho criterio jurisprudencial, en las causas "Brescia, Noemí Luján c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y Perjuicios" (fallo del 22 XI 1994) y "Schauman de Scaiola, Martha Susana c/ Provincia de Santa Cruz" (fallo del 6 VII 1999) se pronunció respecto a la relación jurídica que se entabla entre un hospital público paciente, señalando que: "Que, tal como lo ha decidido este Tribunal en reiteradas ocasiones, quien contrae la obligación de prestar servicio en el caso, de asistencia a la salud a la población lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare por incumplimiento o su ejecución irregular ("Fallos", 306: 2030; 307:821; 312:343; 315:1892 y 317:1921; 322:1393)".
Destacando que: "ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo de las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad ("Fallos", 306:2030; 317:1921; 322:1393)".
Como vemos, en los citados pronunciamientos el más Alto Tribunal federal concluye que la responsabilidad del Estado en el ejercicio de la función atinente al servicio público hospitalario reviste carácter extracontractual.
En el marco de tales lineamientos jurisprudenciales, la prescripción de la acción de reparación cae en las previsiones del art. 4037, siendo en tal sentido, pacífica la tendencia de la Corte Suprema en cuanto expresa que: "El plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual de la administración es de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme al art. 4037 del Cód. Civil, modificado por la ley 17.711" (in re, "Molteni, Carlos L. c. Estado nacional s/ordinario", sent. del 29 VI 1989).
3. Conclusiones
A mérito de lo expuesto, interpreto que la relación del Estado a través del hospital público con el paciente y la relación médico paciente, se desenvuelven en el ámbito del derecho público derecho constitucional y/o administrativo (arts. 75 incs. 19 y 23, Constitución nacional y 36.8 de la Constitución bonaerense), y consecuentemente la responsabilidad se encuadra en el régimen extracontractual, correspondiendo, por ende, aplicar en materia prescriptiva el plazo establecido en el art. 4037 del Código sustantivo.
Así pues, como lo sostuve sigue diciendo el doctor Hitters en el precedente "Irrisari" (Ac. 67.882, sent. del 14 III 2001) "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución..., y que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público...".
En la causa Ac. 79.514 citada y luego de adherirme como ya lo dije al voto del doctor Hitters agregué que más allá de las disquisiciones que en el plano de la teoría puedan realizarse respecto de la naturaleza de la responsabilidad que dimana de los daños vinculados con la deficiente prestación del servicio público de salud, lo cierto es que sobre la cuestión concreta que aquí se ventila, esto es, el carácter contractual o extracontractual de la misma a los fines de determinar el plazo de prescripción aplicable, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido.
Lo hizo con fecha 22 de diciembre de 1994 in re "Brescia, Noemí Luján c. Provincia de Buenos Aires y otros" ("Fallos", 317:1921).
Allí, por unanimidad en este punto concreto, se resolvió que "este Tribunal ha decidido que quien contrae la obligación de prestar un servicio en el caso, de asistencia a la salud de la población lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular" ("Fallos", 306:2030; 307:821; 312:343; causa G.93.XXII, "García, Ricardo Mario y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Indemnización de daños y perjuicios", sent. del 8 de septiembre de 1992).
Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad ("Fallos", 306:2030) (consid. 18º, con mi resaltado).
Siendo ello así, por razones de celeridad y economía procesal entiendo prudente aplicar tal criterio al caso bajo análisis.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Tal como sostuviera al pronunciarme en la causa Ac. 84.389 actualmente en circulación , entiendo que en estas actuaciones como en otras de la misma índole, la obligación de reparar el daño causado nace del defectuoso cumplimiento de uno de los deberes del Estado, cual es brindar asistencia médica a la población. En consecuencia, el vínculo que se establece entre el Estado a través del nosocomio estatal y el administrado, es de derecho constitucional administrativo, mientras que la relación que se entabla entre el médico funcionario público y el paciente administrado es de derecho administrativo y/o constitucional.
Por ende, y tal como sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se trata de un supuesto de responsabilidad de naturaleza extracontractual, al que debe aplicarse el plazo de prescripción bienal previsto por el art. 4037 del Código Civil (conf. "Fallos", 306:2030; 307: 821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393).
Por lo expuesto, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Genoud e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia recurrida abriéndose paso a la excepción opuesta y, en consecuencia, se rechaza la demanda, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.


Saludos.
 #188031  por jfrotela
 
Charlie escribió:
jfrotela escribió:
Mi respuesta: La relacion medico-paciente es considerada contractual, por lo que la prescripcion seria decenal.
Aporto algo sobre este aspecto del plazo de prescripción.

Para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y para la SCBA, cuando el demandado es un hospital público (nacional, provincial, municipal), la responsabilidad es extracontractual.

Posteo un fallo completo de la SCBA sobre el tema:

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de mayo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 88.940, "Chávez, María del Carmen contra Hospital General de Agudos General Manuel Belgrano. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la excepción de prescripción interpuesta.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La Cámara fundó su decisión en que:
a) El tipo de relación que vincula al paciente con el hospital público es de carácter contractual y aplicable por lo tanto, el plazo de prescripción de diez años.
b) Cuando lo que genera la acción es el incumplimiento de una de las obligaciones asumidas por quien presta el servicio público en la relación jurídica que los uniera, esa presunta responsabilidad queda dentro del ámbito de aquella relación y es en la normativa del art. 4023 citada que hay que encuadrar la prescripción.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció la violación de los arts. 43, 1107, 1112 y 4037 del Código Civil.
3. El recurso es fundado.
Dijo este Tribunal en la causa Ac. 72.067 (sent. del 19 II 2002) con voto en primer término del doctor Pisano al que presté mi adhesión, que quien cumple con la obligación de prestar un servicio de índole pública lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución.
La idea de falta o ejecución irregular de un servicio encuentra fundamento en el art. 1112 del Código Civil que alude a los funcionarios públicos que no cumplen sino de una manera irregular las funciones que le son impuestas legalmente, todo lo cual pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado (C.S.J.N., "Jorge Fernando Vadell c. Provincia de Buenos Aires", sent. del 18 XII 1984).
El art. 43 del Código Civil establece: Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas en las condiciones establecidas en el título "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".
Como puede apreciarse la sola lectura de la norma demuestra la razón del planteo del recurrente dado que la responsabilidad del Estado, actuando como persona jurídica, deviene por el hecho de los funcionarios públicos de los que se sirve para el cumplimiento de sus funciones, y se encuentra enmarcada en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual (art. 1107 y ss., Cód. Civ.).
En el caso que nos ocupa el carácter de funcionario público del médico no puede ser controvertido, ya que ese carácter lo tiene por la existencia de una relación de empleo público, sin que sea determinante para su configuración la retribución, la permanencia prolongada en el cargo, la fuente de la designación o la distinción jerárquica.
Por ello entiendo que la sentencia en crisis ha aplicado erróneamente el plazo de prescripción de la acción entablada, correspondiendo en consecuencia, revocar dicho fallo y declarar que corresponde aplicar en estas actuaciones el plazo de 2 años previsto en el art. 4037 del citado cuerpo legal haciendo lugar a la excepción interpuesta.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Dijo el doctor Hitters en la causa Ac. 79.514 (sent. del 13 VIII 2003) en voto al que presté mi adhesión, que la temática abordada plantea la necesidad de determinar la naturaleza jurídica de la relación hospital público paciente y médico paciente. La dilucidación de esta cuestión resulta relevante a los fines de resolver acerca de la prescripción de la acción promovida, pues si se acepta que la responsabilidad deriva de un contrato, se aplica el término común del art. 4023 del Código Civil, en tanto que si se admite su carácter extracontractual, la acción prescribe a los dos años (art. 4037, Cód. Civ.).
Tanto desde la óptica doctrinaria como jurisprudencial, se ha tratado de enmarcar la responsabilidad médica, ya sea en el régimen contractual o extracontractual, en base a las circunstancias fácticas del caso, es decir, con un criterio preponderantemente casuístico, existiendo en la actualidad diversos enfoques sobre la materia.
1. Posturas doctrinarias
En el campo del derecho civil predomina la corriente doctrinal que encuadra esta problemática en el régimen contractual.
En tal sentido se ha sostenido que siempre que hubiera mediado un previo acuerdo de voluntades entre el galeno y el damnificado para la prestación de servicios por parte del primero a este último, la responsabilidad en que se puede incurrir por tal motivo sólo puede ser "contractual" es decir, derivada del incumplimiento de las obligaciones así asumidas. Con lo cual, el régimen diferente de la responsabilidad extracontractual queda relegado a los casos excepcionales en que el servicio se prestó sin que existiese una previa convención entre el profesional y la víctima (conf. Trigo Represas, Félix, "Los nuevos daños" en "Los nuevos daños. Soluciones modernas de reparación", Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, pág. 309 y ss.).
No obstante, los autores que coinciden con esta postura, puntualizan numerosas excepciones al régimen contractual, como por ejemplo en caso de que los servicios son requeridos por una persona distinta del enfermo, casos de urgencia, servicios contra la voluntad del paciente, obligación de origen legal, daños reclamados por damnificados indirectos no contratantes, entre otros supuestos (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Responsabilidad civil de los médicos", t. 1, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 383 y ss.; Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 1998, t. 1, pág. 520 y ss.).
Para otros doctrinantes la clasificación señalada es insuficiente y ha dejado de ser útil, pues cada vez en mayor número se presentan conductas que el jurista debe ubicar en uno u otro régimen y que dan lugar a dudas y complicaciones. En el supuesto de responsabilidad médica sanatorial institucional son aplicables las normas de responsabilidad contractual, pues siempre habrá una obligación preexistente que el médico debe cumplir cuando interviene en la atención del paciente (conf. Highton, Elena, "Responsabilidad médica ¿contractual o extracontractual?", "Jurisprudencia Argentina", 1983 III 659).
En las antípodas de tal tesitura se encuentra Borda, quien afirma que la responsabilidad civil de los médicos es extracontractual, pues ella no surge de la celebración de un contrato, sino de las obligaciones que impone el ejercicio de la medicina, haya o no contrato. Agrega que el problema carece de relevancia en lo que atañe al concepto mismo de los hechos que configuran la culpa profesional; pues la obligación contractual asumida por el médico no es otra que un deber de prudencia y diligencia, que es también el fundamento de la responsabilidad extracontractual. En cambio, es importante en lo que respecta a la prescripción (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino", "Contratos", t. II, Ed. Perrot, Bs. As., 1962, pág. 61).
En tanto que, desde la óptica iuspublicista se ha afirmado que el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud, y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues constituye uno de los fines esenciales del Estado que justifican su propia existencia (conf. Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., "La discrecionalidad de la estrategia terapéutica. La responsabilidad del Estado por la seguridad de los pacientes en hospitales", "Jurisprudencia Argentina", 1997 11 429).
Así, el Estado tiene el deber jurídico de realizar prestaciones positivas dirigidas, sustancialmente, a la prevención de la enfermedad, y a la asistencia médica y terapéutica de los pacientes. En consecuencia, nacerá la responsabilidad del Estado, por falta de servicio, si éste no cumple de una manera regular los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a sus órganos por el ordenamiento jurídico (comprensivo de la Constitución, los tratados, la ley, el reglamento y los principios generales del derecho) o, simplemente, por el funcionamiento irregular del "servicio", en el caso, la asistencia a la salud de la población (conf. Jeanneret de Pérez Cortés, María, "Responsabilidad del Estado en materia de salud pública", en obra colectiva "Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público", Ed. Ciencias de la Administración, Bs. As., 2001, pág. 311 y ss.).
En tal línea de pensamiento, el Estado como tal debe a los particulares o administrados funciones esenciales: salud, justicia, educación y seguridad. Estas funciones constitucionales generan una relación muy especial que en manera alguna es de derecho privado y menos aún contractual. Por tanto, "la relación del Estado a través del hospital público con el administrado, es de derecho constitucional administrativo y la relación médico funcionario público con el paciente administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional y la responsabilidad es extracontractual" (conf. Ghersi, Carlos A. y Lovece, Graciela, "Derecho Constitucional a la salud. Hospital Público (La relación médico paciente es extracontractual)", "Jurisprudencia Argentina", 1998 II 347).
2. Evolución Jurisprudencial
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo ha reconocido la responsabilidad del Estado nación, provincia, municipio cuando no se cumple de modo regular la prestación de un servicio, señalando que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución" ("Fallos", 182:5).
Por aplicación de dicho criterio jurisprudencial, en las causas "Brescia, Noemí Luján c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y Perjuicios" (fallo del 22 XI 1994) y "Schauman de Scaiola, Martha Susana c/ Provincia de Santa Cruz" (fallo del 6 VII 1999) se pronunció respecto a la relación jurídica que se entabla entre un hospital público paciente, señalando que: "Que, tal como lo ha decidido este Tribunal en reiteradas ocasiones, quien contrae la obligación de prestar servicio en el caso, de asistencia a la salud a la población lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare por incumplimiento o su ejecución irregular ("Fallos", 306: 2030; 307:821; 312:343; 315:1892 y 317:1921; 322:1393)".
Destacando que: "ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo de las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad ("Fallos", 306:2030; 317:1921; 322:1393)".
Como vemos, en los citados pronunciamientos el más Alto Tribunal federal concluye que la responsabilidad del Estado en el ejercicio de la función atinente al servicio público hospitalario reviste carácter extracontractual.
En el marco de tales lineamientos jurisprudenciales, la prescripción de la acción de reparación cae en las previsiones del art. 4037, siendo en tal sentido, pacífica la tendencia de la Corte Suprema en cuanto expresa que: "El plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual de la administración es de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme al art. 4037 del Cód. Civil, modificado por la ley 17.711" (in re, "Molteni, Carlos L. c. Estado nacional s/ordinario", sent. del 29 VI 1989).
3. Conclusiones
A mérito de lo expuesto, interpreto que la relación del Estado a través del hospital público con el paciente y la relación médico paciente, se desenvuelven en el ámbito del derecho público derecho constitucional y/o administrativo (arts. 75 incs. 19 y 23, Constitución nacional y 36.8 de la Constitución bonaerense), y consecuentemente la responsabilidad se encuadra en el régimen extracontractual, correspondiendo, por ende, aplicar en materia prescriptiva el plazo establecido en el art. 4037 del Código sustantivo.
Así pues, como lo sostuve sigue diciendo el doctor Hitters en el precedente "Irrisari" (Ac. 67.882, sent. del 14 III 2001) "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución..., y que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público...".
En la causa Ac. 79.514 citada y luego de adherirme como ya lo dije al voto del doctor Hitters agregué que más allá de las disquisiciones que en el plano de la teoría puedan realizarse respecto de la naturaleza de la responsabilidad que dimana de los daños vinculados con la deficiente prestación del servicio público de salud, lo cierto es que sobre la cuestión concreta que aquí se ventila, esto es, el carácter contractual o extracontractual de la misma a los fines de determinar el plazo de prescripción aplicable, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido.
Lo hizo con fecha 22 de diciembre de 1994 in re "Brescia, Noemí Luján c. Provincia de Buenos Aires y otros" ("Fallos", 317:1921).
Allí, por unanimidad en este punto concreto, se resolvió que "este Tribunal ha decidido que quien contrae la obligación de prestar un servicio en el caso, de asistencia a la salud de la población lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular" ("Fallos", 306:2030; 307:821; 312:343; causa G.93.XXII, "García, Ricardo Mario y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Indemnización de daños y perjuicios", sent. del 8 de septiembre de 1992).
Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad ("Fallos", 306:2030) (consid. 18º, con mi resaltado).
Siendo ello así, por razones de celeridad y economía procesal entiendo prudente aplicar tal criterio al caso bajo análisis.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Tal como sostuviera al pronunciarme en la causa Ac. 84.389 actualmente en circulación , entiendo que en estas actuaciones como en otras de la misma índole, la obligación de reparar el daño causado nace del defectuoso cumplimiento de uno de los deberes del Estado, cual es brindar asistencia médica a la población. En consecuencia, el vínculo que se establece entre el Estado a través del nosocomio estatal y el administrado, es de derecho constitucional administrativo, mientras que la relación que se entabla entre el médico funcionario público y el paciente administrado es de derecho administrativo y/o constitucional.
Por ende, y tal como sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se trata de un supuesto de responsabilidad de naturaleza extracontractual, al que debe aplicarse el plazo de prescripción bienal previsto por el art. 4037 del Código Civil (conf. "Fallos", 306:2030; 307: 821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393).
Por lo expuesto, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Genoud e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia recurrida abriéndose paso a la excepción opuesta y, en consecuencia, se rechaza la demanda, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.


Saludos.


Menudo detalle!!! Charlie, un grande como siempre!! estoy pensando en dejar de pagar el servicio de jurisprudencia online y pagarle a Charlie...
 #188295  por enzo fernando costa
 
No lo dudes. La prescripción de la acción en este caso se rige por el art. 4037 del C.C., y es entonces bianual. se trata de un presupuesto de responsabilidad extracontractual, a diferencia del carácter contractual que para el damnificado directo implica una malapraxis asistencial.
Ya que te interesa el tema, encontrarás más de esto en www.ortopraxia.wordpress.com. Saludos.
 #188371  por jfrotela
 
enzo fernando costa escribió: Ya que te interesa el tema, encontrarás más de esto en www.ortopraxia.wordpress.com. Saludos.
Enzo, excelente el material que aportaste!!!! muy interesante todo lo alli expuesto. Se nota que te apasiona el tema..

Saludos. Franco
 #188380  por Guillermo J.M.Moronell
 
quote="jfrotela"]Hola a todos. Consulta, o mas bien duda con idea...

Caso de mala praxis medica. Paciente muere. Cual es el plazo de prescripcion para que la viuda reclame.

Mi respuesta: La relacion medico-paciente es considerada contractual, por lo que la prescripcion seria decenal.

Ahora bien, en este supuesto, la relacion es extracontractual, dado que es un 3º el que reclamaria, por lo que el plazo sería bienal... no???

Estaba seguro de esto hasta que dos colegas, y muy efusivamente me han hecho entrar en duda... sigo en mi postura y busco adherentes...

Ustedes que opinan????

Gracias por adelantado,

Saludos. Franco[/quote]


Yo me he dedicado mucho tiempo a presunta mala pràctica médica y el plazo normal de prescripción es de diez años cuando la relación es contractual, o sea, que aunque tácitamente, hay un contrato entre médico ente asistencial y paciente. En tu caso, habría que ver que tercero reclama, pero el hecho de la muerte del paciente puede o no quitar el carácter de contractual al hecho, ya que si fue extracontractual (el típico accidente de tránsito en que el accidentado es llevado a un hospital o sanatorio próximo y allí se produce la presunta mala práctica total o parcialmente) sigue siéndolo, pero, a contrario sensu, si fue contractual en su nacimiento (atención por prepaga, médico particular, hospital contratado) lo sigue siendo. El tema de contractual o extracontractual nace con el hecho, y no lo modifica luego la m uerte del paciente. Hay pormenores, pero esto es lo que generalmente se considera. En tu caso, creo que la prescripción es decenal aunque reclame un tercero (este tercero no da carácter de extracontractual). Saludos.