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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #195650  por ibaciga
 
Mi consulta es la siguiente. ¿alguien sabe de antecentes jurisprudenciales en los que se obligue al sindicato a devolver las sumas descontadas del salario a trabajadores que no optaron por afiliarse?

 #195858  por MORGAN
 
Derecho colectivo del trabajo - Asociaciones sindicales - Aportes - Imposibilidad de reclamar cuotas sindicales a los trabajadores no afiliados
Cámara Nacional del Trabajo, sala IV
29/06/2006
Pérez, Elbio J. v. UTEDYC

La Cámara estableció que los únicos aportes patrimoniales que un sindicato puede exigir a los trabajadores no afiliados son los que reconocen como causa las llamadas “cláusulas de solidaridad” insertas en un convenio colectivo de trabajo, mientras que las llamadas “cuotas sindicales” deben imponerse exclusivamente a los trabajadores afiliados al sindicato.

FALLO COMPLETO

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de junio de 2006, reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.



La doctora Guthmann dijo:

La parte actora apela la sentencia de la instancia anterior, que rechazó la demanda de reintegro de aportes efectuados en concepto de "cuota sindical artículo 94 del CTT Nº 160/75.

Considera que la sentenciante no ha analizado adecuadamente la normativa invocada, así como la condición de "no afiliado" a la entidad sindical, según se invoca en el inicio y no fue negado en el responde.

A mi juicio, le asiste razón. Con carácter previo, considero pertinente hacer referencia expresa a algunas previsiones legales que regulan el tema en análisis.

Así el artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales establece, entre otras previsiones que: "Los empleadores estarán obligados a actuar como agentes de retención de los importes que, en concepto de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial".

Por su parte, el artículo 37 de la ley 23.551 dispone que "el patrimonio de las asociaciones sindicales estará constituído por: a) las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y las contribuciones de solidaridad que se pacten en los términos de la ley de convención es colectivas de trabajo; b) los bienes adquiridos y sus frutos; c) las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta ley.

La ley hace, referencia a distintos tipos de aportes o contribuciones que pueden, según cada caso, ser exigibles al trabajador. Las unas referentes a la "cuota sindical propiamente dicha" (cotizaciones que son fijadas por asamblea en el sindicato correspondiente respecto de los trabajadores afiliados) y las llamadas "cuotas de solidaridad" (retención que se efectúa, en general, en atención a los beneficios recibidos por el trabajador en su condición de destinatario de un convenio colectivo de trabajo).

La ley misma ubica como primera fuente de recursos de las organizaciones a los aportes a cargo de sus afiliados, lo que es lógico, ya que ésta es la principal fuente de ingresos y es la contribución que hace el socio al sostenimiento de la institución, es la obligación inherente a su calidad de miembro (ver Vázquez Vialard, Antonio "El sindicato en el derecho argentino") página 235, Ed. Astrea, año 1981).

Los textos legales transcriptos distinguen también entre cotizaciones ordinarias y extraordinarias, a cargo de los socios las primeras denominadas por lo general cuota sindical, son los aportes o contribuciones que deben realizar los afiliados a la organización sindical para sostenerla económicamente en forma regular y periódica (al ingreso, mes a mes, etc.); mientras que las segundas son contribuciones destinadas al logro de un objetivo específico (constitución y sostenimiento de un fondo para la concesión de un determinado beneficio social (ej. sepelio, etc.).

A su vez se contempla, como otra fuente de ingresos perfectamente diferenciada de la anterior, a las llamadas cláusulas de solidaridad sindical impuestas por el convenio colectivo de trabajo a todos los trabajadores de la actividad que resultan alcanzados por la convención colectiva de trabajo y aún cuando no estén afiliados al sindicato que suscribió el acuerdo colectivo.

En general, hay consenso en la doctrina en que los únicos aportes patrimoniales que un sindicato puede exigir a los trabajadores no afiliados son los que reconocen como causa las llamadas "cláusulas de solidaridad" insertas en un convenio colectivo de trabajo (artículo 37 de la ley 23551), pues lo contrario implicaría vulnerar la libertad sindical en su aspecto negativo -ej. de no afiliarse- (ver Krotoschin, Ernesto "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", Tomo II página 155 y siguientes, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1981 y Corte, Nésto T. "El modelo sindical argentino", página 369 y siguientes, Ed. Rubinzal-Culzoni).

Entonces, dichas cláusulas de solidaridad, según Vázquez Vialard tienen por objeto retribuir el servicio prestado por la organización sindical al concertar un nuevo convenio colectivo de trabajo, que, por su efecto erga omnes una vez homologado, beneficia a todos los trabajadores de la actividad.

Efectuada pues, la distinción precedente a la luz de las normas invocadas en el caso que nos convoca, cabe señalar que la llamada "cuota sindical" prevista por el artículo 94 del CCT 160/75 responde a una causa distinta de las llamadas cláusulas de solidaridad, por lo que no puede imponérseles su pago a los trabajadores "no afiliados" como es el caso del actor.

Me explicaré: la normativa del CCT Nº 160/75 hace expresa referencia a ambos tipos de contribuciones. El artículo 92 prevé las llamadas cuotas de solidaridad, a diferencia del artículo 94 que se refiere a las llamadas "cuotas sindicales" que, más allá de la expresión "afiliado o no" (ver artículo 94 CCT 160/75 in fine) deben imponerse exclusivamente a los trabajadores afiliados al sindicato.

Considero, pues, que corresponde revocar la decisión de la instancia anterior y ordenar a la demandada el cese del descuento materia de reclamo y la devolución de los descuentos efectuados al actor con intereses según la tasa activa de interés del Banco Nación para operaciones de préstamos conforme publicación de la Prosecretaría General de esta Cámara según se establecerá en la etapa del artículo 132 L.O..

Es por lo expuesto que voto por: I) Revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda, ordenando, en consecuencia, a la demandada que cese en el descuento efectuado al salario del actor en el rubro "2% art. 94 CCT 160/75" y a reintegrar al actor las sumas descontadas por tal concepto con los intereses según la tasa anteriormente dispuesta y conforme la liquidación que se practicará en la etapa del artículo 132 L.O.. II) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada. III) Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, por su actuación en la instancia anterior, en las respectivas sumas de $ 800 y $ 600. IV) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en 25% de lo que perciban por su actuación en la instancia anterior.



El doctor Moroni:

Disiento respetuosamente con mi distinguida colega preopinante.

Ello con sustento en la opinión que ya he expresado anteriormente en cuanto a la vía procesal elegida para efectuar el reclamo que se pretende y en tanto ésta no permite el correcto y adecuado debate profundo que el tema requiere.

En efecto, tal como sostuve al votar en la causa "García, Manuela Mariana y otros c/ Club Universitario de Buenos Aires C.U.B.A. y otro s/ acción de Amparo" (sentencia Nº 91279 del 31 de marzo de 2006 ocasión en la que compartí los términos y fundamentos del dictamen del Sr. Fiscal General del Trabajo -Nº 41922 del 17 de marzo de 2006-), más allá de la legitimidad o ilegitimidad de la norma convencional cuya impugnación se solicita, el hecho es que el tema suscita un completo debate en autos en razón de que la disposición cuestionada es fruto de la decisión emanada de la autonomía colectiva, homologada por el Ministerio de Trabajo de la Nación y, en ese contexto, la polémica requiere una mayor amplitud de debate y cognición incompatible adjetivamente con la vía elegida.

Ese criterio es aplicable, por analogía al caso de autos, extremo que me conduce a rechazar la apelación en análisis pero no por una cuestión de fondo, sino por razón de carácter procesal apuntada que impide, en el caso analizar adecuadamente la procedencia o improcedencia de la acción en cuanto al tema. Lo dicho no implica, pues, sentar posición acerca del fondo del asunto ni avalar la legitimidad de la disposición colectiva de que se trata, sino, simplemente, resolver la controversia por razones adjetivas.

Teniendo en cuenta la extensión y la calidad de las tareas desarrolladas por los profesionales y por el perito intervinientes y lo dispuesto por el art. 38 L.O. y normas arancelarias vigentes, los honorarios regulados en autos se ajustan a derecho, por lo que propondré su confirmación.

Es por lo expuesto que voto por: I) Desestimar la apelación deducida por la parte actora por las razones procesales apuntadas anteriormente sin que ello implique sentar posición favorable o desfavorable a lo peticionado en cuanto al fondo de la cuestión. II) Confirmar los honorarios regulados: III) Imponer las costas de la Alzada por su orden ante las características del caso. IV) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en 25% de lo que perciban por su actuación en la instancia anterior.



El doctor Guisado dijo:

Adhiero al voto de la Dra. Guthmann por compartir sus fundamentos.

Por ello, por mayoría el Tribunal Resuelve:

I) Revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda, ordenando, en consecuencia, a la demandada que cese en el descuento efectuado al salario del actor en el rubro "2% art. 94 CCT 160/75" y a reintegrar al actor las sumas descontadas por tal concepto con los intereses según la tasa anteriormente dispuesta y conforme la liquidación que se practicará en la etapa del artículo 132 L.O..

II) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada.

III) Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, por su actuación en la instancia anterior, en las respectivas sumas de $ 800 y $ 600.

IV) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en 25% de lo que perciban por su actuación en la instancia anterior.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.



Guthmann - Guisado

lexisnexis.com.ar
13 Sep 2006

 #196126  por ibaciga
 
Muchisimas gracias MORGAN!!!!!, te debo una!