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Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP

 #205749  por ODALISCA
 
Vi que buscastes en errepar lo que tengas me lo podrias pasar porfavor ? Yo estuve suscripta a la ley voy a buscar en lo que tengo haber si encuentro algo y si lo encuentro te lo paso, incluso te voy a pasar todo lo que encuentre aplicable a apremios respecto a convenio

 #205750  por guillerminamc
 
la verdad q no busqué pero generalmente en errepar tienen doctrina
Cuando voy al estudio busco y te mando

 #205753  por ODALISCA
 
claro que si exactamente tal como vos lo dijiste no correria como un apremio.
Porfavor si serias tan amable de pasarme lo que encuentres estare muy agradecida

 #205766  por marijo
 
El tema es que al firmar el convenio de facilidad de pago, se hace en un formulario, si lo tenes fijate que dice que estas reconociendo la deuda, sean del periodo que sean, aunque caiga la moratoria o el regimen de facilidades de pago no cae tu reconocimiento de deuda y la novacion de la misma.
El tema de la prescripción esta dado porque lo que se declara y abona bimestral o mesualmente #supuestamente# son anticipos y como el anticipo del mes de diciembre vence en enero del año siguiente la prescirpción empieza a correr a paritr del 1/01 del siguiente año.
12/1999 presentas y/o pagas en enero 2000, la prescripcion de 5 años comienza a correr el 1/1/2001 y prescribe el 01/01/2007. Ojo que puedo estar equivocada, es lo que yo razone y entendi hasta ahora sobre el tema de ejecuciones fiscales y en capital me sirvio.
La caducidad del plan no lleva implica que se tiene por caida la novacion y el reconocimiento de deuda que es la que produce la novacio.
Reitero que puedo estar equivocada y por suerte esto es como un laboratorio de casos, feria mediante, que nos permite analizar con mas detenimiento los temas.
Creo que hay que partir de ahi. con respecto al tema de la preccripcion decenal cod. civil creo que sobre esto habla el fallo filcrosa, ahora me fijo si tengo algo.
Guillerminamc yo tengo solo doctrina judicial de LL, ahi encontraste algo porque yo solo encontre algo de prespcripcion que el proximo mensaje lo copio, guiame como busco haber si encuentro algo y Lexis Nexis yo lo tengo mas porqu no me daba para pagar tanto y soy 1/2 arado y no aprendi muy bien a usarlo pero puedo pedirle que busque a una colega, decime como los busco, asi vemos si podemos seguir desgranando el tema y ver si Odalisco sale ilesa y aprendemos un poco.

 #205768  por marijo
 
Prescripcion. Una batalla más para la teoría civilista



Autor: Grimaldi, Sebastián

Publicado en: PET 2007 (julio-375), 6 - LLBA 2007 (julio) , 620

Fallo comentado: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBuenosAires) ~ 2007-05-30 ~ Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada


SUMARIO: 1. Introducción. - 2. La causa. - 3. Conclusión final

1 — Introducción
Con el fallo dictado el 30 de septiembre de 2003 por la Corte Suprema de Justicia, en la causa "Filcrosa S.A." (Fallos: 326-3899), pareció haberse puesto fin a un aspecto de la discusión doctrinaria relacionada con la autonomía científica del derecho tributario: el legislador local no puede establecer plazos de prescripción distintos a los mencionados en el Código Civil.
La teoría vencedora no fue seguida en un fallo posterior, y casi concomitante, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 17 de noviembre de 2003, en autos "Sociedad Italiana de Beneficencia", donde se denegó la prescripción de cinco años, que fuera opuesta en la causa, y se hizo prevalecer la norma local por sobre el Código Civil.
Más tarde, en la causa "Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada", el 30 de mayo de 2007, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires volvió a avalar el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuatro años atrás, contrariando su propia jurisprudencia (conf. causa Ac. 76242 sent. del 7/2/01; causa I 2109, sent. del 9/8/00; causa Ac. 81.520, "Fisco s/ incidente de revisión en Rincón de Torres s/ concurso", sent. del 5-XI-2003).
Se vislumbra que la discusión está lejos de llegar a su fin: a pesar de haber dos fallos de la Corte Suprema de Justicia, que llegaron a la misma conclusión, la mayor parte de la doctrina (1) sigue sosteniendo lo contrario.
A continuación revisamos los principales argumentos de esta última sentencia.
2 — La causa
La sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada en primera instancia, que había rechazado la pretensión revisora, intentada por el fisco provincial, al sostener que en los casos de obligaciones fiscales el término para operar la prescripción es el quinquenal, establecido por el art. 4027, inc. 3, del Código Civil y no el plazo decenal del art. 119 del Código Fiscal, y que esta última norma resulta inconstitucional por contrariar la norma de fondo. El fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso interpuesto.
El voto mayoritario puede caracterizarse como de apoyo a la teoría civilista, mientras el voto minoritario se enfila detrás de la autonomía del derecho tributario.
a. Voto mayoritario: apoyo a la teoría civilista
Los fundamentos del voto de los magistrados (2) que apoyaron la supremacía del Código Civil para establecer los plazos de prescripción pueden sintetizarse en los siguientes:
i. Prescripción como instituto general del derecho. El poder de reservarse las provincias la facultad de determinar hechos imponibles y establecer tributos sobre esa base, no incluye la atribución de normar otros aspectos que hacen a la regulación general de las obligaciones. La prescripción sería un "instituto general del derecho", aplicable a todo el universo jurídico.
ii. Cláusula de los códigos. La facultad de fijar los plazos de prescripción de tributos locales, sean municipales o provinciales, corresponde a la Nación, entre otras razones, en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 12, de la Constitución nacional.
iii. Vinculación con el derecho de propiedad. La prescripción trata aspectos típicamente ligados con el derecho de propiedad, cuya pertenencia al derecho de fondo nadie controvierte.
iv. Supremacía legal. Los plazos de prescripción los fija la Nación en virtud de la prelación que el art. 31 de la Constitución nacional acuerda a las leyes nacionales en materia sustantiva (art. 75, inc. 12, Constitución nacional).
v. Violación al principio de igualdad. El art. 119 del Código Fiscal sienta las bases para una discriminación incompatible con el principio de igualdad. Al establecer plazos escalonados de prescripción, la ley coloca en situación considerablemente más ventajosa a algunos deudores del fisco con respecto a otros.
vi. Aplicación de la ley común al estado. No existe en nuestras constituciones un artículo que sustraiga de modo general al Estado de las reglas que él mismo fija para los ciudadanos y habitantes. Ni la autonomía provincial ni la facultad de crear impuestos justifican que las provincias desconozcan el régimen común fijado por el Código Civil (art. 75, inc. 12, Constitución nacional).
vii. Ley Nacional Especial Posterior vs. Ley General Anterior. La fijación de plazos de prescripción a nivel nacional, distintos a los fijados por el Código Civil es válida (aunque sea altamente inconveniente), pues el Código Civil es una ley nacional y otra ley nacional puede hacer excepciones especiales a sus disposiciones. No vale, ni es prudente, invocar los desarreglos que haya cometido la Nación, para autorizar desarreglos parecidos en las provincias.
b. Voto minoritario: teoría de la autonomía del derecho tributario.
Por el contrario, quienes basaron su voto sobre la autonomía de las provincias para establecer sus obligaciones fiscales (3) (incluidos los plazos de prescripción), respondieron en el fondo a la autonomía del derecho tributario; se apoyaron en los siguientes criterios:
i. Facultad no delegada (autonomía provincial) - cláusula de los códigos. La determinación, fiscalización y percepción de los tributos es una facultad no delegada a la Nación (arts. 75, incs. 2 y 3, y 121 de la Constitución provincial). Las provincias, desde que conservan todas las facultades no delegadas (art. 121, Constitución nacional), pueden libremente establecer impuestos y determinar los medios de distribuirlos, en el modo y alcance que le parezca mejor, sin otras limitaciones que las que resultan de la Constitución nacional; sus facultades, dentro de estos límites, son amplias y discrecionales. Así, quien tiene la facultad de crear la obligación tributaria, también está habilitado para regular la forma de su extinción. El único límite al que debe sujetarse el poder tributario local es la observancia de los derechos y garantías constitucionales tales como el de igualdad y no confiscatoriedad. La jurisdicción tributaria local no se encuentra regulada por las disposiciones de los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, según se desprende del art. 75, inc. 12, de la Constitución nacional. No hay en ningún momento delegación expresa para que los Códigos Civil y Comercial legislen sobre la creación de las relaciones jurídicas tributarias y sobre elemento alguno de éstas.
ii. Federalismo vs. Unitarismo. Ni los impuestos provinciales —ni los nacionales— resultan alcanzados por los incisos del art. 4027 del Código Civil. Pretender que las provincias, en el ejercicio de sus facultades privativas en cuanto a la imposición de contribuciones y a la manera de percibirlas, deben atenerse a las limitaciones que puedan surgir del Código Civil, importa hacer de este último Código —sólo concerniente a obligaciones privadas—, un derecho supletorio del derecho público, en este caso, del derecho financiero. Importa asimismo querer limitar el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil, lo que es desde luego, inaceptable como doctrina general, habida cuenta de la preeminencia que tiene la Carta Fundamental sobre toda otra ley.
iii. Aplicación subsidiaria de la ley común. Las normas generales de la prescripción civil sólo serían aplicables subsidiariamente si el intérprete lo juzga conveniente sólo a falta de disposiciones expresas, desde que el Código Civil está destinado a regir relaciones de derecho privado y no las que se originan entre el Estado y sus gobernados, cuando aquél obra como poder público en ejercicio de su soberanía e imperio. No puede admitirse su aplicación directa en materias cuya regulación no ha sido delegada en el gobierno federal, como es la tributaria local.
iv. Preferencia por el interés público. La indicación de los plazos de prescripción de impuestos locales es una facultad ejercida por la provincia en la parte de poder que se ha reservado (arts. 121 y 122, Constitución nacional), lo que además resulta una preferencia razonable por el interés público comprendido en la percepción de los recursos fiscales.
v. Analogía con la Legislación Tributaria Nacional. Habiendo el legislador nacional establecido un plazo de diez años en materia de prescripción de impuestos y multas, la legislación provincial no se ha apartado del criterio fijado en el orden nacional; invocando elementales razones de igualdad no se puede exigir a los estados provinciales un comportamiento distinto al del propio Estado nacional. Si los plazos de prescripción del Código Civil deben ser necesariamente aplicados, el propio legislador federal no podría fijar otros en las normas tributarias que dicta.
vi. Derecho Público vs. Derecho Privado. La ley común no puede aplicarse, porque legisla sobre materia de derecho privado, cuando en nuestro caso, la legislación tributaria provincial pertenece al ámbito del derecho público que las provincias no han delegado. La delegación que han hecho las provincias en la Nación, para dictar los códigos de fondo, sólo significa que aquéllas, en lo que respecta a los Códigos Civil y de Comercio, han querido un derecho uniforme en materia de derecho privado; y es seguramente excesivo interpretar que, además, han tenido la voluntad de limitar también las facultades de derecho público de las que no se desprendieron en beneficio de la Nación. Las figuras de derecho civil 'actúan en las relaciones de las personas entre sí o con terceros, en tanto que los principios del derecho fiscal `rigen solamente en orden al propósito impositivo del Estado, lo que quiere decir que aquéllas y éstos imperan en zonas que no son confundibles ni necesariamente subordinables las unas a las otras.
vii. Recaudación fiscal dinámica con características propias en cada jurisdicción. Abstenerse de regular el plazo prescriptivo de las acciones fiscales, implicaría desconocer la importancia que tiene para la provincia la obtención de recursos; la limitación de su potestad regulatoria en este aspecto constituiría un obstáculo al ejercicio del federalismo. Trátase, pues, de una potestad inseparable de la noción de autonomía que, habida cuenta de la función esencialmente dinámica y transformadora que cumple, de ningún modo puede estimarse necesariamente supeditada a las figuras que el Código Civil definió. Si los plazos de prescripción pueden ser ordenados y, por lo tanto, modificados por el legislador federal, no sólo la institución de la prescripción, sino el sistema de recaudación tributario dejan de ser locales, en tanto quedan sujetos a las decisiones de un poder ajeno. Aplicar el plazo de prescripción previsto en la legislación local conlleva reconocer en las legislaturas provinciales la facultad de decisión del mecanismo de gestión para recaudar impuestos en un determinado lapso, acorde con sus posibilidades de organización, el que puede variar de una provincia a otra, siempre dentro de la razonabilidad que permite este instituto, en el que el deudor no puede estar expuesto indefinidamente a la acción del acreedor.
viii. Vinculación con el derecho de propiedad. Hay otros aspectos que corresponden al derecho provincial, aunque se relacionen con el derecho de propiedad (dilación de la ejecución de sentencia, cosa juzgada, habilitación y clausura de comercios, etc.).
ix. Vinculación con el derecho adjetivo. La estrecha relación del instituto de la prescripción con el derecho adjetivo implica incluir este tema dentro de la facultad reservada por la provincia: la de regular el Código Procesal.
3 — Conclusión final
Restan numerosos escenarios propicios para revivir la eterna discusión entre quienes sostienen la teoría civilista y quienes, por el contrario, creen en la autonomía del derecho tributario.
Aunque los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires trataron el tema a partir de legislaciones dispares, sobre términos de prescripción, pueden todavía darse otras numerosas situaciones de enfrentamiento entre las que podemos citar:
1. Plazos de prescripción en la ley 11.683 y en el Código Civil
2. Causas de interrupción de la prescripción en las leyes tributarias y en el Código Civil.
3. Tratamiento del instituto de la compensación en los códigos fiscales vs. el Código Civil.
4. Cesión de derechos en el Código Civil vs. transferencia de créditos fiscales en la norma fiscal.
5. Notificación al fisco en las cesiones de establecimiento, en contra de la ley 11.867, de transferencia de fondos de comercio (Código de Comercio).
6. Creación de sujetos con personería jurídica al solo efecto de las leyes impositivas (UTE, ACE, fideicomisos, consorcios, sucesiones indivisas, etc.), en claro enfrentamiento con las normas de los códigos civil y de comercio.
7. Tratamiento de las ganancias de la sociedad conyugal y de los menores de edad en el impuesto a las ganancias y en el Código Civil.
8. Requisitos para la validez de los contratos en el ámbito tributario (en especial entre familiares), adicionales a los determinados en la ley común.
9. Requisitos del pago para que tenga efectos tributarios (ley antievasión)
10. Inversión de la carga de la prueba en temas tributarios.
11. Fijación de responsables tributarios ilimitados y solidarios en contraposición a las leyes comerciales.
12. Teoría del empobrecimiento, como requisito al planteo de "enriquecimiento sin causa"
13. Contabilidad fiscal vs. contabilidad tradicional.
Sin perjuicio del valor enriquecedor de este enfrentamiento de posturas, lo cierto es que no es práctico establecer plazos diferentes de prescripción en la legislación de los fiscos nacionales, provinciales y municipales (4).
Tampoco resulta sensato precisar plazos de prescripción excesivamente elevados si el acreedor es el fisco, o excesivamente cortos si el acreedor es el contribuyente (5).
A pesar de esto, obligar a los fiscos locales a fijar plazos de prescripción iguales a los del Código Civil por medio de una interpretación forzada de la cláusula constitucional que versa sobre los códigos, va en contra de la seguridad jurídica y del régimen federal.
Una interpretación armónica de los fundamentos esgrimidos en los votos minoritarios del fallo, en conjunto con el voto de la mayoría (6), en la causa "Sociedad Italiana", parece evidente que las provincias (y por ende los municipios) están legitimados para fijar su propio plazo de prescripción para los tributos que elaboren, siempre y cuando no violen los principios esenciales del derecho tributario (7).
Coincidimos con destacada doctrina (8) al aseverar que la utilización del Código Civil, lejos de permitir una interpretación armónica del derecho, surte el efecto contrario: la existencia de mayores problemas.
Consideramos oportuna la frase citada por uno de los magistrados en el fallo comentado: "no siempre es la minoría la que se equivoca, y no cabe pensar que mayoría es sinónimo de verdad" (9).
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) DINO JARACH: "Curso superior de derecho tributario", 2ª ed., t. I, capítulo VI, pág. 299 y sigtes., Liceo Profesional Cima, Buenos Aires, 1968; GIULIANI FONROUGE, CARLOS M. "Derecho financiero", t. I, capítulo II, págs. 26 y sigtes. Ed. La Ley; CALVO ORTEGA, RAFAEL: "Consideraciones sobre los presupuestos científicos del derecho financiero", HPE, 1970, N°1, p. 124; VALDES COSTA, RAMON: "Instituciones de Derecho Tributario", Depalma, Bs. As., 1992; SAINZ DE BUJANDA, F., "Instituciones de derecho financiero", Librería Bosch, Barcelona, 1959; VILLEGAS BASAVILBASO: "Derecho administrativo", TEA, Bs. As, 1949; CASAS, JOSE O., "Gravitación del Derecho Civil sobre el Derecho Tributario Provincial en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina", en Doctrina Tributaria Errepar t. XIII-293. Más recientemente: SPISSO, Rodolfo R., "Prescripción de los tributos de la Ciudad de Buenos Aires", La Ley 2002-E, 887; GUTMAN, Marcos G., "La prescripción de los tributos municipales: aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia", PET N° 321, marzo de 2005, Ed. La ley; CASADIO MARTINEZ, Claudio: "Remando contra la corriente: constitucionalidad de la prescripción decenal de los tributos provinciales y municipales", Revista Impuestos, 2006-B, Ed. La Ley; entre muchos otros.
(2) Voto de los doctores Negri, Roncoroni, Soria, Hitters, Kogan y Genoud.
(3) Voto de los doctores Lázzari y Pettigiani.
(4) Coincidimos con la opinión de Enrique BULIT GOÑI cuando afirma: "…no es conducente a la funcionalidad de un Estado federal la existencia de marcadas disparidades sustantivas en el derecho de los fiscos locales…" ("La "cláusula constitucional de los códigos" y la prescripción de los tributos locales: dos importantes fallos contrapuestos", en Periódico Económico Tributario año 2004, pág. 143).
(5) En este sentido se pronuncia de manera unánime la doctrina (conf. SPISSO, Rodolfo R., ob. cit. en nota 1, cuando dice: "…la existencia de términos breves de caducidad que enervan los plazos de prescripción en orden a repetir los impuestos indebidamente abonados no parece ser la solución más justa y conveniente en orden a estimular el fiel cumplimiento de las obligaciones fiscales…".
(6) En especial, del voto del doctor Casás.
(7) Tanto los consagrados en nuestra Constitución nacional como los constitucionalizados.
(8) GUTMAN, Marcos, "La prescripción de los tributos municipales: aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia", Periódico Económico Tributario año 2005, pág. 123. En el mismo sentido, CASADIO MARTINEZ, Claudio A.: "Remando contra la corriente: constitucionalidad de la prescripción decenal de los tributos provinciales y municipales", revista "Impuestos" 2006-B, 1961.
(9) Del voto del doctor Roncoroni.

 #205769  por ODALISCA
 
[quote="marijo"]El tema es que al firmar el convenio de facilidad de pago, se hace en un formulario, si lo tenes fijate que dice que estas reconociendo la deuda, sean del periodo que sean, aunque caiga la moratoria o el regimen de facilidades de pago no cae tu reconocimiento de deuda y la novacion de la misma.

Por lo que entendi que hay un reconocimiento y eso es cierto ...pero ante la falta de pago los convenios caducan usualmente lo dicen en las ordenanzas que puede ser en la 2da o 3era cuota.
Respecto al tema de la novecion de deuda vos te referis al momento en que firmas el convenio??? si es asi si. pero luego que caiga el convenio no existe otra novacion, sino que el fisco deberia ejecutar el convenio por incumplimiento. ( ojo tambien me puedo equivocar )El tema de la prescripción esta dado porque lo que se declara y abona bimestral o mesualmente #supuestamente# son anticipos y como el anticipo del mes de diciembre vence en enero del año siguiente la prescirpción empieza a correr a paritr del 1/01 del siguiente año.
12/1999 presentas y/o pagas en enero 2000, la prescripcion de 5 años comienza a correr el 1/1/2001 y prescribe el 01/01/2007. Ojo que puedo estar equivocada, es lo que yo razone y entendi hasta ahora sobre el tema de ejecuciones fiscales y en capital me sirvio.
mañana voy hacer el calculo para ver la prescripcion del convenio y te digo si???
Tambien es cierto que es por la presentacion DDJJ en el mes de diciembre pero a mi no me queda claro si deberia tomar los 5 o 6 años y te explico el porque los periodos incluidos en el convenio son anteriores a 1999 y la deuda fue determinada por oficio ( tuvo que presentar declaracion jurada??? respecto a que periodos??? a los que se incluyeron en el convenio??? En el caso que haya un convenio corre los 6 años???? o 5 años si ya habia sido determinada la deuda en 1999. ( este es mi razonamiento quizas este equivocada La caducidad del plan no lleva implica que se tiene por caida la novacion y el reconocimiento de deuda que es la que produce la novacio.
Reitero que puedo estar equivocada y por suerte esto es como un laboratorio de casos, feria mediante, que nos permite analizar con mas detenimiento los temas.
Creo que hay que partir de ahi. con respecto al tema de la preccripcion decenal cod. civil creo que sobre esto habla el fallo filcrosa, ahora me fijo si tengo algo.
Guillerminamc yo tengo solo doctrina judicial de LL, ahi encontraste algo porque yo solo encontre algo de prespcripcion que el proximo mensaje lo copio, guiame como busco haber si encuentro algo y Lexis Nexis yo lo tengo mas porqu no me daba para pagar tanto y soy 1/2 arado y no aprendi muy bien a usarlo pero puedo pedirle que busque a una colega, decime como los busco, asi vemos si podemos seguir desgranando el tema y ver si Odalisco sale ilesa y aprendemos un poco.

Porfavor si tenes algo te lo agradeceria para leerlo y ver si lo puedo usar
Y comparto con vos que esto es un laboratoria y esta buenisimo poder compartir y cambiar opiniones y sobre todo aprender muchisimas gracias de compartir este tema porque es un tema bastante confuso

 #205770  por ODALISCA
 
Mil gracias marijo cuando te estaba escribiendo se ve que publicastes el post ahora lo voy a imprimir para leerlo gracias nuevamente

 #205772  por marijo
 
Sigo buscando haber que encuentroe, por ahora sin exito.
Cuando hablo de la novación es a la fecha de firma del convenio, lo que habria que definir es de que norma se surge, no creo que, o mejor dicho, espero que no sea un invento.

 #205775  por marijo
 
Sabes que, habria que mirar la norma especifica del plan, las veces que vi planes de prov. de bs. as., en capital lo veo a diario y es asi, no te hace presentar la ddjj, directamente presentas el formulario del reg. fac. de pagos y consignas los importes, y hoy no vi en provincia pero en capital hace años que ya te viene todo impreso, el contribuyente firma, paga la primer cuota lugo le llega una tarjeta para que abone directamente en el banco. Y no vi que exijan la presentacion de la declaracion jurada. Mi problema, reitero es que en el estudio, solo somos mi hermano, que es contador, yo, boga y una secretaria 1/2 dia y esta en caballito, todos los clientes son de capital, convenio multilateral, pero con sede en capital y algun profesional de prov. bs. as., de ahi mi duda en provincia con la tasa de higiene, porque las vece que intervine fue hace años y las dos unicas ejecuciones que tengo en provincia actualmente son 1 por impuesto municipal por inmueble y otra por i.b. bimestral. Estoy que me caigo de sueño, si tengo un bache mañana y el bull dog de mi esposo no me mata busco si tengo en la pc cargado el escrito de la 2da y te lo mando, como para ir sumando y puedas ir armando algo y no termine siendo una feria tortuosa.
Antes del miercoles tenemos que sacar algo en limpio.
Besos.

 #205787  por guillerminamc
 
Che me voy un rato y ya pasó de todo
Marijo yo vivo cerca de caballito, no tiene nada q ver con el tema pero bue
vamos a sacar unas cosas en limpio
Vamos primero con lo incorporado al convenio
x lo q yo sé es así:
cuando uno se adhiere al convenio se produce la novación de la deuda, y tb el reconocimiento, lo q interrumpe la prescripción.
Si el plan caduca es como si esta novación no hubiera existido y te reclaman toda la deuda original más intereses, lo q siempre se hace una suma enorme
Según lo q entendí de los post, acá la municipalidad no declaró la caducidad del plan, x ende no reclama toda la deuda y no cayó la novación. Entonces no tendría importancia la deuda original ya q lo q está reclamando es solo las cuotas no pagadas (odalisca decime si entendí mal). Es por eso q la municipalidad intenta aplicar la prescripción del CC, diciendo q, x provenir la deuda de un convenio debería ser esta la prescripción q se aplique.
Yo digo q ahí el abogado del fisco se fumó un par de pepas, xq no importa q provenga de un convenio la deuda sigue siendo tributaria. Además si no considera la deuda como tributaria y la considera como contractual, entonces no tendría q haber ido al fuero contencioso y no podría hacer un apremio. Aparte, en todas las ejecuciones y caducidades de plan q vi, nunca nunca se aplicó el CC.
El fisco siempre se opone a la aplicación del CC. Hay jurisprudencia sobre eso. Para buscar en la ley, entrá a la parte de cs económicas, apretas en fiscal, jurisprudencia, en el tesauro ponés prescripción y ahí buscas los fallos de provincia. En lexisnexis, vas al buscador de juriprudencia y poné prescripción, apretá donde dice y, escribí código civil, y apretá donde dice frase exacta y pone buscar. Seguro q así algo te aparece.
Volviendo al tema, entonces como no tengo q presentar DDJJ xq me reclaman cuotas del convenio, la prescripción empezaría a correr desde el 1/1 del año siguiente al q vence la cuota.
Cuotas q vencen en el 99: empieza a correr el 1/1/00 y termina el 31/12/04
Cuotas q vencen en el 00: empeiza el 1/1/01 y termina el 31/12/05
Cuota q vence en el 01: empieza el 1/1/02 y termina el 31/12/06. Como l demanda la interpusieron antes de esa fecha, esta cutoa no entraría.
En este caso para mí conviene oponerse a la aplicación del CC, xq si se aplicara el CC la prescripción sería de 10 años.

Períodos no incluidos en el convenio:
No se q períodos se reclaman así q va a ser teórico
Tengo entendido q para la tasa de seguridad e higiene se presenta DDJJ, pero no sé si en todos los municipios será igual. (Odalisca, q municipalidad te reclama?)
De ser así y tener q presentar DDJJ, yo creo q la cuenta de la prescripción sería así.
ej: períodos del 99: la DDJJ se presenta en el 00, prescripción empieza el1/1/01 y termina el 31/12/05.
Si es así como digo, los períodos del 2000 en adelante no estarían prescriptos.
Pero repito q tiene q fijarse si hay DDJJ en esa municipalidad o no.

Algo a tener en cuenta: la prescripción de 6 años no existe, siemrpe es de 5, lo q pasa es q cuando x un año no nos entra la prescripción decimos q al contar desde el año siguiente al q hay q presentar DDJJ parecería q se alarga un año más. Pero a decir la verdad, el Cód fiscal dice q se cuenta a partir del año siguiente al q presentas las ddjj y q es de 5 años.

Odalisca sería bueno q nos digas q períodos son los q te reclaman fuera del convenio, q municipalidad es y, cual es la norma del plan, a ver q establece.

 #205809  por ODALISCA
 
si entendistes bien guillerminamc

por un lado reclaman las cuotas fencidas en su totalidad y no abonadas año 1999 al 2001.
y respecto a los periodos fuera del convenio van del año 1999 al 2001

si en el municipio hay que presentar DDJJ a fin de año por seguridad higiene y tambien comparto que la prescripcion es de 5 años pero se prolonga un año mas por esa bendita declaracion jurada

Esto entraria en el tema pero seria hilar mas finito exiten 2 tipos de DDJJ las informativas y las declarativa en realidad las declarativas son las que prolongan un año mas la prescripcion. Tengo entendido que las DDJJ que se preentan en este municipio no son declarativas sino informativas ( esto es nada mas a nivel informativo)
ahora me estoy acordando las declarativas son las que ajustan los meses anteriores ... y las informativas no ajustan nada ( no recuerdo bien como era los requisitos que tenia que tener las DDJJ para ser declarativas ( me estoy poniendo viejaaaaaaaa)

 #205910  por ODALISCA
 
quiero aclararles algo
respecto a los periodos que reclaman, fuera del convenio con esos no tengo problema sino con el convenio en si mismo
porque ellos dicen que al ver convenio se rige por el codigo civil es contractual o sea prescripcion decenal y en realidad para mi no es contractual el convenio es un accesorio del principal que son los tributos adeudados o seas las cuotas impagas de los periuodos incluidos en el.
lo que tengo que discutir es la prescripcion por un lado y que el convenio es accesorio del principal Se entiende?????

 #205937  por cecilias
 
Me dejan opinar sin mucha experiencia al respecto?????
Creo que lo que deberias plantear es que al momento de suscribir un plan de pagos los efectos son los de reconocimiento de deuda y por lo tanto interrumpis la prescripcion y comenzas a contar nuevamente los plazos para la deuda original (puramente de naturaleza impositiva no contractual)
Por lo tanto el fisco tiene la facultad una vez caido el plan de pagos de reclamar la totalidad de la deuda sin tener en cuenta lo abonado en el plan de pagos. Para ello cuenta con los 5 años de prescripcion que comenzarian a contar a partir del año siguiente de haber hecho el nuevo reconocimiento de deuda. Si fue durante 1999 a mi entender comenzaria a contar desde el año 2000 con lo cual a la fecha de interpuesta la demanda ya estaria vencido el plazo de prescripcion.
No tengo idea de jurisprudencia al respecto y estoy dando tan solo mi opinion. Me parece que no tiene fundamentos sostener que un plan de pagos de una deuda impositiva pueda considerarse con los plazos del codigo civil.
Suerte,

 #205946  por cecilias
 
Sigo tocando de oido pero leyendo un articulo de esta pagina http://www.econlink.com.ar/contabilidad ... cion.shtml
dice que en el año 2001 provincia de buenos aires dicto una ley de novacion de deuda que le permite reclamar deudas de años de otra manera ya prescriptos... habria que ver de que se trata!!
Perdon si peco por metida... :roll:

 #205980  por guillerminamc
 
cecilia, coincidimos todas con vos en q no tiene sentido lo del plan de pagos con plazos del CC, x eso dije q el del fisco se había fumado unas pepas