Estimado Ignacio, antes de todo me tomo el atrevimiento de pasar el limpio algunos conceptos.
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
La Real Academia Española definió que, innovar del latín innovare, significa mudar o alterar algo, introduciendo novedades o volver algo a su anterior estado. A criterio del Dr. Lino Palacio la medida cautelar innovativa “configura una de las alternativas previstas en el art. 230 del Código Procesal, es decir, una alternativa que se puede encastrar dentro de la medida de no innovar” (Palacio, Lino E., “La venerable antigüedad de la medida cautelar innovativa”, en Revista de Derecho Procesal n. 1, “Medidas Cautelares” 1998, Ed. Rubinzal-Culzoni, Pág. 105)... Prueba de las consideraciones del Dr. Palacio constituye la “omisión” del legislador nacional en las modificaciones efectuadas al CPCC de incluir la figura de la medida cautelar innovativa dentro del elenco de las medidas cautelares.
Acertadamente, el Dr. Jorge Peyrano describe a la medida innovativa como: "Es una medida cautelar excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado; medida que se traduce en la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor. Adviértase la calidad excepcional de esta medida cautelar. Es que ella, a diferencia de la mayoría de las otras, no afecta la libre disponibilidad de bienes por parte de los justiciables (vgr., embargo, prohibición de contratar, inhibición, etc.), ni tampoco impera que se mantenga el status existente al momento de la traba de la litis. Va más lejos, ordenando, sin que medie sentencia firme, que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente" ("Medida cautelar innovativa", por Jorge W. Peyrano, Bs. As., 1981, Ed. Depalma, p. 21). Vale decir que se consideraba como finalidad de la innovativa ordenar retrotraer las cosas a su estado anterior o -por lo menos- decretar el cese de un accionar (o de su resultante) contrario a derecho. En ambos casos siempre hay una referencia a una situación preexistente.
A los efectos de encontrar legalidad respecto de la medida innovativa debemos remitirnos al Código Procesal Peruano que en su Art. 682 CPr. Determina que: "Medida innovativa. Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley".
LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
Acertadamente, el maestro Sailaw, ha dicho que la medida en análisis no posee las carácteristicas propias de las medidas cautelares, esto así, en plena concordancia con la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia. En el Congreso Nacional de Derecho Procesal llevado a cabo en Corrientes en el año 1997 se las definió como "...una solución urgente no cautelar, despachable in extremis que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal..." (Libro de Conclusiones del XIX Congreso de Corrientes). En igual sentido la jurisprudencia ha dicho "... es el proceso tendiente a obtener el dictado de una medida autosatisfactiva, a diferencia de las cautelares, no está enderezado a resguardar la efectividad de una sentencia futura, sino que -por el contrario- el proceso se angosta con el dictado de la misma..." (Consorcio Maral XXI v. Álvarez s/medida urgente. expte. 106311 RSI 866/1999 del 21/9/1999).
Abonando la postura anteriormente expuesta, Peyrano explica que “la medida autosatisfactiva es un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento” (Peyrano, Jorge W., "Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nueva propuestas", LL 1998-A-968) . En cuanto la régimen cautelar de la medidas en análisis, Vargas estableció que "...estas medidas corresponden a un proceso autónomo que no es ni "provisorio" -como la tutela anticipada interinal-, ni "accesorio" -como las medidas cautelares (Vargas, Abraham, "Estudios de Derecho Procesal", t. 1, 1999, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, p. 51). En este sentido, es oportuno citar la opinión de Gelsi Bidart, quien afirma: "No todo lo provisorio es cautelar; ni todo lo cautelar es anticipación de una medida ulterior; ni todo lo preventivo de un daño eventual (un riesgo) es cautelar, dado que puede ser solución definitiva para que ello no acontezca..." (citado por Vargas, Abraham, "Estudios de Derecho Procesal", t. 1, 1999, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, p. 53).