El artículo 756 del Código Civil indica que se paga por consignación haciéndose depósito judicial de la suma que se debe, resultando, pues, de su propia terminología que la intervención judicial es la característica fundamental de esta forma de cancelar la obligación.
Es juez competente para entender en el juicio por consignación el juez del lugar donde el pago deba hacerse.
El principio de puntualidad no puede tener una vigencia absoluta en materia de obligaciones sujetas a plazo cierto. De lo contrario, si se pretendiera una aplicación inexorable de ese principio, podría afirmarse que la consignación nunca podría funcionar en esta clase de obligaciones. Por el contrario, mientras subsista la situación de mora solvendi -sin importar que a esta situación se llegue por el vencimiento del plazo o mediante la interpelación-, el deudor conserva el deber y el derecho de pagar y liberarse; el ejercicio de este derecho está condicionado a la previa purga de la mora y a respetar la integridad de la prestación consignada
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