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  • MALA PRAXIS MEDICA PRESCRIPCION!

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 #215976  por Dr Rop
 
Hola Foristas!!...

Tenga una pregunta interesante!... cuando prescribe la responsabilidad de un medico de ambulancia en una mala praxis medica en atención en un hogar, cuando trabaja para una empresa X y esta empresa X es contratada por OSDE(tercerizada) la cual esta ultima es la que prestaba servicio y tenia contrato con el paciente.
podria decirse 2 años? o 10 años?

Saludo!!S!!
 #216005  por abogado_1987
 
Dr Rop escribió:Hola Foristas!!...

Tenga una pregunta interesante!... cuando prescribe la responsabilidad de un medico de ambulancia en una mala praxis medica en atención en un hogar, cuando trabaja para una empresa X y esta empresa X es contratada por OSDE(tercerizada) la cual esta ultima es la que prestaba servicio y tenia contrato con el paciente.
podria decirse 2 años? o 10 años?

Saludo!!S!!
Hola Dr Rop, interpreto que es de dos años desde el acaecimiento del evento dañoso ...

Expte. Nº 37500 “CAROLI ADELFA DOMINGA Y OTROS C/ VANINETTI CESAR F. Y OTROS S/ Daños y Perjuicios”

 #216017  por LUHER
 
Y si, como dice abogado 1987 la prescripcion seria de dos años

 #216036  por enzo fernando costa
 
Esto de la prescripción de la acción cuando hay una cadena de responsabilidades se está convirtiendo en los últimos tiempos en un "agujero negro" más de nuestra jurisprudencia. Quizá tengamos algo de culpa quienes bregamos largo tiempo por una diferente conceptualización según se tratase de médicos empleados, o empresas médicas.
De cualquier modo, en rigor, la RM sigue siendo contractual, y la prescripción decenal. Pero la equidad, -y la practicidad- te aconsejan saltearlo a éste si pasaron 2 años, y demandar a la empresa prestadora y su medicina prepaga contratante...que ya se van a encargar ellas de citar como tercero interesado al médico ambulanciero, para compartir eventuales indemnizaciones con la Cía. de seguros que le obligan a acreditar para emplearlo.

 #216068  por Dr Rop
 
muchas gracias a todos por sus respuestas!! yo tambien considero que son dos años, es decir el paciente tiene contrato con OSDE, este Terceriza con otra empresa x, esta empresa x es la que contrata al medico, entonces este fue a realizar una asistencia para una emergencia, bueno el medico atendio como correspondia, al mes fallecio el paciente y le hechan la culpa. pero bueh...

yo estoy defendiendo al medico, gracias enzo por el consejo, me va a servir para cuando este del otro lado o a otros foristas!!.. si alguien tiene otra opinion!! estamos para charlar este tema complicado!!! yo cREO QUE PRESCRIBE A LOS DOS AÑOSS!!! LA ACCION POR UN HECHO ILICITO

Dr. ROp

 #216214  por abogado_1987
 
Hola Dr Rop, tené presente el siguiente artículo ...

Link :
http://www.robertexto.com/archivo/medic_prepaga.htm

PRESTACIÓN MEDICINA PREPAGA ...

Prescripción de la acción de reparación de daños.

El Código Civil regula en su último libro, el instituto de la prescripción. El artículo 3947 señala que: “la prescripción es un medio... de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo”.
De tal modo, por la combinación de la inacción del acreedor y el transcurso del tiempo, el deudor convierte su débito civil en una obligación natural, según lo dispuesto en el artículo 515 del mismo cuerpo legal.
En consideración al encuadre contractual que sostuvimos de la obligación de prestación de servicios médicos, el plazo es de diez años, según lo prescribe el artículo 4023 del Código Civil: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad trátese de actos nulos o anulables; si no estuviere previsto un plazo menor”.

Jurisprudencia

1.- La predisponente de un contrato de adhesión no puede alegar la exclusión de una prestación en base a una cláusula redactada por ella misma en términos imprecisos. El ambiguo contenido de una cláusula conduce al abuso de la libertad contractual, desde que las limitaciones en las prestaciones deben incluirse expresamente en cumplimiento del principio según el cual la puesta en conocimiento pesa sobre el estipulante.
Las condiciones negociales generales son un recurso técnico que no puede transgredir el mandato de buena fe y deben ser revisadas cuando por ellas una de las partes se procura una situación de privilegio en caso de litigio. El destinatario de aquéllas debe comprender su significado utilizando esfuerzos comunes, con extensión proporcionada al alcance del negocio. El principio de confianza, idea directriz de notable valor interpretativo jurisprudencial, lleva a fijar el contenido de un efecto jurídico negocial según lo que una persona pudo o debió aprehender de acuerdo a las circunstancias , pues quien se adhiere no elige el contenido material de su declaración previamente prefijado por el estipulante (C.N.Com. Sala B, 15/4/93,DJ, 1994 - 1 - 146).

2.- Si los establecimientos asistenciales se valen de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, habrán de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución, ya que al acreedor no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor o por un tercero del cual éste se valga para sus fines y de la equivalencia de comportamiento del obligado y de sus sustitutos o asociados, que determina que el hecho de cualquiera de ellos se considere como si proviniese del propio deudor. (SC BA, 22/12/92, DJ, 1993 - 2 - 440).

3.- Si la codemandada, como sanatorio “abierto” no tiene vínculo jurídico alguno con los médicos que internan allí a sus pacientes,
que están bajo la asistencia de ellos, proveyendo aquélla sólo la infraestructura de apoyo para las prácticas de atención médica, incluyendo los servicios de diagnóstico y tratamiento e inclusive los de los médicos internos, no es responsable por la mala praxis de aquéllos que no son de su equipo médico, en cuyo caso sí sería responsable en base a la obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio a la obligación principal de prestar asistencia por profesionales adecuados (C.N.Civ. , Sala A, 6/11/92, D J, 1993 - 2- 512).

4.- La responsabilidad de los hospitales, clínicas, sanatorios, etc. por los daños que sufren los pacientes sometidos a un inadecuado o insuficiente tratamiento médico, tiene fundamento en la existencia de una estipulación a favor de tercero, por lo cual carece de relevancia que el médico en cuestión revista o no la calidad de dependiente de la entidad (C.N.Fed. Civ. Com., Sala II, 26/4/94, DJ, 1995 - 2 - 803).

5.- Entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) se celebra un contrato en favor del enfermo (beneficiario), surgiendo una responsabilidad de tipo contractual y directa de los primeros respecto de la paciente (C.N.Civ., Sala J, 11/6/92, DJ, 1994 -1 - 1040).

6.- Teniendo en cuenta que sobre las instituciones asistenciales pesa una responsabilidad directa con relación al paciente, que se fundamenta en una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia, en el caso especial de los establecimientos psiquiátricos sobresale el deber de vigilancia del enfermo mental y el de la dirección de la clínica de garantizar su integridad física (C.N.Fed.Civ.Com., Sala II, 27/9/54, DJ, 4995 - 2 - 1246).

7.- El médico que intervino en la operación quirúrgica, la clínica y la obra social tienen frente a la actora una responsabilidad íntegra de naturaleza contractual. El primero responde por su culpa, en tanto que las dos personas jurídicas lo hacen por su obligación tácita de seguridad objetiva. Las obligaciones de los sujetos mencionados son indistintas o concurrentes, pues hay unidad de acreedor, pluralidad de deudores, unidad de objeto y diversidad de causas fuentes (C.N.Civ., Sala A, 28/2/96, DJ, 1996 - 2 - 1135).

8.- La conducta del demandado, exteriorizada mediante la intempestiva rescisión del contrato de medicina prepaga y la interrupción de la prestación a la cual se comprometiera, constituye un accionar reñido con el principio de buena fe contemplado en el artículo 1198 del Código Civil, y afecta intereses legítimos relacionados con la protección de la salud. La circunstancia expuesta torna procedente la reparación del daño moral causado al actor.
La sola determinación de la demandada de rescindir el contrato de medicina prepaga, con la consiguiente interrupción de la cobertura médica, es susceptible de provocar en el afiliado un estado de angustia e incertidumbre tal que torna procedente la reparación del daño moral ocasionado por tal proceder (C.N.Com., Sala C, 20/5/96, DJ, 1996 - 2 - 1302).


·Bibliografía utilizada:

& Contratos civiles y comerciales. Parte general y especial Tomo II, de Carlos Alberto Ghersi. Editorial Astrea.

& Medicina prepaga de Carlos alberto Ghersi. Editorial Astrea.